Sentencia Social Nº 1315/...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1315/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2720/2013 de 27 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 27 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 1315/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100906


Encabezamiento

1 R.Suplicación nº 2720/13

RECURSO SUPLICACION - 002720/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a veintisiete de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1315/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002720/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de septiembre 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 7 DE VALENCIA , en los autos 000041/2012, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Aureliano asistido por la letrada Dª Lourdes Miquel Medina, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Aureliano , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Se desestima la demanda'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- El demandante, Aureliano , nacido en fecha NUM000 .1952, perteneciente al RETA de la Seguridad Social, tiene como profesión habitual la de titular de una empresa de venta y taller de vehículos eléctricos. SEGUNDO.- El actor solicitó el día 19.5.2011 el reconocimiento de incapacidad permanente. Se tramitó por el INSS, Dirección Provincial de Valencia, expediente de Incapacidad Permanente (que por obrar en autos se da por reproducido) y se dictó resolución de fecha 12.7.2011, previo dictamen del EVI de 8.7.2011, denegando dicho reconocimiento por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral. TERCERO.- Disconforme el demandante, formuló reclamación previa en fecha 17.10.2011 solicitando la declaración de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, que fue desestimada mediante resolución de fecha 23.11.2011. CUARTO.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico de deficiencias más significativas: espondilosis lumbar: degeneraciones con protrusiones discales en espacio de L2-L3 a L5-S1, osteofito prominente en L2 que impronta sobre pared aórtica sin signos de afectación de la misma. Sigue tratamiento farmacológico y rehabilitador. Se asocia obesidad (mide 1,67 metros y pesa 106 kg). A la exploración por el médico evaluador no presenta limitaciones funcionales de importancia. Marcha autónoma sin claudicación; no atrofias musculares; no dismetrías; maniobras radiculares negativas; ROTS rotulianos presentes y simétricos; puede puntillas y talones.Valorado por COT se descarta la intervención quirúrgica y se le aconseja pérdida de peso. QUINTO.- Las tareas desempeñadas por el actor son las habituales de un titular de empresa de venta y taller de vehículos eléctricos. SEXTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total asciende a 545,32 euros y la de la parcial al mismo importe. La fecha de efectos en caso de un eventual reconocimiento de la incapacidad total sería 8.7.2011.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Aureliano . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del demandante contra la sentencia del juzgado que desestima su demanda sobre reconocimiento de incapacidad permanente se articula en tres motivos, no habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.

Los dos primeros motivos se introducen por el cauce del apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) y en ellos se solicita la revisión del hecho probado cuarto, siendo dos las modificaciones solicitadas respecto al mismo.

La primera de dichas modificaciones afecta al segundo párrafo del referido hecho para el que se propugna el siguiente tenor: 'El paciente no puede realizar tareas que sobrecarguen la columna, permanecer largos períodos en bipedestación, deambulación por terrenos irregulares, manipulación de pesos y tareas de manejo de objetos con el hombro en abducción.'

El nuevo contenido se sustenta en 'el resto del diagnóstico reflejado en los informes presentados por mi cliente, así como las consecuencias que tal cuadro clínico supone' y no puede ser acogida por cuanto que la referencia genérica de documentos en apoyo de revisión fáctica se compadece mal con la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación (véanse por ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 ). Es más, como recordaron las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 y 19 de febrero de 2002 , con cita de otras muchas, en doctrina perfectamente extrapolable al recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria, subrayada incluso por el Tribunal Constitucional (véase su sentencia 71/02, de 8 de abril ), la revisión de hechos '... requiere no sólo que se designen de forma concreta los documentos que demuestren la equivocación del juzgador, sino también que se señale de manera precisa la evidencia del error en cada uno de los documentos, 'sin referencias genéricas', ... con esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera ... extraordinario, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia...'.

La siguiente modificación afecta al último párrafo del hecho probado cuarto para que se constate que el Sr. Aureliano se encuentra actualmente incluido en una lista de espera para someterse a una intervención quirúrgica, ya que ninguno de los tratamientos a los cuales ha sido sometido hasta el momento ha conseguido que merme sus dolores.

La referida revisión dice desprenderse del documento nº 16 de la pieza documental de la parte actora y que identifica como informe emitido por el Dr. Hilario el 5 de marzo de 2012, pero lo cierto es que el documento nº 16 es un informe emitido por el referido Dr. pero en fecha 21 de enero de 2013 y del mismo no se evidencia el tenor postulado por la defensa del recurrente, por lo que ha de ser rechazado.

SEGUNDO.-El tercer y último motivo del recurso se introduce por el apartado c del art. 193 de la LJS y en él se denuncia la infracción del art.137 de la Ley General de la Seguridad Social que regula los grados de invalidez, en correlación con la jurisprudencia aportada al caso. Aduce la defensa del recurrente que la sentencia impugnada no ha respetado el espíritu de la norma por cuanto que de todas las pruebas practicadas en el acto del juicio se desprende la realidad del Sr. Aureliano y la gravedad de sus dolencias que son de suficiente entidad como para reconocerle un grado de incapacidad total, al encontrarse impedido para desarrollar su profesión y cita a continuación una sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, tras lo cual manifiesta su discrepancia sobre la conclusión expuesta en la sentencia recurrida acerca de que al ser el demandante trabajador autónomo puede organizar con mayor libertad su trabajo del modo que estime más adecuado a las dolencias que padece, pues entiende que existe un límite a dicha libertad, cual es la pérdida de beneficio en el trabajo que obligue al cierre del negocio, como ha resultado en este caso.

De acuerdo con el art. 136 LGSS la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79 [RJ 1979652]) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 16-2-87 [RJ 1987869 ], 6-11-87 [RJ 19877831]).

En el presente caso, del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia se constata que el demandante que nació en el año 1952 padece espondilosis lumbar: degeneraciones con protusiones discales en espacio de L2-L3 a L5-S1, osteofito prominente en L2 que impronta sobre pared aórtica sin signos de afectación de columna. Se asocia obesidad. Marcha autónoma sin claudicación, no atrofias musculares, no dismetrías, maniobras radiculares negativas, ROTS rotulianos presentes y simétricos; puede puntillas y talones.

De los anteriores datos no se evidencia que el actor se encuentre impedido para realizar las fundamentales tareas de su profesión habitual de titular de una empresa de venta y taller de vehículos eléctricos ya que las dolencias que le aquejan carecen de la entidad suficiente para disminuir su capacidad laboral y así sin negar los dolores derivados de la patología ósea que sufre el demandante no se puede afirmar que dicha sintomatología se traduzca en una limitación funcional relevante ya que no consta que tenga la bipedestación limitada, ni reducida la movilidad de sus miembros superiores que son los principales requerimientos físicos que exige el desempeño de su trabajo habitual, y por consiguiente, excepto cuando sufra algún brote de agudización de su patología osteoarticular, se ha de concluir que el demandante puede desempeñar con normalidad las tareas fundamentales de su trabajo como titular de un negocio de venta y taller de vehículos eléctricos, por lo que su situación no cabe incardinarla en la actualidad en el apartado 4 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción original vigente por mor de la Disposición Transitoria Quinta del mismo texto legal y al haberlo apreciado así la sentencia del Juzgado no ha incurrido en la infracciones jurídicas denunciadas., procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Aureliano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Siete de los de Valencia y su provincia, de fecha 30 de septiembre de 2013 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2720 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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