Última revisión
30/03/2007
Sentencia Social Nº 1313/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1342/2006 de 30 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 30 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 1313/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007100486
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:850
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01313/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0101388, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001342 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Encarna
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES de DEMANDA 0000945 /2005
SENTENCIA Nº: 1313/07
ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES
En OVIEDO a treinta de Marzo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001342/2006, formalizado por el Letrado D.JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO, en nombre y representación de Encarna , contra la sentencia de fecha diecisiete de febrero de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000945/2005, seguidos a instancia de Encarna frente al INSS, parte demandada representada por el letrado SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diecisiete de febrero de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1.-La actora, nacida el 10 de enero de 1943 y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 adscrita al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, actualmente en Convenio Especial, siendo su última profesión habitual la de Hostelería.
2.-La demandante inició expediente de incapacidad. El día 27 de diciembre de2004 se dictó resolución por el INSS, rechazando la declaración. Presentada reclamación previa se desestimó al confirmarse el inicial pronunciamiento en posterior resolución de fecha 15 de noviembre de 2005.
3.-Presenta la demandante el siguiente cuadro clínico: Raquialgias mecánicas. Síndrome cervicobraquial. Cervicoartrosis no avanzada (C4-C5-C6-C7). Rotoescoliosis dorsolumbar leve con aH degenerativos leve-moderados. Dismorfogenases lumbosacra. Gonartrosis izquierda leve,derecha moderada-leve. Trastorno depresivo recurrente.
4.-Fue reconocida por el Equipo de Valoración de Incapacidades, elevándose la pertinente propuesta el día 15 de noviembre de 2005.
5.-La base reguladora de la prestación reclamada asciende a 643,46 euros mensuales.
6.-Por este mismo Juzgado se dictó sentencia el dia 29 de julio de 2004 desestimando idéntica pretensión; por la Sala de lo Social se confirmó en sentencia de fecha 14 de octubre de 2005 . Consta en el expediente copia de la sentencia que se tienen por reproducidas.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés , que desestimó la demanda por ella formulada frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social en solicitud de ser declarada afectada de Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, y en ambos casos derivada de enfermedad común. Dicho recurso, en el que solamente solicita la actora recurrente ser declarada afectada de Incapacidad Permanente Absoluta, no ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Un único motivo articula la actora en su recurso, con amparo en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , y en el que denuncia la infracción, del artículo 136 en relación con el artículo 137 punto 1 c) y 5 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 36.2 del Decreto 2530/1970 de 20 de agosto .
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo. 137.5 de la LGSS , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc."
Pues bien, partiendo del inalterado e incombatido relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, no cabe estimar que se haya producido en el caso de autos las infracciones normativas denunciadas. La demandante, nacida en el mes de enero de 1943, adscrita al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en situación de Convenio Especial, habiendo sido su profesión habitual la de hostelería, según consta en el relato fáctico de la sentencia recurrida, presenta como dolencias raquialgias mecánicas, síndrome cervicobraquial, cervicoartrosis no avanzada (C4-C5-C6-C7), rotoescoliosis dorsolumbar leve con aH degenerativos leve-moderados, dismorfogenases lumbosacra, gonartrosis izquierda leve, derecha moderada-leve y un trastorno depresivo recurrente.
Y partiendo de tal cuadro, constando en el informe médico de síntesis que la exploración de la actora por el facultativo evaluador arroja un resultado, en el aparato locomotor, de marcha no claudicante, desvistiéndose la actora sin dificultad, movilidad cervical limitada en últimos grados de arcos, en miembros superiores una exploración neurológica sin hallazgos y una buena movilidad, una movilidad lumbar conservada con DDS 14 cm, cadera derecha dolorosa a la RI, con arcos completos, la izquierda libre, rodilla izquierda 0-140º, sin derrame y estable, derecha 0-130º, exploración neurológica sin alteraciones y lassegue (-); y psicopatológicamente, un resultado la exploración de abordable, aspecto cuidado, facies seria, discreta ansiedad inicial y llanto ocasional, discurso normal en tono y contenido con relato pesimista centrado en algias múltiples, no endogeneidad, no ideación autolítica ni síntomas psicóticos, no cabe mas que mantener, ante la ausencia de intensidad evidenciada en la sintomatología, la conclusión sostenida por la juzgadora de instancia de que dicho cuadro físico-psíquico carece de la entidad y de la repercusión funcional suficiente para anular la capacidad de la actora hasta el punto de impedirle por completo la realización de todo tipo de trabajo.
Por lo tanto, y al haberlo estimado así la sentencia de instancia la misma es conforme a derecho al no haberse producido las infracciones legales denunciadas en el recurso de suplicación, por lo que el mismo debe de ser desestimado y, en consecuencia, la sentencia impugnada confirmada en su integridad.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Encarna contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente Incapacidad Permanente Total, confirmamos íntegramente la Resolución de instancia.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
