Sentencia Social Nº 1313/...re de 2015

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01/02/2016

Sentencia Social Nº 1313/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 870/2015 de 21 de Septiembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 21 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO

Nº de sentencia: 1313/2015

Núm. Cendoj: 29067340012015101304


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20120011203

Negociado: UT

Recurso: Recursos de Suplicación 870/2015

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº8 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 849/2012

Recurrente: Maribel

Representante: SILVIA DIAZ VIDALES

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Representante:PEDRO FERNANDEZ ALBA

Recurso de Suplicación número 870/2015

Sentencia número 1313/2015

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a veintiuno de septiembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, de 11 de marzo de 2015 , en el que ha intervenido como parte recurrente DOÑA Maribel , representada y dirigida técnicamente por la letrada doña Silvia Díaz Vidales. Y como parte recurrida, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO.- El 7 de septiembre de 2012, doña Maribel presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que suplicabade que se le declarase en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, o, subsidiariamente, total para la profesión de auxiliar administrativo, derivada de enfermedad común, con abono de la prestación correspondiente.

SEGUNDO.- Dicha demanda correspondió al Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, incoándose el proceso sobre Seguridad Social en materia prestacional con el número 849/2012, en el que, tras la celebración del juicio el 24 de febrero de 2015 , se dictó el 11 de marzo siguiente.

TERCERO.- El fallo de dicha sentencia era del tenor siguiente:

1. Estimar, en su pretensión subsidiaria la demanda en reclamación de INCAPACIDAD presentada por Dª. Maribel contra el I.N.S.S.

2. Declarar que la demandante está afecta de Incapacidad Permanente en grado de total, derivada de enfermedad común.

3. Condenar al I.N.S.S. a estar y pasar por tal declaración y sus consecuencias legales, y a abonar a la demandante una pensión vitalicia del 55% de su Base Reguladora, con efectos desde el día 24.05.12; sin perjuicio de los mínimos legales, incrementos y revalorizaciones que legalmente procedan.

CUARTO.- En esa resolución se declararon probados los hechos siguientes:

1.1. La demandante, nacida el día NUM000 .57, figura afiliada y en alta a la Seguridad Social con el número NUM001 , estando incluida en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de auxiliar administrativo.

1.2. En fecha 11.05.12 solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social prestaciones de Incapacidad Permanente.

2. Tras Informe de Valoración Médica de fecha 22.05.12 el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 24.05.12 propone declarar que la demandante no se encuentra en situación de Invalidez Permanente en ninguno de sus grados.

3. Interpuesta en fecha 03.07.12 Reclamación Previa contra la Resolución de fecha 25.05.12 fue desestimada mediante resolución de fecha 17.07.12.

4. La demandante padece las siguientes lesiones, dolencias, enfermedades y secuelas: Cervicoartrosis hernia discal C4- C5, lumboartrosis, epicondilitis derecha, reacción depresiva prolongada, fibromialgia, obesidad.

5. La demandante tiene acreditado un período de cotización superior al mínimo legalmente establecido.

6. La demandante acredita proceso de IT inmediato y anterior a la solicitud de invalidez permanente, iniciado el día 21.06.11.

7. La Base Reguladora Mensual a efectos de las prestaciones solicitadas, asciende a 916,74 €.

8. La demanda jurisdiccional fue presentada el día 07.09.12.

QUINTO.- El 30 de marzo de 2015, la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, en el que reiteraba lo interesado en su demanda con carácter principal, y no formularse impugnación por la entidad gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.

SEXTO.- El 26 de mayo de 2015 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 17 de septiembre siguiente.


Fundamentos

PRIMERO.- Tal como se ha expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda formulada por la trabajadora, reconociéndole el grado total para la profesión de auxiliar administrativo, decisión frente a la cual dicha demandante interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase la sentencia y se estimase su petición principal, articulando para ello motivos de revisión fáctica y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que no ha sido impugnado por la entidad gestora, y cuyo examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO.- Así, la parte recurrente, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril[en adelante, LPL] -en realidad, la norma aplicable es el artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], pues aquella ley fue derogada por la Disposición derogatoria única de ésta- formaliza un primer motivo de suplicación, de revisión de los hechos declarados probados, con la finalidad de que se dé una nueva redacción al apartado 4, identificando en su apoyo de tal modificación diversos documentos de naturaleza médica, todo ello con arreglo a la propuesta de redacción alternativa siguiente:

«La demandante padece las siguientes lesiones, dolencias, enfermedades y secuelas: Cervicoartrosis Hernia discal C4-C5, Lumboartrosis, Epicondilitis Derecha, Reacción Depresiva prolongada, Fibromialgia, Obesidad, Escoliosis Dorsolumbar, Hígado Graso. Hipercolesterolemia. Asma bronquial».

El motivo de revisión ha de ser rechazado pues, en realidad, lo que pretende la parte recurrente es que se añadan a los padecimientos ya considerados por la sentencia, la desviación de la columna, la alteración hepática, el exceso de colesterol y la enfermedad pulmonar, las cuales carecen de relevancia incapacitante, en su mera determinación diagnóstica, máxime cuando, de los documentos en los que se apoyan no contienen datos más precisos que puedieran justificar la gravedad de tales padecimientos, como lo serían el grado de curvatura de la columna, si aquella acumulación de grasa ha derivado en una lesión del hígado concreta o las cifras del colesterol, por no decir de la enfermedad pulmonar. En este sentido, debe precisarse que dichos padecimientos aparece mencionados como meros «antecedentes personales» en el informe del servicio de medicina física y rehabilitación citado en apoyo de la revisión pedida (folio 80).

Por tanto, la versión judicial ha de quedar inalterada.

TERCERO.- Ya con fundamento en el artículo 191 c) de la LPL -cabe dar por reproducido lo dicho anteriormente sobre la vigencia de la LRJS-, la parte recurrente formaliza otro motivo de suplicación para denunciar la infracción de los artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio[LGSS], por considerar que se encuentra en la situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136.1 de la LGSS , en relación con el artículo 137.5 de dicho texto, -en la redacción anterior a la dada por el artículo 8 uno del Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social , ante la falta de desarrollo reglamentario-, e la incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta es aquella situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas,(...) que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.

Como recuerda la doctrina judicial, la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador; y que las limitaciones funcionales resultantes han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, Sección 3ª, número 714/2005, de 6 de junio, [ROJ: STSJ M 6684/2005 ]).

Por otro lado, no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer y así se desprende del artículo 141.2 de la LGSS que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, encontrándose en la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. La declaración de incapacidad permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales, o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Extremadura, de 7 de febrero del 2013 [ROJ: STSJ EXT 243/2013 ], contiene un resumen jurisprudencial sobre la materia).

En el supuesto examinado, del relato de hechos probados de la sentencia -inalterado por no haber prosperado la revisión pedida- se desprende que se está ante una trabajadora de 54 años de edad en la fecha del hecho causante (mayo de 2012), de profesión auxiliar administrativo, que padecía cervicoartrosis, hernia discal C4-C5, lumboartrosis, epicondilitis derecha, reacción depresiva prolongada, fibromialgia y obesidad, y a la que, la sentencia de instancia, revocando la resolución de la entidad gestora, que le había denegado su solicitud de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente, la declaró afecta al grado total.

La Sala, sin desconocer que la actividad profesional para la que ha sido declarada incapaz doña Maribel es de naturaleza sedentaria, exenta de requerimientos físicos, no puede acoger la pretensión que ahora se formula en orden al reconocimiento de la completa incapacidad pues las misma no presenta padecimientos que tengan la intensidad o gravedad suficientes para anular su capacidad funcional. Reiterando lo expresado con ocasión de examinar el motivo de revisión sobre la añadidura fracasada, cabe destacar que el informe de valoración médica emitido en el expediente (folio 26) no refleja en modo alguno la situación que ahora se defiende. Y si bien, de entre aquellos documentos identificados a los efectos de la revisión pedida, los relativos a la derivación a la Unidad de Atención Integral al Dolor(folios 102 a 104), pudiesen ser expresivos de la intensidad de los dolores generalizadosque la justificaban -debe insistirse en que ello no tiene reflejo en la exploración llevada a cabo por el médico inspector en aquel informe valorativo-, el tratamiento que se instaura es posterior a la fecha del hecho causante, al ser de junio de 2012, y la propuesta del equipo valorativo referencial, del mes anterior.

Por todo lo anterior, al no reconocerse el grado absoluto de la incapacidad permanente, no se infringió el precepto citado en el recurso, lo que obliga a rechazar el motivo de suplicación.

Pues

CUARTO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe desestimarse, con las consecuencias previstas en los artículos 201 y siguientes de la LRJS , que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por doña Maribel y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, de 11 de marzo de 2015 .

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 087015; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 087015. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos (600,00) euros.

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así, por esta sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos.


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