Sentencia Social Nº 1312/...re de 2007

Última revisión
24/10/2007

Sentencia Social Nº 1312/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1312/2007 de 24 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1312/2007

Núm. Cendoj: 47186340012007101703

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:4904

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01312/2007

C/ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 34 4 2007 0103157 MODELO: 46050

RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001312 /2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente: INSS Y TGSS

Recurrido: Constantino

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SALAMANCA DEMANDA 0000195

/2007

Ilmos. Sres.:

D. GABRIEL COULLAUT ARIÑO

Presidente

D. MANUEL Mª BENITO LOPEZ

D. JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS

En VALLADOLID, a veinticuatro de Octubre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1.312/2007, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Salamanca, de fecha 3 de mayo de 2007, (Autos núm. 195/2007), dictada a virtud de demanda promovida por DON Constantino contra las entidades recurrentes, sobre I.P.A. de E.C.

Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 14 de marzo de 2007 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Uno de Salamanca demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia estimando, referida demanda.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "1º.- El demandante D. Constantino nacido el 07/07/1952, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad social con el nº NUM000 , habiendo sido su profesión habitual la de yesista.- 2º.- El Instituto demandado procedió a revisar la invalidez e incoado el correspondiente expediente administrativo, del que obra testimonio en autos y se tiene aquí por reproducido en su integridad, se resolvió modificar el grado de incapacidad permanente absoluta que le fue reconocido en el año 2004, por padecer: Miocardiopatía dilatada con grave deterioro de la función ventricular. F.A. Crónica. Clase funcional III. Linfoma no Hodgkin. Hernia abdominal. Ülceras varicosas. Síndrome postblebítico en miembros inferiores.- 3º.- el demandante presenta: Miocardiopatía dilatada enólica con depresión leve de función sistólica V.I. Fibrilación auricular permanente. Síndrome linfoproliferativo crónico que no precisa tratamiento. Insuficiencia venosa EE.II. con trastorno tróficos graves.- 4º.- el demandante ha agotado la vía administrativa.".-

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, fue impugnado por la parte demandante, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- La recurrente, la Administración de la Seguridad Social, impugna la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Salamanca que dejó sin efecto la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 13-12-2006 y declaró que el recurrido, DON Constantino , está afecto de incapacidad permanente absoluta.

La Administración recurrente formula dos motivos de recurso. El primero de ellos, cobijado en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, está dedicado a la revisión del hecho probado tercero al cual, según la recurrente, debería añadírsele el siguiente párrafo: "En el examen realizado del aparato circulatorio, el pensionista junto al síntoma de Miocardiopatía dilatada no mostraba signos de ICC. La tensión arterial era de 120/70, evidenciando la Radiografía realizada en el Tórax que el paciente-recurrido hoy sufría una cardiomegalia del grado II sobre el III. El eco- cardiograma mostró que existía una depresión ligera de función sistólica del V.I., siendo el F.E. del 55%".

Esta revisión se solicita por la Administración recurrente sobre la base de una parte del informe médico de síntesis de fecha 21 de noviembre de 2006, concretamente de la tercera hoja, correspondiente al folio 26 de los autos. Sin embargo, la revisión así planteada no puede ser aceptada por la Sala porque, precisamente, el Magistrado traslada al hecho probado tercero las dolencias que figuran en el informe médico de síntesis, según dice expresamente en el segundo párrafo del fundamento de derecho único de la sentencia impugnada y se deduce de una simple lectura del informe, con lo que la Sala no puede sustituir al Magistrado de instancia en la valoración de un documento aportado a los autos.

SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, dedicado a la crítica jurídica y amparado en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la recurrente denuncia la infracción del artículo 143 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social . La recurrente argumenta en apoyo de su tesis que se ha producido una mejoría objetiva de la patología cardíaca de don Constantino , por lo que actualmente sólo estaría incapacitado para determinadas profesiones al tener limitada la bipedestación prolongada y los trabajos que tengan cerca una fuente de calor próxima y constante para las extremidades inferiores. Sigue diciendo que el Juzgador hace caso omiso de los resultados que constan en el informe médico de síntesis y toma en cambio en consideración la opinión del Letrado del demandante apoyado en un informe realizado cuatro meses después del hecho causante, que impugna por su falta de rigor en la especialización del firmante.

En realidad, el Magistrado no basa su sentencia estimatoria de la pretensión actora en el informe pericial del Dr. Herrero sino en el informe médico de síntesis como ya quedó dicho en el anterior fundamento de derecho; y del estado patológico que consta en dicho informe oficial extrae la conclusión de que el Sr. Constantino sigue incapacitado para el desempeño de toda actividad laboral, con lo que debe seguir siendo beneficiario de una situación de incapacidad permanente absoluta. Si se examina el estado patológico del recurrido en septiembre de 2004 cuando le fue reconocida la incapacidad permanente absoluta y el que presenta actualmente, se llega a la misma conclusión que el Magistrado de instancia, puesto que sigue persistiendo la enfermedad circulatoria, aunque haya mejorado levemente la función sistólica, pero existe una fibrilación auricular permanente, habiéndose agravado la insuficiencia venosa en los miembros inferiores, con trastornos tróficos graves, que no consta que sufriese en 2004.

La Sala coincide, por tanto, con el Juez de instancia en el sentido de que no concurren los requisitos jurisprudencial y legalmente exigidos (artículo 143.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ) para la revisión por mejoría de la incapacidad permanente absoluta reconocida en su momento al recurrido, toda vez que no han mejorado las dolencias que la motivaron y, además, las mismas le impiden el desempeño de cualquier tipo de actividad laboral, por sedentaria y escasa de tensión laboral que sea. De todo ello se deduce la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la sentencia impugnada.

Por lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2007 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Salamanca, en los autos núm. 195/07 seguidos sobre PRESTACIONES, a instancia de DON Constantino contra los indicados recurrentes y, en consecuencia, confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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