Sentencia SOCIAL Nº 1314/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1314/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 600/2019 de 19 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCIA MARRERO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 1314/2019

Núm. Cendoj: 38038340012019101318

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:3491

Núm. Roj: STSJ ICAN 3491/2019


Encabezamiento


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Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000600/2019
NIG: 3803844420150001427
Materia: Resolución contrato
Resolución:Sentencia 001314/2019
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000198/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Flora ; Abogado: LUIS MIGUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Recurrido: PREVIMAC SEGURIDAD Y SALUD LABORAL S.L.U.; Abogado: DACIL PLASENCIA OTERO
FOGASA: FOGASA
En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de diciembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa
Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000600/2019, interpuesto por D./Dña. Flora , frente a Sentencia
000115/2019 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000198/2015-00 en

reclamación de Resolución contrato siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA
MARRERO.

Antecedentes


PRIMERO.- S egún consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Flora , en reclamación de Resolución contrato siendo demandado/a D./Dña. PREVIMAC SEGURIDAD Y SALUD LABORAL S.L.U. y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria , el día 21 de marzo de 2019 , por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Dña. Flora , mayor de edad, con DNI NUM000 , inició su relación laboral con PREVIMAC SEGURIDAD Y SALUD LABORAL S.L.U. el 3 de julio de 2000, en virtud de contrato de trabajo de duración indefinida, con la categoría profesional de técnico intermedio y un salario bruto mensual prorrateado de 1684,31 euros. (Folios 193 a 218)

SEGUNDO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical. (Hecho no controvertido)

TERCERO.- La relación laboral de las partes se rige por lo dispuesto en el Convenio Colectivo estatal de los servicios de Prevención ajenos. (hecho no controvertido)

CUARTO.- El 22 de enero de 2015, a la trabajadora se le notifica pliego de cargos por el que se la hace responsable de la comisión de unas faltas muy graves tipificadas en el artículo 54.2d) del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 60.2 d) e i) y en el apartado 3 letras a),g) y o) del Convenio colectivo de ámbito nacional de los servicios de Prevención ajenos, consistentes en: visitas realizadas a clientes de Gravograph dentro de su jornada de trabajo en Previmac.

Llamadas realizadas por usted a clientes de Gravograph en su horario de trabajo.

Correos dirigidos a Gravograph, en horario de trabajo para la empresa Previmac Haber trabajado con anterioridad y de manera concurrente a nuestra actividad, dentro de la misma jornada laboral en la que es técnico de prevención de riesgos laborales, para otras empresas del sector como COLOP ESPAÑA S.L., para la que trabajó durante el periodo de 1 de julio de 2013 a 30 de junio de 2014, en idénticas circunstancias a las descritas con anterioridad, envío de correos y atención de llamadas y clientes dentro de nuestra jornada laboral, de 08:00 a 15:00 horas.

Dada su extensión, se da íntegramente por reproducido el contenido de la comunicación entregada a la trabajadora. El pliego de cargos se notifica también al Presidente del comité de empresa. (folios 43 a 45 y 346 a 348) La actora formuló escrito de alegaciones el 27 de enero de 2015, negando los hechos que se le imputan. (folios 362 a 365)

QUINTO.- El 30 de enero de 2015, la empresa demandada entregó a la trabajadora carta de despido disciplinario fundamentada en los siguientes hechos: no realizar las visitas en los plazos que debería, pasividad con respecto a la formación del personal de las empresas y no realización de informes con continuidad, así como por transgresión de la buena fe contractual por la realización de labores mercantiles, continuadas y habituales para otras empresas en concurrencia con la jornada laboral de PREVIMAC SEGURIDAD Y SALUD LABORAL S.L.U. Dada su extensión, se da íntegramente por reproducido el contenido de la carta de despido en este hecho probado. (folios 36 a 42) No consta que de la carta de despido se haya dado traslado a los representantes de los trabajadores.



SEXTO.- El 22 de enero de 2015, la empresa demandada entrega comunicación escrita a la trabajadora en la que se le informa de que se va a proceder a realizar, en presencia de dos testigos, el registro sobre el ordenador de la empresa que está a su disposición. (Folios 349 a 350) SÉPTIMO.- El 17 de diciembre de 2014, la agencia de detectives Sterling, a petición de la Mutua Previmac Seguridad y Salud Laboral SLU emite informe en el que, tras una labor de investigación y seguimiento, simulando ser un cliente de Gravograph, constata que Dña Flora realizaba labores de comercial en la empresa Gravograph, siendo asesora en la venta de productos consumibles. El detective privado concertó una reunión con ella en horario de mañana, recibiendo asimismo emails en horario de mañana. (folios 333 a 342) OCTAVO.- El 7 de abril de 2015, D. Juan Luis , Perito judicial forense digital emite informe de auditoría a instancias de la empresa demandada acerca del contenido del disco duro del ordenador de la trabajadora, en el cual constan facturas emitidas por la trabajadora a Colop ESPAÑA S.L. en concepto de comisiones sobre venta de zona. Asimismo, constan imágenes de productos y presupuestos de Colop España S.L. y de Gravograph. El citado informe concluye lo siguiente: 'Que Flora realiza laborales de comercial en la empresa Gravograph. Que cuando hablamos por teléfono con una operadora, que se presentó como Yolanda , de la empresa Gravograph en la Península, nos informó de que en canarias cuentan con Flora como asesora en la venta de productos consumibles de la empresa Gravograph, facilitándonos sus datos de contacto (Móvil NUM001 y mail DIRECCION000 . Que Flora cuenta con una tarjeta de visita de la empresa Gravograph en la que figuran su nombre y apellidos y la función de Agente Comercial Islas Canarias. Que nuestra reunión con ella tuvo lugar en horario de mañana, cuando según nuestro mandante debe prestar sus servicios exclusivamente para Previmac. Que los correos electrónicos que hemos recibido de su parte, a excepción de uno, han sido enviados en un horario, el de mañana en el que según nuestro mandante debería prestar sus servicios de forma exclusiva para Previmac. Que uno de los mails que recibimos de su parte viene acompañado de un reenvío en el que leemos como mantiene contacto con el señor Camilo , el cual firma como Director General de Gravograph'. (folios 334 a 342) NOVENO.- La empresa demandada incluyó una advertencia, a través de un mensaje cada vez que alguien entra a Internet, con el siguiente contenido: 'los sistemas de información, internet y el email son herramientas de trabajo estado prohibida la realización de actividades que pueda afectar a su seguridad, a la confidencialidad y a la protección de datos. Previmac controlará su adecuada utilización'. (FOLIO 382) DÉCIMO.- El 27 de octubre de 2014, D. Celso , representante de COLOP ESPAÑA S.L., informó mediante correo electrónico al representante de PREVIMAC de que la actora presta servicios para ambas empresas en el mismo horario de trabajo. (FOLIOS 317 A 323) DÉCIMO
PRIMERO.- Consta en la documentación aportada por la empresa demandada una serie de correos electrónicos de clientes de Previmac, quejándose del servicio prestado por la demandante. (folios 393 a 403) DÉCIMO

SEGUNDO.- La actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 20 de febrero de 2015, celebrándose el acto el 8 de abril de 2015 con resultado sin avenencia. (folio 373)

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia desestima la demanda .

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Flora , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 21 de noviembre de 2019 .

Fundamentos


PRIMERO.-La actora recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.c) de la LRJS , alega la infracción del artículo 40. 2 de la Constitución que reconoce expresamente el derecho al descanso, y del artículo 27.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, relativo al derecho que tiene toda persona a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes, y a participar en el progreso científico y los beneficios que de él resulten, y del art. 34 .4 del ET , en cuya virtud no se consideran tiempo de trabajo las pausas durante la jornada de trabajo, asi como jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo en sentencias 27/01/2009, de 06/10/2008, de 29/05/2008 y septiembre de 2015 que dictamina que es abusiva la cláusula de los contratos de trabajo que obligan a los empleados a facilitar el número de móvil o correo electrónico a la hora de firmar un contrato laboral y que señala que el derecho al descanso representa el derecho de todo trabajador a cesar en su actividad por un período de tiempo, y tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona e integrante de un grupo familiar. La actora en su recurso alega que nunca realizo visita a la empresa Gravograf,sino que tan solo una vez por insistencia del detective privado en las conversaciones telefónicas, de que tenían que verse por la mañanas, paró en el parking de Mediamark, para entregarle unos catálogos, en el horario de su descanso de media hora que le correspondía , de camino a Santa Cruz que era su centro de trabajo Indica que nunca ha dejado de atender sus obligaciones laborales. La empresa no poseía un sistema de control de entradas y salidas informatizado y tan solo la recepcionista visualmente sabía quién entraba y salía. Reitera que la demandante no dejaba de acudir nunca a la empresa después de haber realizado la formación fuera del centro de trabajo, siempre que fuera cercano y que aportaba su teléfono móvil personal, al igual que el resto de sus compañeros técnicos, y las llamadas tanto personales como profesionales se dirigían a su móvil particular, sin que la empresa le hubiera asignado móvil de empresa. Argumenta que no se le puede acusar de recibir llamadas particulares cuando el móvil lo aportaba ella , y en todo caso solo lo usaba para devolver llamadas a familiares, amigos y otras entidades ajenas a la empresa en su horario de descanso de media hora ,alega que la gestión de esos correos electrónicos era en su descanso laboral al que tenía derecho y que nunca estaba establecido de manera fija o en un horario asignado por la empresa ,sino que daba flexibilidad a sus técnicos en base a la planificación de su trabajo. En relación a los hechos de la empresa COLOP ESPAÑA S.L indica que obraba de la misma manera y que el gerente de esa empresa fue su ex pareja durante 7 años ,y por despecho aportó correos de un cliente que la demandante gestionaba fuera del horario laboral en los descansos. Concluye que la documental aportada era exigua para concluir se dedicaba a trabajar para otra empresa en horario de la empresa previmac.

Como señala la empresa en su escrito de impugnación estas cuestiones no fueron deducidas en la demanda ni en el acto del jucio por la demandante . El Tribunal Supremo recuerda en sentencia de 23 de abril de 2012 el criterio general de la inadmisibilidad de «cuestiones nuevas» en todo recurso, criterio que tiene su fundamento en el principio de justicia rogada y en las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, que desconocería los principios de audiencia bilateral y congruencia , razonándose que si por el principio de justicia rogada el Juez o Tribunal «sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas. Por tanto, fuera de esos momentos iniciales ... no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso» ( STS 04/10/07 -rcud 5405/05 -)».Conforme a estos criterios no procede resolver sobre las mismas .



SEGUNDO: La parte actora recurre alegando la infracción del del articulo 55.1 ET,señala que este precepto obliga al empresario a dar audiencia previa al delegado sindical en caso de despido disciplinario de sus afiliados, y que la demandante se encuentra afiliada a UGT, habiéndolo comunicado por escrito la empresa sin que se oyera al delegado sindical por lo que la demandada no realizó correctamente sus labores de comunicación . Tales cuestiones no se pusieron de manifiesto en la demanda y en todo caso consta la firma del delegado sindical en los folios referenciados en el hecho probado cuarto .

En otro motivo distinto la actora pone de manifiesto que se encuentra indefensa en su escrito de alegaciones ante la empresa ya que la carta previa era generica y no se pronunciaba sobre hechos concretos , sin embargo, no se invoca en el recurso ,qué norma ha sido vulnerada por la sentencia de instancia , que en sus hechos probados da íntegramente por reproducido el pliego de cargos e indica que se cumplió con los tramites exigidos convencionalmente y efectivamente dicho pliego contiene una descripción suficiente de las conductas y hechos imputados por lo que se cumplieron con las previsiones del artículo 62 del Convenio.



TERCERO.- La actora alega la vulneración del artículo 60 ET , del artículo 63 del Convenio Colectivo y jurisprudencia establecida en STS de 11 de marzo de 2014 indicando que el despido es nulo al concurrir la prescripción .Señala que los hechos están prescritos dado que la empresa tiene conocimiento de los correos el día 27/10/14 y le comunican la carta de alegaciones previa al despido el 22/01/15, 86 días después y el 27/12/2014 era el día límite para comunicar dicha carta donde se tenía ya la decisión premeditada de despedir disciplinariamente a la trabajadora .

La doctrina jurisprudencial sostiene que la tramitación de expediente disciplinario interrumpe la prescripción de las faltas laborales cuando esta tramitación es obligatoria por exigirlo así la correspondiente norma legal o paccionada. Señalándose igualmente que la tramitación del expediente aunque no esté ordenada por ningún precepto legal o convencional interrumpe el plazo prescriptivo, cuando la misma es precisa o necesaria 'para constatar la realidad y alcance de los hechos' acaecidos, siempre que sea conocida en forma por el afectado; es decir la interrupción de la prescripción se produce cuando el expediente es medio preciso para llegar al conocimiento adecuado de los hechos ( STS 25 de enero de 1996) .

La STS 14 de septiembre de 2018 , recuerda la doctrina establecida en interpretación del art. 60.2 del ET en los términos siguientes : «1).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, 'la fecha-en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos'. ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 27 de noviembre y 31 de enero del 2001 , 18 de diciembre del 2000 , 22 de mayo de 1996 , 26 de diciembre de 1995 , 15 de abril de 1994 , 3 de noviembre de 1993 , y 24 de septiembre y 26 de mayo de 1992 ); 2).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 31 de enero del 2001 , 26 de diciembre de 1995 y 24 de noviembre de 1989 ); 3).- En los supuestos en que los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación 'no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la mis falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción' ( sentencias de 25 de julio del 2002 y 29 de septiembre de 1995 )'.

'Es obvio que e! conocimiento empresarial a que se refiere la jurisprudencia reseñada tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar, y menos aún cabe admitir a este respecto la aplicación de ficciones o suposiciones'.

'Como se vio, esta doctrina jurisprudencial ha declarado que no basta, a los efectos del inicio del plazo prescriptivo, con que la empresa tenga 'un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas', pues a tales efectos se requiere 'un conocimiento cabal, pleno y exacto' de los hechos acaecidos. Y es impensable que un conocimiento de caracteres tan exigentes y rigurosos se alcance por el simple hecho de que se hayan recogido en la contabilidad de la empresa las anotaciones o asientos relativos a las operaciones de que se trate'.

'La jurisprudencia comentada exige que sean las personas u órganos de la empresa que tienen competencias sancionadoras o inspectoras, quienes tengan el referido conocimiento de los hechos acontecidos, y es prácticamente imposible que los concretos asientos contables diarios de la empresa sean conocidos por esas personas u órganos, salvo en el caso de que éstos realicen una auditoria o un expediente informativo en relación a tales asientos'.

'Conforme a la jurisprudencia a que venimos aludiendo, la ocultación se debe considerar existente en los casos en que el empleado infractor desempeña un cargo que le obligue 'a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, al estar de modo continuado gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el cómputo de la prescripción'.

El artículo 63 del convenio establece : ' Prescripción.La facultad de la empresa para sancionar prescribirá para las faltas leves a los 10 días; para las faltas graves a los 20 días, y para las muy graves a los 60 días, a partir de la fecha en que la Empresa tuvo conocimiento de su comisión, y, en todo caso, a los 6 meses de haberse cometido.Ahora bien, en aquellos supuestos en que la falta sea descubierta como consecuencia de Auditoría, el cómputo de los plazos antes señalados comenzará a partir de la fecha en que se emita el correspondiente informe de la auditoría' En el presente supuesto , según se refleja en el relato de hechos probados ,el 27 de octubre de 2014 se informa al representante de la empresa que la trabajadora prestaba servicios para otra entidad en el mismo horario ,el 17 de diciembre se emite el informe por la agencia de detectives , el 22 de enero de 2015 se comunica a la demandante el pliego de cargos y el despido se verifica el 30 de enero de 2015 . El convenio colectivo exigía un expediente en los términos expuestos y el conocimiento cabal de los hechos por la empresa se produce con la entrega del informe del detective el día 17 de diciembre , por lo que en ningún caso transcurrió el plazo de prescripción de 60 días .



CUARTO .- La actora alega vulneración del artículo 105 de la LRJS .Así con respecto a las razones del despido señala que en quince años de vida laboral en la empresa, nunca hubo quejas sobre su rendimiento laboral , y es a partir la comunicación de su ex pareja con el administrador de PREVIMAC cuando se empieza a cuestionar su trabajo.Indica que nunca bajó su rendimiento , las salidas se reducen a petición de las empresas y por la época del año , la campaña de navidad no por un rendimiento menor de la trabajadora .Indica que en todo momento realizaba sus informes siempre coordinados con sus visitas, el tiempo disponible en la empresa, las tarea extras que le asignaba la empresa, etc. Indica que el 22 de enero de 2015 la empresa entregó comunicación escrita a la trabajadora en la que se informa que se va a proceder a realizar, en presencia de dos testigos el registro sobre el ordenador de la empresa que está a disposición de la trabajadora , pero no se encuentra ninguna documentación que no sea propia de la empresa, ni correos privados dado que como los correos utilizados eran los privados a través del teléfono móvil de su propiedad. Reitera que se produce un conflicto de intereses , pues Celso , que fue pareja durante 7 años cuando se niega a reanudar la relación con él, comienza a realizar una campaña de desacreditación de su persona, concluyendo con la recisión comercial del contrato comercial y con afirmaciones totalmente falsa de la realización de trabajo laboral de su empresa en horario de Previmac, con el ánimo de perjudicarla.

Reitera que la empresa nunca había tenido quejas de los clientes sobre la trabajadora y que es normal que un tanto por ciento pequeño se quejen de algunas incidencias o pequeños desajustes y ello lo aprovechó PREVIMAC para proceder al despido por bajo rendimiento en el trabajo, pero no es suficiente para justificar un despido.

En el presente supuesto la sentencia de instancia ha declarado la procedencia del despido al considerar que los hechos acreditados constituyen una transgresión de la buena fe contractual, no por una disminución continuada en el rendimiento en el trabajo . Pese a lo alegado en el recurso en el ordenador se encontraron facturas emitidas por la demandante a otras empresas, en concepto de comisiones sobre ventas , imágenes de productos y presupuestos etc. Igualmente en relación a las alegaciones del conflicto de intereses con Don Celso , también se ha constatado que prestaba servicios como agente comercial para otra empresa distinta la empresa Gravograph .

La transgresión de la buena fe constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que debe presidir la ejecución del contrato de trabajo y que el abuso de confianza integra una modalidad cualificada de aquélla, consistente en el uso desviado de las facultades conferidas, con lesión o riesgo para los intereses de la Empresa' ( SSTS 26 de febrero de 1991 y 18 de mayo de 1987 ). La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto que por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos, traduciéndose el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador en una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, pudiendo definirse la buena fe en sentido objetivo como un modelo de tipicidad de conducta exigible , o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( artículos 7 y 1258 CC y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza' ( SSTS 21 enero 1986, 22 mayo 1986 y 26 enero 1987). 'La esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, al configurarse la falta por la ausencia de valores éticos, y no queda enervada por la inexistencia de perjuicios' ( SSTS 8 de febrero de 1991y 9 de diciembre de 1986). En el presente supuesto consta acreditado que la demandante dentro de su jornada laboral venía prestando servicios para otra empresa para la que realizababa gestiones durante su horario laboral y remitiendo durante su jornada de trabajo correos electrónicos , encontrándose en el ordenador de la demandada facturas emitidas por la trabajadora para otra entidad así como imágenes de productos y presupuestos; trabajar en actividad ajena durante la jornada implica un abuso del trabajador y una defraudación para la empresa que es la que abona el salario. Por lo tanto nos encontramos ante una conducta que constituye una infracción muy grave de sus deberes laborales calificable como transgresión de la buena fe contractual como ha considerado la sentencia de instancia y ello determina la procedencia del despido y la desestimación del recurso interpuesto.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdiccion Social, procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Flora contra la Sentencia 000115/2019 de 21 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife sobre Resolución contrato,la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de diciembre de 2019 Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo./a. Sr./a Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los Art. 266.1 de la L. O. P. J. y 212 de la L. E. C., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe
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