Sentencia Social Nº 1316/...zo de 2007

Última revisión
30/03/2007

Sentencia Social Nº 1316/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 591/2006 de 30 de Marzo de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 1316/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007101349

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1753

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, sobre invalidez permanente absoluta derivada de accidente de trabajo.Es el accidente de trabajo padecido por el actor el que provoca el proceso psíquico que determina la declaración de incapacidad permanente absoluta, sin que a ello obste el que el actor hubiera precisado en alguna ocasión, años antes del accidente, atención especializada en psiquiatría o tratamiento, o que presentara rasgos obsesivos compulsivos de la personalidad, pues es lo cierto que no consta que por tal patología de base que pudiera presentar haya estado incapacitado o impedido para el trabajo con anterioridad al accidente, siendo lo cierto que el artículo 115.2 f) establece que tendrán la consideración de accidente de trabajo las enfermedades o defectos, padecidos, con anterioridad que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01316/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0100645, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 591/2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: KEPERFIL, S.A, IBERMUTUAMUR

Recurrido/s: Rogelio , TGSS, INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO de DEMANDA 459/2005

SENTENCIA Nº: 1316/07

ILTMOS. SRES.

D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA GONZÁLEZ

Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES

En Oviedo a treinta de marzo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 591/2006, formalizado por los Letrados Don Valentín Pérez García y Dña. María Isabel González Gómez, en nombre y representación de la empresa KEPERFIL, S.A. y de la MUTUA IBERMUTUAMUR, respectivamente, contra la sentencia de fecha once de octubre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 459/2005, seguidos a instancia de D. Rogelio frente a la empresa y la mutua recurrentes, así como al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha once de octubre de dos mil cinco por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- Don Rogelio , nacido el 18 de julio de 1968, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Oficial de tercera en empresa de carpintería.

Sufrió accidente de trabajo el día 9 de junio de 2001, por precipitación desde andamio falleciendo el compañero y demorándose la asistencia al paciente hasta horas después del mismo, sufrió politraumatismo que le ocasionó una lesión glenohumeral anteroinferior, fractura conminuta de extremidad proximal de cúbito izquierdo, abierta grado II, fractura conminuta intraarticular de muñeca izquierda, fractura de ala sacra izquierda, fractura de rama isquiopubiana izquierda y rotura de uretra traumática.

Al alta el paciente fue examinado por el Servicio de Neurología y por el de Psiquiatría siendo diagnosticado de síndrome de stress postraumático. Según informe de sanidad, del Médico Forense del Juzgado de Instrucción número 2 de Oviedo, de fecha 4 de septiembre de 2002 , el actor presentaba trastorno post-traumático, trastorno de ansiedad fóbica, trastorno de la personalidad por evitación y un trastorno distímico. Posteriormente, según informe del Servicio de Salud Mental III del Hospital Universitario Central de Asturias, de fecha 25 de enero de 2005, comenzó a presentar un cuadro delirante severo, con alucinaciones auditivas y visuales, angustia e insomnio, aislamiento.

Según informe psiquiátrico, de fecha 9 de agosto de 2002, obrante al folio 251 (aportado por la Mutua): "no refiere antecedentes paidopsiquiátricos de interés".

2º.- Iniciadas actuaciones en materia de incapacidad permanente, recayó Resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 28 de febrero de 2005, por la que se declara que la demandante está afectada de incapacidad absoluta para todo trabajo, derivada de la contingencia de enfermedad común.

3º.- El actor presenta el siguiente cuadro: En situación de demora calificación con Dx de trastorno delirante severo, referencial (alucinaciones auditivas y visuales, angustia, insomnio, aislamiento).

4º.- El actor interpuso reclamación previa, por entender que la invalidez que le ha sido reconocida, debió ser declarada como derivada de accidente de trabajo, que fue desestimada.

5º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 18.553,93 euros anuales, y la fecha de inicio de efectos económicos el 25 de febrero de 2005.

6º.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la mutua y la empresa demandadas, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimatoria de la demanda declaró al actor afectado de Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir las prestaciones correspondientes sobre una base reguladora anual de 18.553,93 euros, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a la Mutua Ibermutuamur al abono de la pensión con efectos desde el día 25 de febrero de 2005, se alzan en suplicación la Mutua Patronal Ibermutuamur y la empresa demandada Kerpefil S.A, habiendo sido ambos recursos impugnados de contrario por la parte actora.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso interpuesto por la representación letrada de la Mutua Patronal Ibermutuamur, motivo que formula al amparo procesal del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , se interesa por la Mutua recurrente la modificación, por un lado, del hecho probado primero de la sentencia, y por otro lado, la modificación del hecho probado quinto.

Según dispone el artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, «En el escrito de interposición del recurso de suplicación, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos». Y según el artículo 194.3 del Texto Refundido de la LPL: «También habrá de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca».

Ha de recordarse que la prosperabilidad del motivo del recurso de suplicación consistente en la revisión de los hechos declarados probados exige: a) que la equivocación que se imputa al Juzgador «a quo» resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . Y como ha señalado el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 18 de enero de 1988 y 31 de octubre de 1988 para que pueda apreciarse error de hecho en la apreciación de la prueba, han de concurrir los siguientes requisitos: a) Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos; c) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Asimismo, el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia; d) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; y e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

En cuanto al hecho probado primero, interesa la Mutua recurrente su sustitución por el texto que indica en el escrito de formalización del recurso.

Dicha pretensión la apoya la Mutua recurrente en la documental que invoca como "obrante a los folios núms. 84, 85 y 86, 98, 125 (informe del Centro Médico de Asturias), 130, 131 (historial médico del Sespa), 258, 259, 260, 280, 281, 282, 283, 284, 285, 286 (sentencias), 305, 306, 316 a 321 (demanda formulada por el actor en el año 2003, y 331". Aparte de que tal invocación documental, se realiza de forma genérica, sin especificar o pormenorizar en qué parte de los documentos resulta el hecho cuya adición se pretende o de los que se desprende la equivocación del juzgador, lo que de por sí determinaría que el motivo no pudiera prosperar, es lo cierto que de tales documentos no resulta en su integridad de manera directa lo pretendido por la Mutua recurrente. Así, si bien de los mismos resulta que en noviembre de 2002 al actor le fueron reconocidas prestaciones de lesiones permanentes no invalidantes, y que promovió demanda solicitando ser declarado afectado de Incapacidad Permanente Absoluta o Total, que fue desestimada, lo que en realidad carece de trascendencia para la resolución de la cuestión litigiosa, de la documental obrante tanto a los folios 258 a 260, (resolución sobre lesiones permanentes no invalidantes y dictamen propuesta), como a los folios 280 a 286, (sentencia desestimatoria del Juzgado de lo Social nº 2 y la confirmatoria de la Sala), no resulta sin embargo, de forma concluyente, el dato alegado de que el Equipo de Valoración de Incapacidades no objetivó en el actor clínica depresiva ni angustia, debiendo de tenerse en cuenta al respecto, que en el propio dictamen propuesta del EVI de 19 de noviembre de 2002 resulta incluido dentro del cuadro residual del actor el diagnóstico de rasgos obsesivos compulsivos de la personalidad y estrés postraumático con evolución favorable, lo cual incluso es recogido por el juzgador de instancia en la fundamentación jurídica de la sentencia, resultando por otro lado carente de relevancia para la modificación del fallo, como más adelante se verá, que el actor tenga una personalidad de rasgos obsesivos-compulsivos, o que con anterioridad al accidente, en el año 1988, hubiera precisado atención especializada en psiquiatría, recibiendo tratamiento cuando falleció su madre, así como que la baja laboral iniciada el 30 de diciembre de 2002 lo fuera por enfermedad común con el diagnostico de trastorno delirante referencial, sin que hubiera habido expediente administrativo para la modificación de la contingencia de tal proceso.

Por otro lado, como ya vimos, pretende la Mutua recurrente la modificación del hecho probado quinto de la sentencia recurrida el cual dice: "la base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 18.553,93 € anuales, y la fecha de inicio de efectos económicos el 25 de febrero de 2005", interesando la Mutua, en base a la documental obrante a los folios 280 a 286 que sea sustituida la cantidad reseñada por la de 9.253,11 euros anuales, manteniéndose el resto del contenido del hecho. Dicha pretensión, en la forma propuesta que pretende no una adición sino la sustitución, no puede tener acogida pues en realidad se trata de la incorporación al relato fáctico de un concepto y valoración jurídica que entrañaría una predeterminación del fallo, que no tiene encaje en tal forma en el relato de hechos probados, en donde el Magistrado a quo fijó precisamente la cuantía de la base reguladora en base al resultado de las diligencias acordadas para mejor proveer.

TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, formulado por el cauce procesal del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia por la representación Letrada de la Mutua recurrente la infracción por aplicación indebida del artículo 115.3 y 115.2 e) de la Ley General de la Seguridad Social , así como la infracción, por inaplicación de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo relativa a la institución de la cosa juzgada, contenida en las sentencias de 10 de mayo y 21 de junio de 2004 .

Alega la Mutua recurrente que el trastorno delirante severo y referencial que motivó el reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social, no trae causa del accidente de trabajo sufrido por el actor el día 9 de junio de 2001, por lo que la contingencia determinante no es la sostenida por el juzgador de instancia de accidente de trabajo, sino que ha de ser la de enfermedad común.

No cabe apreciar que la sentencia haya incurrido en infracción alguna del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social , al determinar como contingencia determinante del grado de incapacidad permanente absoluta reconocido al demandante la del accidente de trabajo. El actor fue declarado, en febrero de 2005 y tras demora en la calificación, afectado de una Incapacidad Permanente Absoluta, por presentar un cuadro consistente en trastorno delirante severo, referencial (alucinaciones auditivas y visuales, angustia, insomnio, aislamiento). Igualmente consta como hechos probados: que el 9 de junio de 2001 sufrió un accidente de trabajo, por precipitación desde un andamio, falleciendo el compañero y demorándose la asistencia al paciente hasta horas después del mismo; que al alta estaba el actor diagnosticado de síndrome de stress postraumático; que en fecha 4 de septiembre de 2002 por el médico forense se informa que el actor presentaba un trastorno post-traumático, trastorno de ansiedad fóbica, trastorno de la personalidad por evitación y un trastorno dístimico; y que posteriormente comenzó a presentar un cuadro delirante severo, con alucinaciones auditivas y visuales, angustia, insomnio, aislamiento. Por otra parte ha de tenerse en cuenta que cuando al actor se le declaró afectado de lesiones permanentes no invalidantes, en noviembre de 2002, ya estaba reflejado y constatado el diagnóstico de rasgos compulsivos de la personalidad y estrés postraumático con evolución favorable, estando sujeto a control y tratamiento por Salud Mental. Partiendo de tales antecedentes no puede compartirse el criterio sostenido por la mutua de que la patología psíquica que determinó la declaración de incapacidad permanente absoluta no guarde relación alguna con el accidente, pues es lo cierto que la misma se presenta en su inicio como un trastorno de estrés postraumático a raíz del accidente de trabajo sufrido el 9 de junio de 2001 -siendo de tener en cuenta las circunstancias que concurren en el mismo en cuanto al fallecimiento del compañero y demora de la asistencia durante horas- y va evolucionando desde entonces, sin solución de continuidad, hasta la aparición de un cuadro delirante severo, y así lo vienen a poner de manifiesto los diversos informes del Servicio de Salud Mental, y así incluso lo viene a sostener el perito de la mutua cuando tal y como consta en el acta declara que el síndrome postraumático en octubre de 2020 pasó a ser alucinaciones.

Por lo tanto cabe mantener la conclusión sostenida en la sentencia de instancia de que es el accidente de trabajo padecido por el actor el que provoca el proceso psíquico que determina la declaración de incapacidad permanente absoluta, y sin que a ello obste el que el actor hubiera precisado en alguna ocasión, años antes del accidente, atención especializada en psiquiatría o tratamiento, o que presentara rasgos obsesivos compulsivos de la personalidad, pues es lo cierto que no consta que por tal patología de base que pudiera presentar haya estado incapacitado o impedido para el trabajo con anterioridad al accidente, siendo lo cierto que el artículo 115.2 f) establece que tendrán la consideración de accidente de trabajo las enfermedades o defectos, padecidos, con anterioridad que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

Por otro lado en cuanto a la censura jurídica articulada por la Mutua recurrente, y consistente en la inaplicación por la sentencia de instancia de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo relativa a la institución de la cosa juzgada, decir que dicha censura invocada no puede tener acogida. Sostiene la Mutua recurrente, que toda vez que hubo una sentencia previa, confirmada por la Sala de lo Social, que fijaba entre los hechos probados como base reguladora anual de la prestación ahora reconocida, la de 9.353,11 euros, ello constituye cosa juzgada, no pudiéndose establecer otra cuantía. Al margen de que dicha alegación es efectuada por la Mutua por primera vez en el recurso, no habiendo planteado tal cuestión en la instancia, incluso ni tan siquiera cuando cumplimentó el traslado de la diligencia acordada por el juzgador para mejor proveer y que tenía como finalidad la determinación de la base reguladora de la prestación, es lo cierto que tal censura no puede tener acogida desde el momento mismo en que la sentencia anterior no reconoció en su parte dispositiva grado alguno de incapacidad permanente ni prestación, ni recogió mención alguna sobre la base reguladora de la misma, por lo que no opera el instituto de la cosa juzgada.

CUARTO.- En cuanto al recurso interpuesto por la representación letrada de la empresa Kerpefil S.A., se formula, en el mismo, un único motivo, al amparo procesal del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que se denuncia la infracción del artículo 115.1 y 2 e) de la Ley General de la Seguridad Social , argumentándose que la incapacidad permanente absoluta que le ha sido reconocida al actor no guarda relación alguna con el accidente de trabajo sufrido por el actor. Dicho recurso en su contenido viene a coincidir con el sostenido por la Mutua Ibermutuamur, por lo que procede su desestimación y por las mismas razones que las ya manifestadas en el fundamento de derecho anterior.

Por todo lo expuesto, procede la confirmación de la sentencia de instancia previa desestimación de los recursos de suplicación contra ella interpuestos.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos los recurso de suplicación interpuestos por la Mutua Ibermutuamur y por la empresa Keperfil S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo en autos seguidos a instancia de D. Rogelio contra las recurrentes, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre invalidez permanente absoluta derivada de accidente de trabajo y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada, condenando a las referidas recurrentes a la pérdida del depósito efectuado por ellas para recurrir al que se dará el destino legal y a abonar cada uno de ellos al Letrado de la parte impugnante en concepto de honorarios la suma de 150 euros.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, en el plazo de diez días para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo acreditarse al personarse en ella haber efectuado el depósito especial de 300,51 Euros en la cuenta número 2410, clave 66, que dicha Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito de Madrid, si fuere la empresa o la mutua condenadas quienes lo hicieren, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente libro de sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.