Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1312/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3240/2016 de 24 de Febrero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 24 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 1312/2017
Núm. Cendoj: 15030340012017101198
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:1563
Núm. Roj: STSJ GAL 1563/2017
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 27028 44 4 2014 0003472
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003240 /2016 MCR
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001132 /2014
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Gloria
ABOGADO/A: GERMAN VAZQUEZ DIAZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR
ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. D. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003240 /2016, formalizado por el/la letrado D/Dª GERMAN
VAZQUEZ DIAZ, en nombre y representación de Gloria , contra la sentencia número 162 /16 dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001132 /2014, seguidos a
instancia de Gloria frente a CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo Magistrado-Ponente el/
la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Gloria presentó demanda contra CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 162 /16, de fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciséis
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primeiro.- Gloria , maior de idade, presta servizos por conta e orde da CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL (XUNTA DE GALIZA) dende 01/06/2007, con contrato fixo descontinuo de 3 meses do Plan Pladiga, para a prevención e defensa de incendios forestais na tempada de perigo, ostentando a categoría profesional de condutor de motobomba (grupo IV, categoría 33), nos Servizos periféricos de Lugo, Distrito Forestal VI- Mariña Lucense.
Segundo.- O parágrafo 3.2 das Condicións especiais de traballo para o persoal do Servizo de Prevención e Defensa contra Incendios Forestais da Xunta de Galiza (anexo do V Convenio Colectivo Único para o Persoal Laboral da Xunta de Galiza, DOG 3/11/2008) indica o seguinte: 3.2 Período de traballo do persoal fixo-descontinuo.
Co fin de contribuir na mellora da estabilidade laboral do persoal do SPDCIF acórdase, con efectos desde o ano 2008, a contratación por un período ininterrompido de nove meses do persoal laboral fixo- descontinuo.
A Consellería do Medio Rural, como consecuencia da mellora dos resultados da política de prevención, comprométese a estender os contratos do persoal fixo-descontinuo do SPDCIF ata nove meses, modificando a RPT actual. As tarefas deste colectivo serán prioritariamente de prevención nos meses en que haxa un menor risco de incendios forestais e de vixilancia e extinción na tempada de alto risco.
Terceiro.- Mediante a Resolución da CONSELLERÍA DE FACENDA de 5 de xullo de 2012 ordenouse a publicación do Acordo do Consello da Xunta de Galiza do 5 de xullo de 2012 polo que se aprobou a modificación da relación de postos de traballo de CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL (DOG 9/07/2009) coa creación de 436 postos de persoal laboral adscritos ao Servizo de Prevención e Defensa contra Incendios Forestais.
Tras o anterior, procedeuse a contratar baixo a modalidade de contrato de interinidade a diferentes traballadores/as para cubrir eses 436 postos de traballo.
Os devanditos 436 postos de traballo figuran na relación de postos de traballo da CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL E DO MAR aprobada polo Acordo da Xunta de Galiza do 24 de xullo de 2013 mediante a Resolución da CONSELLERÍA DE FACENDA do 26 de xullo de 2013 (DOG 2/08/2013) Cuarto.- O traballador formulou unha reclamación previa solicitando que se recofecese o seu dereito a ser contratado por un período mínimo ininterrompido de 9 meses, o que foi rexeitado.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Rexeito a demanda formulada por Gloria contra a CONSELLERIA DO MEDIO RURAL (XUNTA DE GALIZA).
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Gloria formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 6/7/16.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24/2/17 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
UNICO. -Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por Gloria en la que solicitaba se reconociese su derecho a ser contratado por un periodo mínimo ininterrumpido de 9 meses con las consecuencias legales inherentes a tal reconocimiento, y absolvió a la Conselleria de Medio Rural de la Xunta de Galicia de las pretensiones contenidas en demanda .Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora interponiendo recurso en base a un único motivo , correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del artículo 3.2 de las condiciones especiales del personal del SPCIF incluidas dentro del V convenio colectivo del personal laboral de la Xunta de Galicia como anexo, rectamente interpretado conforme a lo dispuesto en los artículos 1281 , 1282 , y 1284 del código civil así como el articulo 3.1 del código civil . .
Pues bien resolviendo el recurso planteado por la actora, la sala estima que la sentencia de instancia ha resuelto correctamente la cuestión planteada al denegar que exista una obligación de la Consellería a contratar a la actora con la duración solicitada.
Para resolver la cuestión planteada hemos de tener en consideración que se trata de exigir un derecho establecido en Convenio Colectivo, esto es no se trata de una mera reproducción automática de un derecho reconocido estatutariamente, sino que se trata de un derecho de configuración convencional. Partiendo de este punto ha de tenerse en consideración que el origen del convenio colectivo es fruto de la autonomía de la voluntad y de la negociación colectiva y que es algo más que un simple contrato, puesto que tiene categoría de norma y se inscribe en el sistema de fuentes del Derecho del Trabajo 'obligando a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro del ámbito de su aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia ' (ex. Art 82.1 ET ). Sin embargo la obligación es para las partes dentro de los términos en los que las mismas se haya obligado por lo que procede escrutar cual fue la voluntad de los negociadores e interpretar su contenido.
La naturaleza misma - de norma y contrato- del Convenio Colectivo es lo que ha llevado a que nuestro Tribunal Supremo reitere el pronunciamiento (entre otras sentencias de 20 de marzo de 1997 , 19 de mayo de 2004 ó 6 de julio de 2004 ) de que en materia de interpretación de cláusulas de Convenios y acuerdos colectivos, hay que combinar las reglas de interpretación de las normas con las de interpretación de los contratos, sin que el por el Juzgador se pueda realizar una interpretación que imponga a los derechos de los trabajadores que el propio Convenio establece, más límites que los que dispone el Convenio literalmente, a no ser que se aprecie discordancia entre la voluntad real de los negociadores y los términos en que se ha expresado. Tales pautas se obtienen tanto del art. 3.1 del Código Civil que prescribe que 'las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras' como del art. 1281 del mismo cuerpo legal dispone que 'si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas'.
En este mismo sentido se ha pronunciado ya esta Sala del TSJ de Galicia en sentencias de 16 de febrero de 2006 (r .2898/2003 ), 18 de noviembre de 2004 (r. 14/04 ), ... entre otras señalando que en la interpretación de las cláusulas convencionales hayan de atenderse tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos ( SSTS 13/06/00 Ar. 5114 , 16/10/01 Ar. 2459 , 16/12/02 Ar. 20032339 y 25/03/03 Ar. 4837), debiendo combinarse los criterios de orden lógico, gramatical e histórico ( SSTS 06/04/92 Ar. 2600 y 13/04/92 Ar. 2645), junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes ( STS 01/07/94 Ar. 6323), teniendo muy presente -SSTSJ Galicia 20/01/04 A. 12/03 y 06/06/97 R. 2243/97- que las palabras son el medio de expresión de la voluntad y han de presumirse que son utilizadas con corrección, de manera que «no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad», de manera que si los términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los pactantes habrá de estarse al sentido literal de las cláusulas, conforme al artículo 1281 Código Civil ( STS 07/07/1986 ; con diferentes palabras e idéntica doctrina, la STS 02/11/99 Ar. 9108), precepto este último, que a su vez consta de dos párrafos que están previstos para supuestos distintos: en el primero se prima la interpretación literal sobre cualquier otra cuando los términos son claros y no dejan lugar a duda sobre la intención de los contratantes; en el segundo se atiende a otras posibilidad interpretativas distintas de la literal cuando no existe la claridad prevista en el párrafo primero del art. 1281 CC ; y a su vez el art. 1282 del Código Civil es supletorio únicamente del párrafo segundo y no del primero, porque la interpretación literal claramente constatada excluye averiguar la supuestamente encubierta, en cuanto que el 1282 sólo puede entrar en juego como norma supletoria en relación con el 1281, párrafo segundo, para juzgar la intención de los contratantes, no cuando ésta es evidente ( STS 24/06/93 Ar. 4784). Y finalmente no podemos olvidar que el art 1283 del Código Civil también señala que cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas o casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar.
Partiendo de tales pautas interpretativas, y especialmente al art 1283 CC antedicho, entendemos que la norma contenida en el art. 3.2 de la Condiciones especiales del personal del SPDCIF no va destinada a todo el personal fijo discontinuo, - y por aplicación del principio de no discriminación al personal indefinido- discontinuo del cuadro de personal de la Consellería-, sino que va destinada a aquel personal que en el momento de la firma del acuerdo ya prestaban sus servicios durante seis meses, esto es, a todo aquel personal que no era contratado específicamente durante los tres meses de verano para reforzar el servicio durante los periodos de peligro alto de incendio.
Ello se deduce de la 'Introducción' y del párrafo segundo del punto 3.2 de dicha condiciones en donde se indica que la extensión de este tiempo de contratación es para que además de realizar tareas de extinción de incendios -que era como hasta ese momento se había orientado sus funciones-, comiencen a realizar funciones de carácter preventivo, precisamente en las épocas de menor riesgo de incendio forestal, tareas de prevención que no van realizar las personas contratadas exclusivamente para el periodo de mayor riesgos de incendios, como la actora, ya que en esa época del año todas las funciones del personal se concentran básicamente en la extinción y vigilancia de incendios.
Pero es que además los actos posteriores de los firmantes acreditan cual era la intención de los negociadores ya que el punto 3.2 condiciona la extensión de la contratación de seis a nueve meses, a la modificación de la RPT, lo que efectivamente tuvo lugar por resolución de 26 de febrero de 2009 sin que nos conste que con posterioridad se haya procedido a otra modificación de la RPT hasta el año 2012 pero para crear esas plazas específicas a cubrir en los tres meses de peligro alto de incendio. Este argumentos entendemos que no es discriminatorio ya que no nos encontramos ante trabajadores comparables ya que la razón de la contratación y las tareas que han de realizar unos y otros son dispares.
Por otro lado, aun cuando no quisiera asumirse estas argumentaciones y quisiéramos sostener que la contratación durante los nueve meses va dirigida a todo el personal del SPDCIF con independencia de si presta sus servicios solo en temporada de alto riesgo , o lo hace en temporada de alto y bajo riesgo, tampoco podríamos estimar la pretensión de la actora habida cuenta que como hemos indicado tal extensión está condicionada a la modificación de la RPT en este sentido, por lo que hasta que no se proceda a tal modificación no procedería la extensión de la contratación solicitada, solución a la que llegamos aplicando por analogía lo resuelto por la STS de 20 de junio de 2005, rec. 165/2004 .
En base a todo lo señalado procede igualmente la desestimación del recurso interpuesto por la actora con la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación presentado por el Letrado de la parte actora Dª Gloria contra la sentencia de fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Lugo , en autos nº 1132/2014 seguidos a instancia de Dña. Gloria contra la CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL de la Xunta de GALICIA la debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
