Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1316/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1144/2013 de 09 de Julio de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1316/2013
Núm. Cendoj: 48020340012013100490
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1144/2013
N.I.G. P.V. 48.04.4-12/009009
N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2012/0009009
SENTENCIA Nº: 1316/2013
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a nueve de julio de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª.ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Concepción , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de los de Bilbao, de fecha veintiuno de marzo de dos mil trece , dictada en los autos núm. 900/12, seguidos a su instancia, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Prestación por incapacidad permanente (IAC).
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- D. Concepción , nacida el NUM000 -1953 , tiene como categoría profesional la de recepcionista de paquetería, siendo sus funciones la de recibir y distribuir el correo, encontrándose en situación de desempleo desde el 12-4-2012 y al inicio del expediente de incapacidad permanente, iniciado a instancia de parte y sin IT previa. La base reguladora de la IPA y IPT asciende a 408,27 euros, siendo la fecha de efectos el 20.7.2012. La base reguladora de la IPP asciende a 748,20 euros.
2).- La trabajadora presenta las siguientes patologías:
' Manifestaciones del interesado
Antecedentes
Mujer 59 años. En desempleo desde abril 2011. Valoración IP a instancia de parte. Denegada IP (1994 y 2011). Minusvalía (1995): 72% por Ametropía (defecto de refracción ocular congénito), osteoartrosis generalizada y prótesis total de ambas caderas.
AP: Ametropia. Fiebre reumática en la infancia. PTC izquierda hace 30 años. PTC derecha hace 20 años. Mastectomía izquierda (1994) e implantación de prótesis. Hallux valgus bilateral pendiente de prótesis.
Afectación Actual
Artritis reumatoide. Osteoporosis.
Sigue controles periódicos por reuma (anuales) y por trauma. Le tiene que repetir el TAC de ambas caderas en agosto para valorar IQ de la izquierda.
Comprobaciones objetivas
Marcha: Autónoma con leve claudicación de EII.
Exploraciones por aparatos
Aparato Locomotor
Realiza P/T con dificultad. Amiotrofia de ambos muslos. Movilidad de cadera derecha disminuida más de un 50%. Movilidad de cadera izquierda prácticamente abolida.
Deformidad en 'cuello de cisne' de 2º-4º dedos de ambas manos. Hace puño y pinza eficaz.
Tomografía axial: Ambas caderas: Áreas radiolucentes expansivas con adelgazamiento e incluso drupción cortical en el acetábulo rodeando al componente acetabular de la prótesis izquierda sugestivas de osteolísis por reacción a cuerpo extraño/inflamación crónica. Foco de cemento/osificación/metal por fuera del trasfondo acetabular, a nivel del obturador interno. Lesión de densidad de partes blandas parcialmente rodeada por fina calcificación en margen posterosuperior del acetábulo también compatible con osteolísis. Fecha: 27-01-2012. Centro: H Galdakao.
Otras exploraciones
Densitometría de columna: En columna (L1-L4) la MO aparece reducida en 3,5 DS(36%) con respecto al PMO, disminución que no parece ser debida al envejecimiento ya que el valor no concuerda con lo esperado para su edad. Evolutivamente y desde el último control (30/10/09): se observa una pérdida de DMO en columna, que se realiza a un ritmo anual del 2,7%. Fecha: 15-02- 2012. Centro: H Cruces.
Conclusiones
Deficiencias más significativas: Artritis reumatoide. Osteoporosis. PTC cadera izquierda. PTC cadera derecha. Fiebre reumática en la infancia. Ametropía. Mastectomía izquierda e implante de prótesis. Hallux valgus bilateral.
Tratamiento efectuado, Centro Asistencia al enfermo: Zamene 6mg/día. Anagastra.
Evolución: Denegada IP en 1994 por falta de carencia. Reconocido un porcentaje de minusvalía del 72% desde 1995. Refiere último trabajo dos años en paquetería con tareas de recepción de productos en Eroski.
Limitaciones orgánicas y funcionales: Movilidad de cadera derecha limitada más de un 50%. Movilidad de cadera izquierda abolida. Deformidad en 'cuello de cisne' de 2º-4º dedos de ambas manos.
Conclusiones: Lesiones previas a 1995.'
3).- Por resolución del INSS de 26-7-2012 se denegó el reconocimiento de incapacidad alguna por las lesiones que padece el trabajador.
4).- Intentada reclamación previa fue desestimada por Resolución del INSS de 26-9-2012.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Desestimar la demanda presentada por D Concepción , frente al INSS, y la TGSS, absolviendo a las mismas de las pretensiones frente a ellas ejercitadas, confirmando las resoluciones administrativas que deniegan el reconocimiento de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
TERCERO.- Frente a dicha sentencia se anunció primero y se formalizó después, por la demandante, recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.
CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 6 de junio de 2013, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación, acordando la formación de las actuaciones del recurso y la designación del Magistrado-Ponente.
QUINTO.-Por providencia de 24 de junio de 2013, se señaló para la deliberación y fallo del asunto la audiencia del 2 de julio siguiente, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-La actora en el proceso de origen, nacida el NUM000 de 1953, figura encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social por su actividad profesional como recepcionista de paquetería.
En fecha 11 de julio de 2012, una vez agotado el subsidio de desempleo, solicitó el reconocimiento de la prestación por incapacidad permanente, que le fue denegado por resolución de 26 de ese mismo mes, al considerar la entidad gestora que las lesiones objetivadas no afectaban a su capacidad de trabajo en grado suficiente para ser constitutivas de la situación postulada en ninguno de sus grados.
Disconforme con la decisión administrativa, y una vez agotada la vía previa, la asegurada formuló la demanda que ha dado lugar a estas actuaciones, para que se le declare afecta de una incapacidad permanente en el grado de absoluta para todo trabajo y subsidiariamente en el de total para el ejercicio de su profesión habitual, que ha sido desestimada en sentencia de 21 de marzo de 2013 .
Por la Magistrada autora de la sentencia se argumenta, en síntesis, que: a) la actora es portadora de una prótesis bilateral de caderas desde hace 20 años, lo que le limita para calzarse y subir y bajar escaleras, no incidiendo en la bipedestación ni en la sedestación, y tampoco en la capacidad de deambulación autónoma, sin perjuicio de una leve claudicación de la extremidad inferior izquierda; b) la artritis reumatoide afecta a las manos, originando una deformidad de los dedos 2º a 4º, pero la demandante puede hacer pinza y puño bilateral; y, c) no existe afectación relevante en la columna.
A la vista de de este cuadro, la juzgadora concluye que la trabajadora tiene la aptitud requerida para realizar actividades livianas y sedentarias que no impliquen sobrecarga lumbar o de caderas, ni carga de pesos, y no exijan bipedestación prolongada o caminar por terrenos irregulares, que no son características de su oficio,
SEGUNDO.-El recurso que contra el expresado pronunciamiento ha interpuesto la representación letrada de la demandante se encuentra articulado en dos motivos, uno, con sede en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, propone completar la declaración de hechos probados de la resolución de instancia con uno nuevo, en el que se deje constancia de que la recepción y distribución de documentación y paquetes requiere la realización habitual de todo tipo de movimientos corporales y de esfuerzos físicos de mediana o moderada intensidad; el otro, al amparo de la letra c) de ese mismo precepto, denuncia la infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en sus apartados 2, 4 y 5. En el desarrollo expositivo de este segundo motivo, la recurrente expresa su discrepancia con la calificación judicial de las secuelas, al margen de los hechos que en ella se declaran probados.
TERCERO.- Una vez delimitados el objeto y el contenido del recurso sometido a nuestra consideración, estamos en condiciones de analizar y dar respuesta a los motivos que lo integran.
El inicial no puede ser acogido por dos razones fundamentales. La primera radica en que el elemento probatorio que la sustenta es la declaración jurada suscrita por la propia interesada al solicitar la prestación litigiosa. El segundo argumento para rechazarlo es que en dicho documento, la demandante se limita a señalar que las tareas fundamentales de su profesión consisten en recibir y distribuir el correo. El Tribunal no puede deducir razonablemente de esta manifestación que su oficio conlleve las exigencias que indica su Letrado. Y ello, aun en el supuesto de que la expresión 'correo' se interprete en un sentido amplio, comprensivo de la paquetería, al ser un hecho público y notorio que la distribución de los paquetes de mayor peso se lleva a cabo utilizando medios auxiliares, como carros.
CUARTO.-Tampoco podemos estimar el motivo de censura jurídica, porque las patologías físicas que aquejan a la actora, y las limitaciones que le generan, tal como aparecen descritas en la relación de probanzas, de obligado respeto en este cauce, carecen de la entidad necesaria para justificar el reconocimiento de una incapacidad permanente en ninguno de los grados postulados, siendo de aplicación las mismas certeras razones que expresa la sentencia de instancia, y se han dejado resumidas, que no se ven desvirtuadas en modo alguno por los alegatos de la parte recurrente.
En efecto, la triple patología que padece la demandante, y los déficits funcionales que le provoca, valorados en su efecto conjunto y acumulado, como procede, no le inhabilitan, desde el punto de vista de la pura objetividad jurídica, para el desempeño de su oficio, ni de cualquier tipo de trabajo, en las condiciones propias del débito laboral.
Se llega a esta conclusión en virtud de las siguientes consideraciones:
1ª) La artritis se encuentra en control periódico anual por el Servicio de Reumatología del ambulatorio de Durango, sin que la parte demandante haya aportado ningún informe del citado Departamento acerca de esa dolencia. Por su parte, la médica evaluadora, en la exploración del día 17 de julio de 2012, no apreció signos de inflamación de las articulaciones, constatando únicamente, que es lo que la sentencia declara probado, que la trabajadora presenta deformidad de 'cuello de cisne' en los dedos segundo a cuarto de ambas manos, que no le impiden hacer un puño y una pinza eficaz. Frente a tales consideraciones no pueden prevalecer las manifestaciones del perito de parte, que ya han sido valoradas y desechadas por la Magistrada de instancia, cuya convicción probatoria no puede ser revisada por la Sala en este cauce procesal.
2ª) El debilitamiento de los huesos puede contraindicar la realización de grandes esfuerzos físicos, o la deambulación constante, pero no incide en la realización de trabajos de carácter liviano y sedentario.
3ª) La prótesis total de caderas se remonta al año 1992, no habiendo sido obstáculo al desarrollo eficaz de su oficio, sin que se haya acreditado que en el último período se haya producido una mayor merma funcional, apuntando en dirección contraria el hecho de que no se haya acreditado la necesidad de tratamiento para mitigar el dolor en la cadera más afectada ¿ la izquierda - y que no exista indicación de recambio de la correspondiente prótesis, apuntada en el informe de 12 de enero de 2012. Por último, la limitación de la movilidad de la cadera no afecta a la marcha, salvo una ligera cojera.
4ª) El trabajo de la demandante no exige la aportación continua de esfuerzo físico importante, ni adoptar posturas forzadas de caderas, permitiendo además la aplicación de medidas de higiene postural.
5ª) Las crisis inflamatorias, de producirse, podrán dar lugar a los correspondientes procesos de incapacidad temporal, pero no amparan la pretensión ejercitada por la recurrente.
Por todo lo expuesto, la no aplicación por la sentencia de instancia de los preceptos cuya vulneración se le atribuye, resulta acertada, por lo que procede su confirmación y la desestimación del recurso.
QUINTO.-La demandante disfruta del beneficio de justicia gratuita que le reconoce el artículo 2 d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , al litigar en su condición de beneficiaria del régimen público de Seguridad Social, lo que impide condenarle al pago de las costas causadas por su recurso, al no apreciarse temeridad ni mala fe en su actuación (artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Concepción , frente a la sentencia de fecha 21 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Social número 3 de los de Bilbao , en proceso sobre Incapacidad permanente, confirmando lo en ella resuelto. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1144-13.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42- 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1144-13.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado, a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).
Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.

