Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1315/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 27/2019 de 20 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCIA MARRERO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 1315/2019
Núm. Cendoj: 38038340012019101313
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:3486
Núm. Roj: STSJ ICAN 3486/2019
Encabezamiento
?
Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000027/2019
NIG: 3803844420170006818
Materia: Derecho a antigüedad / Trienios
Resolución:Sentencia 001315/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000949/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Jose Ignacio ; Abogado: HUMBERTO SOBRAL GARCIA
Recurrido: IBERIA LAE S.A. OPERADORA SOCIEDAD UNIPERSONAL; Abogado: SERGIO GARCIA RUIZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de diciembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa
Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000027/2019, interpuesto por D./Dña. Jose Ignacio , frente a Sentencia
000338/2018 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000949/2017- 00 en
reclamación de Derecho a antigüedad / Trienios siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN
GARCÍA MARRERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Jose Ignacio , en reclamación de Derecho a antigüedad / Trienios siendo demandado/a D./Dña. IBERIA LAE S.A. OPERADORA SOCIEDAD UNIPERSONAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 9 de octubre de 2017, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- D. Jose Ignacio , mayor de edad, presta servicios para IBERIA, LAE OPERADORA, S.A., con la categoría de agente de servicios auxiliares, mediante contrato de trabajo de duración indefinida, a tiempo parcial y salario según convenio, (hecho no controvertido).
SEGUNDO.- La actora prestó servicios para IBERIA, LAE OPERADORA, S.A., mediante la suscripción de contratos eventuales, en los siguientes períodos: 12 de marzo de 2004 a 11 de septiembre de 2004: 75 días 18 de marzo de 2005 a 31 de julio de 2005: 49 días 2 de agosto de 2005 a 14 de sep de 2005: 23 días 18 de julio de 2006 a 17 de julio de 2007: 167 días 19 de febrero de 2008 a 9 de noviembre de 2008: 93 días 14 de noviembre de 2008 a 21 de febrero de 2009: 29 días 24 de octubre de 2009 a 2 de mayo de 2010: 58 días 31 de octubre de 2010 a 7 de noviembre de 2010: 4 días 11 de noviembre de 2010 a 16 de enero de 2011: 27 días 19 de enero de 2011 a 20 de enero de 2011- 21 de enero de 2011 a 23 de abril de 2011: 47 días 30 de octubre de 2011 a 15 de abril de 2012: 83 días 1 de enero de 2013 a 14 de abril de 2013: 43 días 23 de octubre de 2013 a 30 de abril de 2014: 99 días 2 de mayo de 2014 a 31 de mayo de 2014: 6 días 29 de abril de 2015 a 30 de agosto de 2015: 45 días 2 de septiembre de 2015 a 4 de octubre de 2015: 11 días 7 de octubre de 2015 a 25 de octubre de 2015: 10 días 29 de octubre de 2015 a 24 de abril de 2016: 138 días 27 de abril de 2016 a 7 de mayo de 2016: 3 días 29 de octubre de 2016 a 26 de marzo de 2017: 102 días 29 de marzo de 2017 hasta la actualidad.
TERCERO.- La empresa demandada ha reconocido al trabajador, en nómina, dos trienios de antigüedad.
CUARTO.- Al presente procedimiento es de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos (Handling), así como lo establecido en el Convenio Colectivo de Iberia Líneas Aéreas de España, S.A.U y su personal de tierra, ( -carta de Iberia, informando del convenio aplicable una vez realizada la recolocación-).
QUINTO.- El 29 de marzo de 2017, las partes suscribieron un contrato de trabajo de duración determinada, convertido en indefinido el 29 de junio de 2017, con la categoría profesional de agente de servicios auxiliares y con antigüedad desde dicha fecha.
SEXTO.- La disposición transitoria 21ª del XX Convenio Colectivo de Iberia Líneas Aéreas de España, S.A.U y su personal de tierra, establece la suspensión del 15 de marzo de 2013 al 31 de diciembre de 2015 del devengo de antigüedad a efectos de trienios, no computándose el tiempo transcurrido durante ese periodo a efectos del premio de antigüedad recogido en el art. 127, percibiendo cada trabajador, las cantidades que le correspondan a 14 de marzo. Y una vez finalizado el periodo, continuará la contabilización del tiempo de permanencia a los efectos del devengo del premio de antigüedad, de acuerdo con el art. 127, no siendo computable para el devengo del premio de antigüedad, el periodo transcurrido durante el periodo de suspensión.
SÉPTIMO.- El actor cumplió su segundo trienio el día 3 de Noviembre de 2017 y su tercer trienio lo cumplirá el día 2 de noviembre de 2020.
OCTAVO.- El día 5 de octubre de 2017 la parte demandante presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto ante el SEMAC en fecha 31 de octubre de 2017, con resultado intentado sin efecto.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:'.Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por D. Jose Ignacio frente a IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, OPERADORA, S.A., y en consecuencia, declaro el derecho del actor a que se le reconozca su condición de trabajador indefinido de la demandada, con antigüedad a efectos administrativos, de 29 de octubre de 2016'
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Jose Ignacio , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo .
Fundamentos
RIMERO .- La actora recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.b) de la LRJS para revisarlos hechos declarados probados. Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes :a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo. d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.Solicita que se añada al Hecho Probado segundo el siguiente texto : 'En todos y cada uno de los contratos celebrados entre el actor y la demandada, se consigna que estos tienen por objeto, 'Atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas, excesos de pedido, consistentes en circunstancias de la producción, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En el caso de que se concierte por un plazo inferior a la duración máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.' Basa la modificación en los documentos que figuran en los folios 94 vto., 97, 99, 101 vto., 104 vto., 106 vto., 109, 112, 114 vto., 117 vto., 120, 122, 124, 127, 129, 131 vto., y 134. Asi resulta en los contratos que figuran en los folios 97, 99, 101,104, 106,109,112,114,117,120,122,124, 127,129,131 y 134 , por lo que es preciso estimar la modificación.
SEGUNDO - La actora recurre al amparo del artículo 193 c) de la LRJS al objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, alega la infracción del articulo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores,, en relación con el art. 3 del R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre por el que se desarrolla el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, y con con los arts. 1, 3, y 6 de la Tercera Parte del XX Convenio Colectivo de Iberia, Líneas Aéreas de España. S.A. y su personal de tierra, relativo a la regulación de las condiciones de trabajo de los trabajadores fijos discontinuos. Alega igualmente la infracción del art. 4.2.g) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 24.1 de la Constitución Española y vulneración por no aplicación del artículo 16.1 del ET así como jurisprudencia establecida en STS de de 24 de febrero de 2016 y 28 de junio de 2007 .
Indica que en el presente caso no se ha identificado en el contrato, ni se ha acreditado la concurrencia de circunstancias excepcionales u ocasionales que justifiquen la contratación eventual por circunstancias de la producción, la necesidad de trabajo imprevisible y fuera de cualquier ciclo de reiteración regulr. Alega que por el contrario, se constata una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, en intervalos temporales separados ,pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad; y al establecerse el inicio de la contratación indefinida, fijo discontinuo, en la fecha del primer contrato, ésta es la fecha a partir de la cual ha de computarse la antigüedad. Señala que conforme a la STS de 24 de febrero de 2016 el objeto de la modalidad contractual de trabajos fijos de carácter discontinuo está separada de los contratos eventuales o por obra o servicio determinados por una línea divisoria sutil, de modo que si la naturaleza del trabajo es ocasional, imprevisible, esporádico o coyuntural, los contratos temporales serán idóneos para su cobertura; pero si el trabajo se reitera en el tiempo de una manera cíclica o periódica, debe ser proveído con la modalidad de contrato para trabajos fijos de carácter discontinuo, no siendo admisible su cobertura por contratos temporales y que la duración , contenido y secuencia de los sucesivos contratos conducen, a resolver que la naturaleza de su relación laboral es la de indefinida, fija discontinua , reiterándose el reconocimiento de la cualidad de fijo discontinuo y el cómputo de tales servicios a efectos de antigüedad.
Indica el recurrente que de conformidad con esta jurisprudencia que entiende celebrados en fraude de ley los contratos eventuales destinados a satisfacer las necesidades permanentes de mano de obra de Iberia, no establece criterios estrictos sobre los lapsos temporales transcurridos entre contratos, sino que obvia la superación del lapso de 30 días, cuando la concatenación de contratos es de tal entidad y por tanto tiempo que evidencian el destino de la mano de obra necesidades ciertas y recurrentes y que el actor desde el 12/03/2004 lleva desarrollando trabajos de idéntica naturaleza y previsible y recurrente necesitada para la compañía Iberia, por tanto, desde tal fecha, todos los contratos suscritos se formalizaron en fraude de ley y deben ser declarados nulos, señalando que si al recurrente se le ha reconocido dos trienios en la Empresa, es porque efectivamente ha venido prestando servicios efectivos en la misma con fecha muy anterior a la fecha de antigüedad que a efectos administrativos le reconoce la sentencia, pues reconocer una antigüedad anterior aunque sea a los meros efectos económicos es reconocer tácitamente, que la antigüedad administrativa, es errónea, por cuanto su antigüedad real es la del inicio de la prestación de servicios, toda vez que ha venido igualmente prestando sus servicios como Agente de Servicios Auxiliares AGSA para la demandada de manera reiterada en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad.Concluye que todos y cada uno de los contratos son fraudulentos habiendo adquirido en cada uno de ellos la cualidad de trabajador indefinido por defectuosa contratación, y no puede excluirse que el trabajador reclame el status que confieren los artículos 274 y 279 del Convenio Colectivo de Iberia Lae S.A., por lo que existiendo regularidad temporal, ello habrá de calificarse como fijo de carácter discontinuo, máxime, cuando una posible exigencia de regularidad temporal no debe predicarse en todos y cada uno de los contratos, ni siquiera la requiere el articulo 274 del Convenio Colectivo de Iberia Lae SA, al referirse a trabajos de ejecución intermitente, y menos aún, que la extravagancia de todos ellos puede comportar la exclusión de la modalidad atribuible,(hoy arts. 1, 3, y 6 de la Tercera Parte del XX Convenio Colectivo de Iberia, Líneas Aéreas de España. S.A. y su personal de tierra, relativo a la regulación de las condiciones de trabajo de los trabajadores fijos discontinuos, lo que presupone que su antigüedad data del inicio de la relación laboral 12/03/2004, al ostentar desde la indicada fecha, la condición de fijo de carácter discontinuo .
La sentencia impugnada estima parcialmente la demanda declarando el derecho del actor a que se le reconozca su condición de trabajador indefinido de la demandada con antigüedad a efectos administrativos de 29 de octubre de 2016 .
Las alegaciones de inadmisibilidad del recurso invocadas por la demandada deben ser desestimadas , así el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de mayo de 2017 , en relación a un supuesto similar ha señalado que se trata de una pretensión de reconocimiento de derecho sin petición de condena de cantidad alguna ni previsión de ello en función de un determinado premio o concepto económico, y cuya hipotética cuantía, en todo caso, no sólo sería indeterminada sino también indeterminable, de manera que se trata una pura acción declarativa que, en esas específicas condiciones, es susceptible de suplicación.Igualmente el recurso interpuesto cumple con las previsioens establecidas en el artículo 196 de la LRJS .
El Tribunal Supremo en la sentencias invocadas en el recurso de 24 de febrero de 2016 , 28 de septiembre de 2016 , así como en las sentencias de 11 de mayo y 7 de julio de 2016 , recuerda la doctrina sobre el trabajo fijo-discontinuo establecida en relación a la contratación de trabajadores de Iberia que ,atendiendo a la duración, contenido y secuencia de los sucesivos contratos , declaraba que la naturaleza de la relación laboral era indefinida, fija discontinua, al no haberse identificado en el contrato, ni tampoco acreditarse , la concurrencia de circunstancias excepcionales u ocasionales que justificaran la contratación eventual por circunstancias de la producción, la necesidad de trabajo, en principio, imprevisible y fuera de cualquier ciclo de reiteración regular, constatándose una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, en intervalos temporales separados ,pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad; estableciendo el inicio de la contratación indefinida, fija discontinua, en la fecha del primer contrato que era la fecha a partir de la cual había de computarse la antigüedad .
Las citadas resoluciones se dictaron en supuestos en que el trabajador había prestado servicios a lo largo de cinco años con contratos desde 02.01.2005 hasta 1.07.2005; desde 02.01.2006 hasta 1.07.2006; 31.07.2006 hasta 29.01.2007; desde 05.02.2007 hasta 22.02.2007; desde 02.07.2007 hasta 30.06.2008; desde 05.01.2009 hasta 4.10.2010.( STS 28 de septiembre de 2016) ; a lo largo de nueve años de 18/02/02 a 17/03/03; de 18/09/03 a 17/03/04; de 18/09/04 a 17/03/05; de 19/09/05 a 18/03/06; de 05/04/06 a 3/10/06; de 07/08/07 a 05/08/08; de 10/06/09 a 09/06/10; y de 20/08/10 a 02/11/10 , en la sentencia de 7 de julio de 2016.
En los supuestos de la STS de 24 de febrero de 2016 , en el caso de una trabajadora durante 9 años de 21/12/02 a 20/06/03; 01/01/04 a 30/06/04; 01/01/05 a 30/06/05; 02/01/05 a 01/07/05; 03/08/06 a 02/02/07; 02/07/07 a 30/06/08; 02/05/09 a 01/05/10; 31/05/10 a 01/07/10; y 10/07/10 a 23/09/10.y en el de la segunda trabajadora ocho años de 16/01/02 a 15/07/02; 17/01/03 a 16/07/03; 15/02/04 a 14/08/04; 15/02/05 a 14/08/05; 16/03/06 a 15/09/06; 29/09/06 a 28/03/07; 12/04/07 a 17/11/08; 01/12/08 a 30/11/09.
Estas sentencias matizan la doctrina seguida hasta la fecha respecto de los trabajadores de 'Iberia LAE', en los términos siguientes: ' La razón de nuestra matización radica en dos preceptos del XIX Convenio colectivo de Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. y su personal de tierra [BOE 19/06/10]. En concreto: a) El art. 274 dispone que 'Se considerará trabajador fijo discontinuo el contratado por tiempo indefinido para la realización de trabajos de ejecución intermitente o cíclica'; b) Pero acto continuo, el art. 279 precisa que 'Los trabajadores fijos discontinuos deberán ser llamados anualmente, en el período comprendido entre el 31 de marzo y el 31 de octubre, pudiéndose prorrogar el contrato originario cuando, sin interrupción, la carga de trabajo permanezca y continúe en las mismas condiciones. Adicionalmente, los trabajadores fijos discontinuos podrán ser llamados entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero del año siguiente, así como durante un período de tiempo entre 10 y 15 días para cubrir las necesidades de la semana santa'.
Con esta redacción está claro que los trabajos a los que la norma colectiva atribuye cualidad de 'fijos discontinuos' exceden con mucho de la configuración jurídica que nuestra doctrina atribuye a la referida condición, en tanto que para los pactantes del Convenio Colectivo, lo que los mismos denominan 'trabajadores fijos discontinuos' pueden ser llamados en prácticamente cualquier fecha del año, con excepción de un corto periodo - discontinuo- en periodo invernal, pudiendo incluso prorrogarse sus respectivas contrataciones. Con tal irregularidad y atipicidad lo que el precepto pone de manifiesto es que la categoría jurídica que configura -'trabajadores fijos discontinuos'- no coincide con la que tradicionalmente definida por la jurisprudencia.
Y si bien la muy dudosa legalidad de contrataciones de autos pudiera haber justificado -como se ha argumentado en alguna decisión del TSJ- la oportuna reclamación en cada uno de los ceses habidos, razonando precisamente haberse adquirido cualidad de trabajador indefinido por defectuosa contratación, lo cierto es que esta posibilidad no utilizada no puede excluir que el trabajador se limiten a reclamar el estatus que confieren los arts. 274 y 279 del Convenio Colectivo , con reconocimiento de que los servicios prestados lo fueron en los términos ['fijos discontinuos'] que tales preceptos contemplan, por cuanto que la regularidad de sus contrataciones durante años -con toda la variedad temporal que el Convenio Colectivo admite- nos lleva a atribuirles aquella calificación aún a pesar de que formalmente no fueran contratados como tales; máxime si consideramos que una posible exigencia de regularidad temporal no debe predicarse de todos y cada uno de los contratos [ni siquiera la requiere el art. 274 citado, al referirse a 'trabajos de ejecución intermitente'], y menos puede pretenderse que la extravagancia de alguno de ellos deba comportar la exclusión de la modalidad contractual atribuible -ex Convenio- a toda la larga cadena de contratos [5 años en el presente litigio], en beneficio de quien negocia fraudulentamente y en perjuicio de quien es defraudado en sus derechos laborales '.
En el presente supuesto el actor ha venido prestando servicios formalizando múltiples contratos temporales eventuales , en los que no se identificó , ni tampoco se ha probado , la concurrencia de circunstancias excepcionales u ocasionales que justificaran la contratación eventual por circunstancias de la producción.
La prestación de servicios se ha venido desarrollando , sin solución de continuidad relevante relevante en las siguientes secuencias : de marzo a septiembre de 2004 , de marzo a septiembre de 2005, de julio de 2006 a julio de 2007, de febrero de 2008 a febrero de 2009 de octubre de 2009 a mayo de 2010, de octubre de 2010 a abril de 2011 , de octubre de 2011 a abril de 2012 de enero de 2013 a 14 de abril de 2013 y de octubre de 2013 a mayo de 2014 , de abril de 2015 a mayo de 2016 y desde el 29 de abril de 2016 en adelante sin solución de continuidad relevante . Conforme a los criterios jurisprudenciales expuestos ,que son aplicables al presente caso atendiendo a las ciscustancias facticas descritas , una posible exigencia de regularidad temporal no debe predicarse de todos y cada uno de los contratos , ni tampoco se requiere, pues el convenio también se refiere a trabajos de ejecución intermitente, y así no puede excluirse la modalidad contractual de fijo discontinuo atribuible conforme al convenio atendiendo a toda la cadena de contratos que se desarrollan durante 13 años en que el demandante ha prestado servicios de forma regular o intermitente todos los años . Por lo tanto la relación laboral por la que el demandante ha venido presentando sus servicios para la demandada, como agente administrativo, desde el inicio de su relación laboral a traves de distintos contratos eventuales , ,atendiendo a la modalidad atribuible conforme al convenio, debe considerarse como fija discontinua y consecuentemente la fecha de antigüedad en la empresa a todos los efectos es desde el día 12 de marzo de 2004.En consecuencia se estima el recurso de suplicación interpuesto revocando parcialmente la sentencia de instancia .
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Jose Ignacio , contra Sentencia 000338/2018 de 9 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0000949/2017-00, sobre Derecho a antigüedad y revocando parcialmente la misma se reconoce una antigüedad en la empresa a todos los efectos desde el día 12 de marzo de 2004.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de diciembre de 2019 .
Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo./a. Sr./a Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los Art. 266.1 de la L. O. P. J. y 212 de la L. E. C., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe
