Sentencia Social Nº 1312/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1312/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 865/2015 de 21 de Septiembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO

Nº de sentencia: 1312/2015

Núm. Cendoj: 29067340012015101303

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:10922

Núm. Roj: STSJ AND 10922/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20100017678
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 865/2015
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MALAGA
Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 1290/2010
Recurrente: Hermenegildo
Representante: ANA MARIA LOPEZ ESCUDERO
Recurrido: Julio , Matías , Pascual , HEREDEROS DE Dª Carolina , Segundo y Virgilio
Representante:MIGUEL ANGEL VAZQUEZ MATIAS
Recurso de Suplicación número 865/2015
Sentencia número 1312/2015
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a veintiuno de septiembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, compuesta
por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales
conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la presente sentencia en el recurso de suplicación referido,
interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número uno de Málaga, de 6 de junio de 2013 , en el que ha
intervenido como parte recurrente DON Hermenegildo , representado y dirigido técnicamente por la letrada
doña Ana María López Escudero. Y como partes recurridas, DON Julio , por el letrado don Miguel Ángel
Vázquez Matías; DON Segundo , DON Virgilio , DON Pascual y DON Matías .
Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.

Antecedentes


PRIMERO.- El 16 de diciembre de 2010, don Hermenegildo presentó demanda contra doña Carolina en reclamación de 3.996,67 euros por diversos conceptos derivados de la relación laboral que afirmaba había existido entre ambos.



SEGUNDO.- Dicha demanda correspondió al Juzgado de lo Social número uno de Málaga, que la admitió a trámite el 26 de abril de 2011, dando lugar a la incoación del proceso ordinario número 1290/2010, en el que, una vez ampliada la demanda contra don Segundo , don Virgilio , don Pascual , don Matías y don Julio , y celebrados los actos de conciliación y juicio el 10 de abril de 2013, se dictó sentencia el 6 de junio de ese año, rectificada por auto de 25 de ese mes.



TERCERO.- El fallo de esa sentencia era del tenor siguiente: Que debemos estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Hermenegildo contra Segundo , Virgilio Y Pascual , Matías Y Julio y condenar solidariamente a los demandados al pago de 2.667,88 euros.



CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: 1º.- El actor ha prestado servicios para la empresa demandada, con categoría profesional de ayudante de camarero, hasta el 23.4.10., debiendo percibir un salario bruto de 1.096,6 euros.

2º.- El contrato que vinculaba a las partes consta unido a los autos y lo damos por reproducido.

3º.- El actor trabajó durante el periodo reclamado.

4º.- Por el periodo 17.3.10. a 31.3.10. la empresa le abonó 649,67 euros brutos.

5º.- El actor fue baja voluntaria el 23.4.10.

6º.- Mediante Acta de Notoriedad de 9.8.10. se declaró como únicos herederos 'ab intestato' de Dª.

Carolina a D. Virgilio , D. Segundo y D. Pascual y D. Matías , correspondiendo a D. Julio el usufructo de un tercio de la herencia como cónyuge.

7º.- La escritura de aceptación y adjudicación de herencia consta unida a los autos y la damos por reproducida.

8º.- Se celebró acto de conciliación sin avenencia entre las partes.



QUINTO.- El 26 de junio de 2015, el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, en el que reiteraba lo interesado en su demanda, y formularse impugnación únicamente por don Julio , se elevaron las actuaciones a esta Sala.



QUINTO.- El 26 de mayo de 2015 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 17 de septiembre de 2015.

Fundamentos


PRIMERO.- Como se ha expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda formulada en la que el demandante suplicaba que se condenase a los herederos de la que fuera su empleadora al pago de 3.996,67 euros en concepto de retribución por el periodo comprendido entre el 27 de enero hasta el 24 de abril de 2010, así como determinadas diferencias salariales y la compensación por las vacaciones no disfrutadas. Aquella estimación parcial redujo la pretensión a tal sólo 2.667,88 euros, según el fallo de la sentencia (folio 218), condena mantenida no obstante la rectificación dispuesta por auto de 25 de junio de 2013 (folios 226 y 227), que sólo modificó uno de los hechos probados, modificación -como se verá- que no parece haber sido tomada en consideración por el demandante a la hora de formalizar su recurso de suplicación, en el que venía a interesar que se estimase su demanda, recurso impugnado por uno de los demandados, don Julio ,

SEGUNDO.- El modo en el que la parte recurrente concibe y materializa el recurso de suplicación - extremos sobre los que se volverá-, y sobre los que repara la parte recurrida hasta el punto de cuestionar su formalidad, exige realizar una serie de consideraciones previas acerca de la interposición del mismo.

Así, el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], bajo el epígrafe, Objeto del recurso de suplicación , establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto: a) Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

c) Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

El artículo 196.2 de dicha norma, por su parte, establece que en el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que se consideren infringidos. En todo caso, se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos. Y en el apartado 3 de dicho precepto se establece que también habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa.

Así mismo, esta Sala tiene reiterado que dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación, la parte recurrente debe ceñirse estrictamente a las normas procesales establecidas para el mismo, debiendo hacerse, tal y como dispone el citado artículo 196 de la LRJS , una perfecta diferenciación de las razones o motivos planteados, cuidando de manera especial de no mezclar las alegaciones jurídicas con las fácticas, así como razonar y fundamentar la pertinencia de los motivos alegados, denunciando qué preceptos sustantivos o qué Jurisprudencia se estiman vulnerados, o qué normas o garantías del procedimiento considera vulneradas y la medida en que le han producido indefensión; si se pretende la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia, el recurrente debe señalar el hecho o hechos que combate, indicando si persigue su rectificación, supresión o adición, y ofrecer el texto alternativo que se propone para la redacción fáctica, identificando, además, el documento o pericia obrante en las actuaciones que demuestre el error del juzgador.

De no proceder así, si el recurrente se limita a hacer una serie de alegaciones o consideraciones mostrando su disconformidad con la resolución impugnada, tanto de los hechos como del derecho aplicado, sin atenerse a las mínimas exigencias formales que deben presidir la confección del recurso, éste debe ser desestimado, puesto que de lo contrario se obligaría a construir ex officio el recurso por parte de la Sala que ha de conocer del mismo, lo que está prohibido por la Ley, ya que impera el principio de rogación, y salvo que se trate de un defecto u omisión procedimental subsanable, pues entonces la Sala sí debe, de oficio, dar al recurrente la oportunidad de corregirlo ( sentencias de esta Sala, entre otras, de 20 de Octubre del 2011 [ROJ: STSJ AND 18714/2011 ], de 31 de mayo del 2012 [ROJ: STSJ AND 15126/2012 ] y 26 de septiembre de 2013 [ROJ: STSJ AND 9364/2013 ] y 9 de diciembre de 2013 [ROJ: STSJ AND 12524/2013 ]).



TERCERO.- Sentado todo lo anterior, en el presente supuesto, la parte recurrente ha incurrido en deficiencias que -cabe adelantar- no son susceptibles de subsanación y que determinan la inviabilidad del recuro así formalizado, pues -al margen de que la norma aplicable es la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], según su Disposición transitoria segunda, 1, no así la Ley de Procedimiento Laboral , texto articulado aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril [en adelante, LPL], derogadapor la Disposición derogatoria única de aquélla- el mismo se limita a articular dos motivos de revisión fáctica, la modificación del hecho probado 1 y la supresión del hecho probado 4, pero carece de correspondiente motivo de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, conforme al artículo 193 c) de la LRJS , necesario para ver prosperar su pretensión, tal como hace ver la parte recurrida, al cuestionar que la parte haya dado cumplimiento a la exigencia del artículo 196.2 de dicha LRJS .



CUARTO.- Incluso en la hipótesis de admitir que, por la configuración argumental del recurso, se contuviese implícitamente la denuncia de las disposiciones que sustentarían la retribución defendida, que se apoya en una categoría profesional y salario superiores, cabe señalar que la supresión de los hechos probados, que así se pretende respecto del hecho probado 4º, no es atendible pues la denominada obstrucción negativa o descalificación de hechos , esto es, la supresión de los hechos declarados probados, es una pretensión que se encuentra proscrita -salvo casos excepcionales- en el recurso de suplicación ( sentencias de 15 de mayo de 1998 [ROJ: STSJ AND 5811/1998 ], de 5 de marzo de 2012 [ROJ: STSJ AND 14656/2012 ], y de 17 de octubre de 2013 [ROJ: STSJ AND 12190/2013 ]). Se da la circunstancia que esa eliminación del hecho 4º, tal como se ha adelantado, no parece tener en cuenta lo dispuesto en el auto de 25 de junio de 2013, en el que se rectificó dicho apartado, si acaso sea parcialmente.



QUINTO.- Por todo lo anterior, conforme interesa la parte recurrida, y tal como se ha tenido oportunidad de expresar esta Sala en otra ocasión similar, debe desestimarse de plano el recurso por incumplimiento manifiesto de los requisitos previstos legalmente para su formalización ( sentencia de 10 de diciembre de 2009 [ROJ: STSJ AND 19655/2009 ], todo ello, con las consecuencias previstas en los artículos 201 y siguientes de la LRJS , que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por don Hermenegildo y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de Málaga, de 6 de junio de 2013 .

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 086515; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 086515. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos (600,00) euros.

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así por esta sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.