Sentencia SOCIAL Nº 1312/...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1312/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 836/2016 de 15 de Septiembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 15 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO

Nº de sentencia: 1312/2016

Núm. Cendoj: 29067340012016101125

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:11552

Núm. Roj: STSJ AND 11552:2016


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20140011491

Negociado:UT

Recurso: Recursos de Suplicación 836/2016

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº12 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 912/2014

Recurrente: Luis Antonio

Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Representante:

Recurso de Suplicación número 836/2016

Sentencia número 1312/2016

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a quince de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número doce de Málaga, de 1 de 8 de marzo de 2016 , en el que ha intervenido como parte recurrente DON Luis Antonio , representado y dirigido técnicamente por el letrado don Juan Rojano Trujillo; y como parte recurrida, ELINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO.-El 1 de octubre de 2014, don Luis Antonio presentó demanda contra elInstituto Nacional de la Seguridad Social en la que suplicabaque, con revisión del grado reconocido, se le declarase en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con abono de la prestación correspondiente.

SEGUNDO.-La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número doce de Málaga, que incoó el correspondiente proceso sobreSeguridad Social en materia prestacionalcon el número 912/2014, y en el que, una vez admitida a trámite la demanda por decreto de 3 de octubre de 2014, se celebró el juicio el 7 de marzo de 2016.

TERCERO.-Ese día se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Luis Antonio , absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de las pretensiones formuladas en su contra.

CUARTO.-En esa sentencia se declararon probados los hechos siguientes:

PRIMERO.- D. Luis Antonio , nacido el NUM000 de 1951, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 y encuadrado en el Régimen General, teniendo cubierto un período de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido.

SEGUNDO.- El actor inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, la que en resolución de 1 de abril de 2014, previa Propuesta del E.V.I. de 26/03/2014, confirmó el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de administrativo reconocido anteriormente por Sentencia nº 437/06 del Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga de 14 de julio (folios 135 ss.) por padecer 'protrusiones discales C3-C4, C4-C5, C5-C6, L4-L5, y L5-S1; prolapso C3-C4; fibromialgia; lumbalgia y ciática derecha; ulcus duodenal de repetición; colon irritable, litiasis biliar; hígado con aumento difuso y homogéneo de su egogenicidad de hepatopatía esteostósica; cálculos en vesícula de 10 ml el mayor; colecistitis crónica; colesterolosis; conjuntivitis atópica con sensibilización a pólenes de gramíneas y olivo; síndrome ansioso depresivo cronificado; angor; obesidad y dislipemia.

TERCERO.- Disconforme con la citada resolución denegatoria, el actor formuló reclamación administrativa previa (folios 129 y 130), que fue desestimada por resolución de 24/06/2014 (folio 120 vuelto).

CUARTO.- La base reguladora asciende para la incapacidad permanente a la cantidad de 1.000,94 euros en cómputo mensual (hecho incontrovertido).

QUINTO.- El demandante padecía a la fecha de efectos: síndrome de fibromialgia/síndrome de fatiga crónica; espondiloscopatía cervical y lumbar no intervenidas; lesiones condromeniscales intervenidas en rodilla izquierda; hombros dolorosos intervenidos (acromioplastia bilateral); episodio anginoso y cardiopatía hipertensiva ligera; trastorno ansioso-depresivo crónico, en evolución; esteatosis hepática; obesidad; dislipemia.

SEXTO.- Anteriores solicitudes de revisión de grado instadas por el actor han sido desestimadas en vía administrativa y judicial. Se da por reproducida la SSTSJA/Málaga nº 1390/13, de 12 de septiembre (ff. 178 vuelto a 180), denegatoria de la demanda de revisión de grado instada por el actor en 2011y nº 503/13, de 14 de marzo (ff. 194 y 195), y en especial, el cuadro clínico y los Fundamentos Jurídicos segundo y tercero.

QUINTO.-El 14 de marzo de 2016, el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, en el que reiteraba lo solicitado en la demanda, y no formularse impugnación por la entidad gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.

SEXTO.-El 10 de mayo de 2016 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 15 de Septiembre siguiente.


Fundamentos

PRIMERO.-Tal como se ha expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por el trabajador, en la que, con revisión del grado de incapacidad reconocido, suplicaba que se le declarase en situación deincapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, por considerar esencialmente que no se había acreditado el agravamiento necesario para ello. Contra dicha sentencia, el demandante interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase la resolución dictada y se estimase su demanda, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y deinfracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que no ha sido impugnado por la entidad gestora, y cuyo examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO.-Así, la parte recurrente, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], interesa que se dé una nueva redacción al hecho probado quinto, identificando en apoyo de tal modificación los documentos números 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 27, 28, 29, 30, 34, 36, 37, 38, 40.2 y 63 de su ramo de prueba, todo ello con arreglo a la siguiente propuesta de redacción alternativa:

'El demandante padecía a la fecha de efectos: SÍNDORME DE FIBROMIALGIA CRÓNICA Y SÍNDROME DE FATIGA CRÓNICA; ARTROMIALGIAS MECÁNICASGENERALIZADAS, IMPORTANTE CANSANCIO; CLAUDICACIÓN A LAMARCHAESPONDILODISCARTROSIS CERVICAL, LUMBAR Y DORSAL;PÉRDIDADE LA LORDOSIS FISIOLÓGICA CERVICAL; PROTUSIONES DISCALES C3-C4-C5-C6; DISCOPATÍA L4-L5 GRADO IV, CON COMPROMISO- RADICULAR L4 DERECHA; Y L5-S1 GRADO II-III; PROTUSIONES LUMBARES L5-S1; LUMBOCIATALGIA DERECHA SEVERA AGUDA; DORSALGIA INTERESCAPULAR; CERVICALGIA CRÓNICA; LESIONES CONDROMENISCALES INTERVENIDAS EN RODILLA IZQUIERDA; HOMBROS DOLOROSOS INTERVENIDOS POR SÍNDROME DE ROCE SUBACROMIAL SEVERO (ACROMIOPLASTIA BILATERAL); EPIDOSIO ANGINOSO Y CARDIOPATÍA HIPERTENSIVA LIGERA; TRASTORNO ANSIOSO-DEPRESIVO CRÓNICO MAYOR GRAVE, CON GRAVES CRISIS DE ANSIEDAD; EVOLUCIÓN NEGATIVA, REFRACTARIA CON MALA RESPUESTA A TRATAMIENTO, CON . SÍNTOMAS PSICÓTICOS, IDEACION AUTOLÍTICA; STRESS SEVERO; ANGOR; ESTEATOSIS HEPÁTICA; OBESIDAD; DISLIPEMIA; COLON IRRITABLE; ULCUS DUODENAL DE REPETICIÓN; LITIASIS BILIAR; HÍGADO CON AUMENTO 'Sí DIFUSO Y HOMOGÉNEO DE SU EGOGENICIDAD DE HEPATOPATÍA 'ESTEATÓSICA; COLECISTITIS CRÓNICA; COLESTEROLOSIS CONJUNTIVITIS ATÓPICA POR SENSIBILIZACIÓN A PÓLENES DE GRAMÍNEAS O OLIVO; ROTURA DE MENISCO EXTERNO/CONDROPATÍA GRADO I-II DE COMPARTIMENTO LATERAL. ARTROSCOPIA QUIRÚRGICA; GONALGIA SUBAGUDA; BURSITIS CORACOIDEA AGUDA. GRADO DE DISCAPACIDAD DE 70%».

TERCERO.-Partiendo de que la revisión fáctica en esta fase de suplicación sólo permite corregir el error en el que haya podido incurrir el juzgador por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos, pero no valorar las pruebas practicadas y ver cuál ofrece más convicción, ya que no se está ante una segunda instancia ( sentencia de 17 de diciembre de 2015 [ROJ: STSJ AND 13096/2015 ], entre otras muchas), no puede acogerse la revisión pedida porque -además de abarcar un buen número de documentos, implicando con ello una valoración casi integral de material probatorio- no se indica cuál ha sido el error valorativo en el que haya podido incurrir la magistrada de instancia, que apoya su conclusión en el -en este caso- relevante informe médico de síntesis -sobre el que se volverá-, además de estar planteada en términos puramente valorativos, impropios del relato de hechos de toda sentencia, como lo pone de manifiesto la adjetivación de los padecimientos que se contiene en la propuesta de redacción alternativa.

Por tanto, la versión judicial ha de quedar inalterada.

CUARTO.-Ya con fundamento en el artículo 193 c) de la LRJS , la parte recurrente formaliza otro motivo desuplicaciónpara denunciar la infracción de los artículos 136 y 137.5 y 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio[en adelante, LGSS], por considerar que su situación funcional se había agravado, lo que debía dar lugar al reconocimiento de laincapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta pretendido.

QUINTO.-El artículo 136.1 de la LGSS , en relación con el artículos 137.5 de dicha norma -en la redacción anterior a la dada por el artículo 8 uno del Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social , ante la falta de desarrollo reglamentario-, establece que la incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta, es aquellasituación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas,(...)que le inhabilitan por completo para toda profesión y oficio.Y en el grado total,para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.Así mismo, el artículo 143.2 de dicha ley establece la posibilidad de revisar el grado de invalidez reconocido si se produce una agravación o mejoría del estado invalidante.

Como recuerda la doctrina judicial, la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador; y que las limitaciones funcionales resultantes han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, Sección 3ª, número 714/2005, de 6 de junio, [ROJ: STSJ M 6684/2005 ]).

Por otro lado, no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer y así se desprende del artículo 141.2 de la LGSS que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, encontrándose en la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. La declaración de incapacidad permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales, o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Extremadura, de 7 de febrero del 2013 [ROJ: STSJ EXT 243/2013 ], contiene un resumen jurisprudencial sobre la materia).

Por último, la agravación o la mejoría que justifique la revisión exige conceptualmente no sólo comparar dos situaciones patológicas (la que determinó la declaración de incapacidad permanente y la existente cuando se lleva cabo la revisión) y llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias, sino -sobre todo- que esta variación tiene trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en incapacidad permanente, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido, de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada (sentencia de 22 de diciembre de 2009 [ROJ: STS 8386/2009]).

SEXTO.-En el supuesto examinado, del relato de hechos probados de la sentencia -inalterado por no haber prosperado su revisión- se desprende que se está ante un trabajador al que, cuando contaba con 43 años, en julio de 2006 -la fecha de nacimiento del hecho probado primero es errónea, según se desprende del hecho probado 1 de la sentencia del Juzgado de lo Social número ocho, que reconoció tal incapacidad, y del documento nacional de identidad que obra al folio 28 vuelto de las actuaciones- se le reconoció la situación pensionada deincapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente total para la profesión de administrativo en inmobiliaria, derivada de enfermedad común, por padecerprotrusiones discales C3-C4, C4-C5, C5-C6, L4-L5, y L5-S1; prolapso C3-C4; fibromialgia; lumbalgia y ciática derecha; ulcus duodenal de repetición; colon irritable, litiasis biliar; hígado con aumento difuso y homogéneo de su egogenicidad de hepatopatía esteostósica; cálculos en vesícula de 10 ml el mayor; colecistitis crónica; colesterolosis; conjuntivitis atópica con sensibilización a pólenes de gramíneas y olivo; síndrome ansioso depresivo cronificado; angor; obesidad y dislipemia.

En noviembre de 2011, con 48 años de edad, solicitó la revisión de grado por agravamiento, presentandofractura meniscopatía rodilla izquierda. Acromoplastia ant.hombro izquierdo. Cervicoartrosis. Pequeñas hernia discal L4-L5. Artralgias mecánicas inespecíficas. Fibromialgia. Fatiga crónica. Cardiopatía hipertensiva ligera. Esteatosis hepática. Obesidad. Trastorno depresivo crónico.Dicha revisión se denegó por la entidad gestora, decisión confirmada finalmente por sentencia de esta Sala, de 12 de septiembre de 2013 [REC: 701/2013 ].

En marzo de 2014, solicitó nuevamente aquella revisión, siendo el cuadro de padecimientos tomado en consideración el siguiente:síndrome de fibromialgia/síndrome de fatiga crónica; espondiloscopatía cervical y lumbar no intervenidas; lesiones condromeniscales intervenidas en rodilla izquierda; hombros dolorosos intervenidos (acromioplastia bilateral); episodio anginoso y cardiopatía hipertensiva ligera; trastorno ansioso-depresivo crónico, en evolución; esteatosis hepática; obesidad; dislipemia.

La magistrada de instancia, que confirma la resolución de la entidad gestora que había denegado tal revisión, razona queel informe del EVI no ha quedado desvirtuado por la parte demandante, quien apoya su tesis en documental médica (único medio probatorio practicado en la litis), que no desvirtúa la valoración del EVI (de composición multidisciplinaria) de indudable rigor técnico, categoría científica, objetividad e imparcialidad, diagnostico y conclusiones que se efectúa tras una exploración directa de la paciente y valoración de los diversos informes médicos que aquélla puso a su disposición; no apareciendo una equivocación en tal diagnostico o valoración por parte del organismo demandado o infravaloración de las patologías padecidas.Añade que tampocoacredita que su actual cuadro clínico afecte de modo sustancial su capacidad laboral de un modo diferente al que dio lugar a la situación de incapacidad permanente total ya reconocida, por cuanto su cuadro clínico (...) es básicamente coincidente conla citada sentencia de 12 de septiembre de 2013 [REC: 701/2013 ]. Y concluye que existe capacidad residual para afrontar tareas profesionales de carácter sedentario(fundamento de derecho segundo).

SÉPTIMO.-Ha de coincidirse con el criterio de la magistrada de instancia pues, en definitiva, la repercusión funcional que producen los padecimientos que presenta no llega a anular su capacidad laboral de manera completa, tal como se pretende.

En este sentido, el cuadro es esencialmente coincidente con el establecido originariamente, y la actividad profesional de don Luis Antonio , de naturaleza administrativa, es paradigma de las profesiones sedentarias. Pero lo que resulta decisivo para confirmar la sentencia recurrida es el contenido del informe médico de síntesis, que -como queda dicho- ha sido tomado en consideración por la magistrada de instancia, informe extenso y detallado, que contiene una inusualnotaen la que el médico inspector se ve en la necesidad de dejar constancia de la evolución del discurso del paciente, que pasa de una inicialrestricción comunicacionalen el relato de sus padecimientos, a un discurso fluido y detallado, y que le llevan a poner de manifiesto la incongruencia con los informes asistenciales que se la aportan (folios 61 vuelto y 62).

Por tanto, la sentencia recurrida, al confirmar la resolución de la entidad gestora y desestimar la demanda, no infringió los preceptos citados, por lo que el motivo de suplicación ha de ser rechazado.

OCTAVO.-En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe desestimarse, con las consecuencias previstas en los artículos 201 y siguientes de la LRJS , que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.-Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por don Luis Antonio y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número doce de Málaga, de 8 de marzo de 2016 .

II.-Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 083616; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 083616. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos (600,00) euros.

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así por esta sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos.


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