Última revisión
15/02/2010
Sentencia Social Nº 1314/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8259/2008 de 15 de Febrero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 15 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PURCALLA BONILLA, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 1314/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010100636
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:723
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0026861
mm
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA
En Barcelona a 15 de febrero de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1314/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Ovidio frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 23 de septiembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 427/2008 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"DESESTIMO la demanda presentada por D. Ovidio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y absuelvo al INSS de las pretensiones de la demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primero.- Don Ovidio , cuyas circunstancias personales se especifican en el encabezamiento de la demanda presentada, tiene reconocida pensión de jubilación anticipada por resolución de 18-11-1996 en porcentaje del 72% de la pensión teórica a cargo de la Seguridad Social española y el 28% restante a cargo de la Seguridad Social francesa (folios 13 a 15).
Segundo.- Por resolución del INSS le fue reconocida mejora de la pensión de jubilación, al amparo de lo dispuesto en la Ley 40/2007 disposición adicional 4ª 1, a), con efectos 1-01-2007 , por importe anual de 635,04 euros.
Tercero.- Frente a la resolución dictada interpuso reclamación previa en fecha 17-12-2007, oponiéndose a la cuantía de la mejora, que fue desestimada por resolución de 8-04-2008.
Cuarto.- La cuantía del complemento asciende a 63 euros, habiendo sido abonado el porcentaje del 72% (46,36 euros) y sus efectos 1-01-2007."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 19 de Barcelona en fecha 23.9.2008 , autos 427/2008, que desestimó la demanda formulada por la parte actora, D. Ovidio , interpone ésta, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación, con base en un único motivo.
El motivo del recurso, amparado procesalmente en la letra c) del art. 191 LPL , denuncia la infracción de la disposición adicional cuarta de la Ley 40/2007 , en conexión con el artículo 42 del Tratado CE . En síntesis, argumenta que no puede procederse a la prorrata de la mejora de 63 euros, como ha hecho el INSS, sino que debe pagarse la totalidad de la misma a quien es jubilado anticipado antes del 1.1.2002.
Con carácter previo al análisis del referido motivo, es cuestión de orden público procesal que la Sala debe resolver de oficio la relativa a la admisibilidad o no de la tramitación del recurso. En efecto, como se sabe, el art. 189.1 LPL dispone que son irrecurribles en suplicación "Las sentencias (...) dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 1.803 ,04 euros". Pese a que la sentencia de instancia da pie al recurso, invocando una indeterminada y no fundamentada "afectación general", debe señalarse que la competencia funcional es cuestión de orden público que debe ser examinada de oficio, sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en la instancia.
Hay que examinar la acción ejercitada, cuyo importe económico, como ya ha quedado indicado (la diferencia entre 63 euros desde el 1.1.2007 hasta la fecha de la sentencia, en lugar de los 45,36 reconocidos), no alcanza la cantidad que fija el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral para determinar la recurribilidad de la sentencia de instancia en suplicación. Y tampoco resulta aplicable ninguna de las excepciones que contempla este precepto, pues la cuestión debatida afecta en exclusiva al accionante, que pretende el reconocimiento del derecho al percibo de la cantidad indicada en su totalidad, lo que carece de contenido de generalidad, y la sentencia de instancia no contiene razonamiento alguno ni hecho probado que demuestre la existencia de múltiples reclamaciones en idéntico sentido y en base a los mismos argumentos (afectación general inexistente, pues).
Así las cosas, se debe estar a la cuantía de la reclamación de cantidad cuando se pide la declaración de que existe un determinado derecho y, como consecuencia del reconocimiento del mismo, se formula dicha reclamación. Es éste nuestro caso, sin duda, puesto que el reconocimiento del derecho del actor al percibo íntegro del referido complemento fijado por la Ley 40/2007 , va ligado a la solicitud de abono del diferencial antes aludido.
Así, no existen acciones independientes ni cabe recurso de suplicación cuando el reconocimiento del derecho que se solicita es condición previa que fundamenta, a su vez, la acción de condena ejercitada. De este modo, la procedencia de recurso debe fijarse de acuerdo con el importe de la petición de condena instada (esto es, de la cuantía reclamada anudada al derecho a reconocer), como han señalado las sentencias del Tribunal Supremo de 21-9-1999 (RJ 7755 1999), 26-5-2000 (RJ 2000 4802), 5-7-2000 (RJ 2000 6290), 19-9-2000 (RJ 2000 8335), 17-1-2002 (RJ 2002 2513), 31-1-2002 (RJ 2002 4273), 18-3-2002 (RJ 2002 3800), 18-3-2002 (RJ 2002 3803), 5-7-2002 (RJ 2002 6290), 17-9-2004 (RJ 2004 6979), 13-10-2004 (RJ 2004 7804), 7-6-2006 (RJ 2006 3412), 31-1-2007 (RJ 2007 3345), 7-2-2007 (RJ 2007 2194), 16-4-2007 (RJ 2007 6253), 14-5-2007 (RJ 2007 6391), 24-9-2007 (RJ 2007 7892), 27-9-2007 (RJ 2007 7901), 17-12-2007 (RJ 2008 1286), 20-12-2007 (RJ 2007 1476), 18-1-2008 (RJ 2008 2889), 28-2-2008 (RJ 2008 3877), 5-3-2008 (RJ 2008 7624), 26-5-2008 (RJ 2008 5111), 23-6-2008 (RJ 2008 5362), 30-6-2008 (RJ 2008 7544), 18-7-2008 (RJ 2008 7637), 7-10-2008 (RJ 2008 7373), 21-1-2009 (RJ 2009 1035), 22-1-2009 (RJ 2009 1617), 4-3-2009 (RJ 2009 2194) y 9-3-2009 (RJ 2009 2197). Al no superar el importe reclamado por el recurrente los 1.803 ,04 euros, procede declarar la inadmisibilidad del recurso; y ello al margen de que la pretensión instada no parece corresponderse con el tenor de la disposición adicional cuarta de la Ley 40/2007 , ni con el art. 59.1 del Reglamento comunitario 833/2004, de 29 de abril , pues la cuestión debatida no afecta ni al modo de establecimiento de la pensión de ciudadanos comunitarios, ni a las reglas de cálculo y determinación de la pensión.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de suplicación interpuesto por el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 19 de Barcelona de fecha 23.9.2008 , dictada en autos 427/2008, que desestimó la demanda formulada por la parte actora, por no alcanzar la cantidad reclamada el límite de 1.803,04 euros.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
