Sentencia SOCIAL Nº 1312/...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1312/2017, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 932/2017 de 30 de Mayo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 1312/2017

Núm. Cendoj: 33044340012017101275

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2017:1745

Núm. Roj: STSJ AS 1745:2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01312/2017

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 44 4 2016 0002636

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000932 /2017

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000447 /2016

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTES: Consuelo , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADOS:ISABEL BUJ GUTIÉRREZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDOS: Consuelo , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADOS:ISABEL BUJ GUTIÉRREZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 1312/17

En OVIEDO, a treinta de mayo de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 932/2017, formalizado por la Letrada ISABEL BUJ GUTIÉRREZ y por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de Consuelo e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, respectivamente, contra la sentencia número 47/2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 447/2016, seguidos a instancia de Consuelo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente elIlmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Consuelo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 47/2017, de fecha treinta y uno de enero.

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-La demandante Dª Consuelo , nacida el NUM000 -54, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de Recepcionista-Limpiadora que desempeñó en la empresa SOTRES FERNÁNDEZ JL CONSTRUCCIONES, actualmente en situación de desempleo desde el 01-06-16.

2º.-La actora pasó el 15-08-15 a la situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, en la que permaneció hasta el 13-01-16 en que fue Alta por informe- propuesta del SESPA, iniciándose de oficio actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que afectaba al trabajador, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 09-03-16, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 04-03-16, que la demandante no estaba afectada de incapacidad permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 12-05-16.

3º.-La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Artritis reumatoide con osteoporosis. Acuñamiento D10. Probable AIT resuelto. Asma bronquial a tratamiento con corticosteroides inhalados. Angiodema leve. Urticaria a estudio'.

4º.-La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 660,60 euros mensuales.

5º.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la acción ejercitada con carácter principal en la demanda formulada por Dª. Consuelo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre declaración de Incapacidad Permanente Absoluta, y estimando la acción subsidiaria ejercitada, debo declarar y declaro a la demandante afectada de unaINCAPACIDAD PERMANENTE TOTALpara su profesión habitual derivada deENFERMEDAD COMÚN,con derecho a percibir una pensión vitalicia del 75% de su base reguladora de 660,60 euros mensuales, sin perjuicio de los incrementos y mejoras legales, condenando a las partes demandadas a estar y pasar por tal declaración, y al citado Instituto a abonar al demandante la circunstanciada prestación con efectos al 01-06-16.'.

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Consuelo e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta en fecha 3 de abril de 2017.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de mayo de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda origen del pleito, la demandante, recepcionista-limpiadora en un hotel rural, afiliada al régimen general de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afecta de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta, en otro caso, total para su profesión habitual derivada de enfermedad común. La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo estimó en parte la demanda, declarando que la asegurada se hallaba en la situación de incapacidad permanente total, reconociendo su derecho a percibir la correspondiente prestación económica en cuantía equivalente al 75% de su base reguladora de 660,60 euros.

Frente a dicha resolución judicial muestran su disconformidad tanto su representación letrada como la de la entidad gestora demandada. El Instituto Nacional de la Seguridad Social a fin de que se mantenga la declaración de no invalidez realizada en la resolución administrativa, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social .

La representación letrada de la demandante, por la doble vía que autoriza el Art. 193.b ) y c) de la L.R.J.S ., solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora reconocida en la instancia.

SEGUNDO.-Pretende la parte actora, en el primero de los motivos, la revisión del relato histórico y, más concretamente, del ordinal cuarto con el fin de que sea sustituido por otro en el que se especifique que la base reguladora de la prestación que se reclama quede fijada en 795,06 euros, invocando al efecto la documental incorporada al expediente administrativo, folios 40 a 108 y más concretamente los folios 50, 54 y 88 a 108.

Habrá, por tanto, que comenzar señalando que la remisión a bloques documentales está vetada, tal y como ha indicado la jurisprudencia ( STS 22 de marzo de 2002 ), sino que la prosperabilidad del motivo amparado en la letra b) del Art. 193 de la L.R.J.S se subordina al cumplimiento, entre otros requisitos, a la cita concreta de la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador; además, el contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente. Por último, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.

Pero es que, además, olvida la recurrente que la concreción de la base reguladora es una cuestión jurídica, al constituir el resultado de aplicar a datos fácticos las normas jurídicas que regulan esa materia; de modo que, al menos siempre que sea controvertida, en el relato de hechos probados de la sentencia deben de figurar los datos fácticos relevantes para la determinación de la base, mientras que en los capítulos de la resolución dedicados a los fundamentos de derecho han de consignarse tanto los razonamientos sobre la prueba relativa a los hechos que justifican la aceptación de esos y no otros, como los argumentos referidos a las normas sustantivas aplicables y aplicadas. Todos estos puntos de examen tienen que recibir respuesta en la sentencia -art. 97.2 LJS -. Olvida asimismo que las premisas fácticas de la resolución deben contener igualmente los hechos relevantes sobre el cumplimiento o incumplimiento por la empresa de sus obligaciones en materia de Seguridad Social, a fin de determinar, en la posterior fundamentación jurídica, la responsabilidad empresarial ante el supuesto de invalidez.

La última razón para rechazar el motivo es que la propia naturaleza del recurso de suplicación, hace inviable que se puedan discutir en él cuestiones no suscitadas en la demanda o su contestación, no debatidas en el pleito y no decididas en la sentencia, siendo reiterada la doctrina del Tribunal Supremo (sentencias de 6-3-2000 , 10 febrero y 11 julio 1989 , 16 de enero de 1990 , 8 abril 199 , 3 de marzo de 1993 , 27 de octubre de 1994 , 23 septiembre de 1997 y 18 y 22 de diciembre de 1998 ) que niega que se pueda entrar a conocer cuestiones nuevas suscitadas por primera vez en los recursos extraordinarios del orden social, en la medida en que no es posible atenderlas sin quebranto de los principios de defensa, igualdad de partes y contradicción; siendo así que en la demanda rectora se fijó por la parte recurrente una base reguladora de 660,60 € (ordinal sexto), no suscitándose en torno a la misma controversia alguna en la instancia.

TERCERO.-Denuncia la letrada recurrente a continuación la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el artículo 137.4 y de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio. Considera que la juzgadora de instancia no valoró correctamente la enfermedad que padece su patrocinada y sus consecuencias, sino que las lesiones que padece y las limitaciones físicas que se derivan de las mismas la hacen acreedora de una declaración de incapacidad permanente absoluta para toda profesión, en atención a que los frecuentes brotes de la artritis reumatoide limitan profundamente a la demandante, debiendo evitar todo tipo de esfuerzo físico, la bipedestación mantenida etc., razón por la difícilmente podrá realizar no ya su trabajo habitual, sino cualquier otro oficio, presentando gran dificultad para la realización de actividades cotidianas.

Partiendo del estado residual descrito en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida y al que hay que atenerse para resolver la cuestión suscitada, cabe concluir que dicho cuadro clínico no posee entidad suficiente ni hace acreedor a quien lo padece de una declaración de incapacidad permanente en el grado postulado. El grado absoluto de invalidez permanente requiere que las dolencias concurrentes inhabiliten a quien las padezca, de manera plena, para el ejercicio de toda profesión u oficio, de tal manera que no sea capaz de realizar una actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento o eficacia en la prestación del trabajo ( STS 9-3-1989 ). Es cierto que la situación de invalidez permanente absoluta y el derecho al percibo de la prestación correspondiente puede ser compatible con la idoneidad del afectado para la realización de las actividades que menciona el Art. 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social , pero no lo es menos que dichas actividades y la aptitud para su desarrollo no debe comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez (deben resultar compatibles con el estado del inválido y que no representar un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión de tal grado de invalidez, en palabras del texto legal).

Hay que tener en cuenta, en todo caso, que no son las dolencias mismas las tributaras del grado de incapacidad permanente reclamado sino los déficits objetivos que, en cada enfermo, una misma dolencia puede significar. Declara en tal sentido la jurisprudencia que, para valorar el grado de incapacidad permanente más que a la índole y naturaleza de los padecimientos hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( SSTS de 11 de noviembre de 1986 ; 9 de febrero de 1987 ; 29 de septiembre de 1987 y 28 de diciembre de 1988 ).

De la patología que aqueja a la trabajadora la más significativa, en el plano de la capacidad laboral, es el dolor poliarticular diagnosticado como artritis reumatoide.

La artritis reumatoide con deformación articular, como regla general, no es de las enfermedades que por sí solas inhabiliten de manera plena para el ejercicio de toda profesión u oficio, según las exigencias que son propias del débito laboral. Pueden privar al trabajador de la utilización de sus manos en el plano laboral, ya que con ellas no puede realizar esfuerzo alguno ni incluso aprehender objetos, pero no impiden todo quehacer retribuido ( SSTS de 12 de diciembre de 1986 y 7 de abril de 1989 ). En el presente caso, la actora diagnosticada de artritis reumatoide en el año 2012, sufrió un brote en junio de 2015, por lo que se le modifico la pauta farmacéutica antirreumática (se suspendió el tratamiento con Metrotrexato y comenzó la dispensación de arava y corticoides). Las revisiones analíticas se informan como normales y no se objetivan imágenes erosivas de las articulaciones.

Según se pone de manifiesto en el informe clínico laboral elaborado por el Equipo de Valoración de Incapacidades, al plasmar la exploración practicada por dicho organismo, se objetivó una buena funcionalidad del eje cola-caudal y periférico, sin atrofias, contracturas ni otras anomalías; los hombros y los codos se encuentran libres y hace puño y pinza con todos los dedos, no apreciándose limitaciones osteoarticulares ni focalidad neurológica en las extremidades superiores. En este mismo orden de ideas destaca la buena funcionalidad de caderas, rodillas y tobillos, sin derrames, flogosis o inestabilidades; conserva asimismo una movilidad completa en ambos pies, sin signos de sinovitis articulares ni flogosis a ningún nivel; en fin, el balance muscular de las extremidades inferiores se encuentra conservado y los reflejos ostentinosos se hallan presentes y simétricos a todos los niveles, de suerte que la exploración neurológica se encuentra dentro de la normalidad, realiza marcha autónoma, no claudicante, y la movilidad espontánea es ágil.

En definitiva, el cuadro patológico descrito, por naturaleza, dimensión y efectos limitativos no resulta inhabilitante para todo tipo de actividad, al conservar la destreza con las manos y tener desaconsejados únicamente aquellos trabajos que requieran esfuerzos físicos; en consecuencia, no puede por menos de estimarse que la patología examinada no impide ni implica que no pueda asumir otro tipo de cometidos ni una actividad aeróbica moderada, al estar capacitada para labores livianas y sedentarias o, que al menos, le permitan alternar sedestación y bipedestación, pues ya se ha visto no se constata que sufra otras restricciones del resto del aparato locomotor, y la artritis no se traduce en graves alteraciones motoras, y siendo ello así hay que concluir que, no ha sido infringido sino correctamente aplicado en la sentencia recurrida, el precepto legal citado (habrá que entender que la actora quiso referirse al número 5 del art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por la disposición transitoria vigésimo sexta del propio texto legal, por ser el vigente al tiempo del hecho causante) lo que lleva a la desestimación del recurso.

CUARTO.-Denuncia el Letrado de la Administración de la Seguridad Social la infracción, en este caso por errónea interpretación, de lo dispuesto en los Arts. 193 y 194.1.b de LGGS 7.4 de la LGSS , por considerar que 'Dª. Consuelo , nacida en 1954, de profesión habitual limpiadora-recepcionista de hotel y con el cuadro de dolencias que recoge la sentencia en el Hecho Probado Tercero, esencialmente coincidentes con los dictaminados por los Servicios Médicos y Técnicos de la Seguridad Social (folios 64 y 80), no está incursa en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual reconocido en la Sentencia'

La situación patológica que se declara probada en la resolución de Instancia, se concreta, como dolencias más significativas, en: artritis reumatoide con osteoporosis (DMO T-score -2,7) Acuñamiento D-10. Asma bronquial a tratamiento con corticoides inhalados. Angiodema leve. Probable accidente cerebrovascular resuelto..

La incapacidad permanente total viene definida por el Art. 194.4 de Ley General de la Seguridad Social -que, ha de reiterarse, se mantiene transitoriamente en vigor en su anterior redacción por la disposición transitoria vigésimo sexta de dicho texto legal - como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta. El precepto exige, por tanto, partir de las dolencias acreditas probadas y ponerlas en relación con el profesiograma laboral de quien las padece, teniendo en cuenta que, como indica la STS de 10 de Octubre del 2011, rec. : 4611/2010 , en criterio que reiteran las de 3 de mayo y 2 de julio de 2.012 ):

'1) El sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ª bis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual.

2) La profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional.

3) Este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación.

4) En las normas de distribución competencial sobre esta materia, tanto en la LGSS como el RD 1300/1995 y en la Orden de 18-1-1996, no se establece ninguna vinculación de los órganos de calificación por las incidencias o decisiones que puedan producirse en la relación de empleo.

5) A efectos de la calificación de la incapacidad permanente han de tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la profesión'.

Para el examen de las cuestiones planteadas hay que considerar, por tanto, si la profesión habitual de la asegurada se ve afectada en su desempeño por las dolencias reconocidas a la demandante. Se trata, por una parte, del proceso artrítico ya examinado en el que se documentan brotes en los años 2012 y 2015 y que le ocasiona dolores articulares. Junto a la anterior patología se justifica una osteoporosis primaria grave, en paciente con 62 años de edad, situándose en rango de osteoporosis franca con un T-escore de -2,7 en la columna vertebral. La osteoporosis, que ha sido estudiada tradicionalmente como una enfermedad esquelética caracterizada por la baja masa ósea con deterioro de la microarquitectura y riesgo aumentado para fracturas, se considera actualmente más un síndrome resultado de múltiples causas y diversas formas de manifestación. Al presente aparece asociada a la artritis y, según se detalla en el informe médico de síntesis, afecta básicamente a la columna lumbar, con discreta rigidez axial, alteraciones de los últimos discos dorsales, y, como consecuencia de estos cambios degenerativos, sufre lumbalgias de repetición exacerbándose aquella patología con los esfuerzos.

Se especifica asimismo un asma bronquial que, en palabras del informe del Hospital de Arriondas de mayo de 2016 que resulta acogido por la resolución de instancia, le produce disnea a moderados esfuerzos a lo que se añade el hecho de que el uso de productos de limpieza incide también de manera negativa en los procesos asmáticos; en suma, nos encontramos ante un paradigmático ejemplo de situación física global que justifica la efectividad del precepto que se invoca como infringido, esto es, nos encontramos ante un cuadro con dolencias de distinta etiología que obligan a confirmar la ponderada conclusión de instancia; pues no cabe olvidar que nos encontramos en una profesión de estricto significado físico, al venir obligada la paciente a realizar todas las labores de limpieza del establecimiento a la par que desempeña las funciones de camarera de habitaciones.

La patología descrita es significativa y no carece de efectos limitativos, desde el momento en que el propio EVI desaconseja la realización de tareas que comporten la sobrecarga de la zona lumbar o que obliguen a la asegurada a coger pesos permanecer en ortoestamisto prolongado o a realizar esfuerzos, ante el riesgo de exacerbación de los síntomas; todo lo cual determina que la Sala, atendidas las circunstancias físicas concurrentes, considere adecuado, a semejanza de lo expuesto en la resolución recurrida, el reconocimiento de la incapacidad para la profesión habitual.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social y por la dirección letrada de Dª. Consuelo contra la sentencia de 31 de enero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo en los autos núm. 447/2016, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponerrecurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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