Sentencia Social Nº 1316/...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1316/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2754/2013 de 27 de Mayo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 1316/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100909


Encabezamiento

1 Recurso c/s nº 2754/13

RECURSO SUPLICACION - 002754/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a veintisiete de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1316/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002754/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 9 DE VALENCIA , en los autos 000046/2011, seguidos sobre invalidez, a instancia de Dª. Maite , asistida por el Letrado D. Edmundo Blanco Castaño contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INDO LENS GROUP SL, asistidos por el Letrado D. August Torá Barnadas, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, asistida por la Letrada Dª. María José Boluda Castello y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª. Maite , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Maite , absolviendo al Instituto de Nacional de Seguridad Social, a la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT , y a la entidad INDOLENS GROUP S.L, de las pretensiones ejercitadas en su contra, confirmando la resolución del INSS de fecha 24 de Septiembre del dos mil diez.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- La actora Maite mayor de edad, con DNI NUM000 nacida el NUM001 -1957 dada de alta a la Seguridad Social Régimen General, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM002 , prestaba sus servicios de auxiliar distribución en la empresa Indolens Group S.L, cesando por despido colectivo en fecha 21.1.2011. La empresa Indolens Group S.L, tiene suscrito convenio para la cobertura de contingencias profesionales con la Mutua Universal Mugenat, estando al corriente del pago de las cuotas. SEGUNDO. A instancia de la actora en fecha 10 de agosto del dos mil diez, se inicia procedimiento para la resolución del expediente de incapacidad permanente por enfermedad profesional, finalizando por resolución de fecha 24-9-2010 denegando la prestación por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente. TERCERO. La actora presenta reclamación previa en fecha 3.11.2010 siendo desestimada por el INSS por resolución de fecha 30.11.2010 confirmando que las lesiones no constituyen incapacidad permanente, en ninguno de sus grados, y que las lesiones que padece tienen su origen en enfermedad común, fijando como contingencia la enfermedad común. CUARTO. La actora en fecha 20.9.2010 presentaba el siguiente cuadro clínico de acuerdo con el informe medico de síntesis: Fibromialgia, cervicoartrosis y discopatía degenerativa vertebral. Rizartrosis. Dislipemia. Como limitaciones orgánicas y funcionales, síndrome doloroso generalizado, concluyendo que padece un cuadro doloroso, alteración del sueño y del ánimo con funcionalidad articular conservada, cuadro compatible con proceso fibromiálgico, a la exploración de su aparato locomotor, poliartralgias sin limitaciones funcionales objetivables, no alteración del balance muscular, dolor y engrosamiento de la trapecio metacarpiana derecha, tratamiento con especialista de trauma y psiquiatría, esertia, litica, protector gastrico, condrosulf y medicación para jaquecas. El EVI, emitió en fecha 23.9.2010 el siguiente dictamen propuesta: como cuadro clínico residual fibromialgia, cervicoartrosis y discopatía degenerativa vertebral. Rizartrosis. Dislipemía, con las limitaciones orgánicas y funcionales síndrome doloroso generalizado. QUINTO. La actora inició situación de incapacidad temporal durante los siguientes periodos, por contingencia enfermedad común. - 26.4.2007 alta el 11.6.2007 por cervicalgia. -15.11.2007 alta el 5.5.2008 por depresión. -27.4.2008 alta 3.5.2009 por lumbalgia. Último periodo de baja por incapacidad temporal desde 3.8.2009 siendo dada de alta en fecha 8.9.2010 con diagnóstico de hombro doloroso por enfermedad común siendo dado de alta por el INSS. En cuyo informe propuesta de fecha 3.9.2010, determinado diagnóstico de fibromialgia, trastorno de la personalidad, trastorno de ansiedad, trastorno mixto ansioso depresivo, y trastorno mixto de la personalidad, con las limitaciones funcionales y orgánicas siguientes proceso cronificado de larga evolución actualmente estable, concluyendo emitir informe de alta médica. Frente al alta médica se interpuso reclamación previa en septiembre del dos mil diez, siendo desestimada ratificando el alta medica por resolución de fecha 8.9.2010. Se interpuso demanda ante el juzgado de lo Social dando lugar a los autos del Juzgado de lo Social numero 13 1297/2010 desistiendo la parte actora. SEXTO. En fecha 20 .1.2010 por parte de los Servicios Médicos de la Mutua Universal Mugenat emite a petición de la trabajadora y a la vista del informe del Medico de atención primaria informe propuesta de incapacidad permanente. Informe en el que describe como diagnostico principal discopatía degenerativa vertebral, vértigo y fibromialgia, como diagnóstico secundario, dislipemia, ulcera gástrica, gonalgia bilateral, hombro doloroso, migrañas, trastorno del sueño, cuadro ansioso depresivo, tratamiento medico farmacológico, con pronóstico dado las multipatologías progresivas que presenta, las complicaciones, y la dependencia para realizar las tareas de no reincorporación al puesto de trabajo. Siendo el grado de incapacidad a determinar por el EVI. SEPTIMO. En fecha 24.2.2010 se emite informe medico emitida por Medico Adjunto medicina interna, tras la exploración física de la actora de su aparato locomotor se observa discreto aumento de volumen en trapeciometacarpiana derecha con dolor y limitación funcional parcial, hombros, codos, caderas rodillas, carpos, MCF, IFD, IFP sin signos inflamatorios ni limitación funcional. Criterios de fibromialgia, cumple por dolor a la presión en puntos gatillo: occipucio, cervical bajo, supraespinoso, epicondillo 2 costilla, trocanter mayor y glúteos. Diagnóstico de alta fibromialgia, cervicoartrosis y discopatía degenerativa cervical, rizartrosis. Se recomienda control en atención primaria al tratarse de patología benigna que precisa tratamiento sistomático, debiendo derivar a reumatología o especialista correspondiente en el caso de presentar dudas diagnosticas. Tratamiento analgésico, psicotrópico, ansiolítico, modulador del sueño y/o antidepresivo, ejercicio físico moderado. OCTAVO. En fecha 4.1.2010 se emite informe de Psiquiatría del departamento de Salud Clínica Malvarrosa, en el que tras informar que la paciente acude al centro desde el año 1992, siendo diagnosticada de trastorno por angustia, de ansiedad generalizada, trastorno mixto ansioso depresivo, y trastorno mixto de personalidad, cuya sintomatología ha ido fluctuando a lo largo del tiempo. En los últimos meses una moderada mejoría gracias la tratamiento pautado, sin embargo de manera residual permanecen los problemas de atención y concentración, dificultades con el mantenimiento del sueño y dificultad para adaptarse a las exigencias laborales. El diagnostico de tendencia a la cronicidad. QUINTO. Las tareas de la trabajadora las desempeñaba por la tarde, consistían en distribución de lentes en el almacén del Centro Indo en Valencia, en general tareas de separación, almacenaje y distribución de lentes. Recoge los encargos que le llegan por fax, los imprime, y los clasifica según el tipo de lente. A continuación, prepara los encargos, sacando de los armarios metálicos las lentes que solicita cada encargo. Cada pedido se coloca en una cubeta de plástico que posteriormente se entrega al taller para su fabricación. Los pesos de las cubetas con todo el material colocado oscilan entre los 200 y 500 gramos en caso de mineral. Los armarios tienen una altura de 1,55 m y las estanterías de 1,65 m. Se dispone de un carro para realizar los desplazamientos, la distancia a recorrer es de aprox 5 metros. La altura del carro de unos 90 cm. Se entregan las cubetas con los encargos preparados al taller dejándolos en una mesa donde el personal del taller. Otra operación que realiza la actora es la reposición de lentes de los stocks, guardando las lentes en los armarios según la graduación y tipo de lente. Se utiliza el carro para llevar las cajas de lentes a reponer, el peso depende del tipo de venteen el caso de mineral pesa entre un kilo- kilo y medio. Las cajas llevan a su vez 3,6,9 o 12 cajas mas pequeñas, que pueden pesar entre kilo-kilo y medio dependiendo del tipo de lente, y son estas las que se manipulan. La descarga de las cajas granes que pueden alcanzar los 15-20 kg se realiza por la mañana. SEXTO. Que la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total por enfermedad común asciende a 1742,18 euros y por enfermedad profesional asciende a 2034,54 euroscon fecha efectos 23.9.2010. SEPTIMO. La actora es beneficiaria de una minusvalía del 34% desde 20.10.2003 presentando alteración alineación c.vertebral con limitación funcional por trastorno de disco intervertebral de etiología degenerativa, y por trastorno de la afectividad por trastorno adaptativo de etiología no filiada.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª. Maite , habiendo sido impugnada por la parte demandada INDOLENS GROUP SL y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-De tres motivos se compone el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia del juzgado que desestima la demanda sobre incapacidad permanente, habiendo sido impugnado el recurso por la empresa demandada y por la Mutua Universal Mugenat, como se expuso en los antecedentes de hecho.

El primero de los motivos que se incardina en el apartado a del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) solicita la reposición de los autos al momento anterior a dictarse la sentencia de instancia por considerar que dicha resolución incurre en 'errores graves en los hechos probados que producen ausencia total de las garantías del procedimiento, produciendo indefensión' incidiendo dichos errores en la numeración de los ordinales de los hechos probados ya que a partir del ordinal octavo, los ordinales noveno, décimo y undécimo figuran como quinto, sexto y séptimo, respectivamente, lo que según la defensa de la parte actora puede ser porque faltan hechos probados o por haberse añadido hechos nuevos a los ya existentes, quedando descuadrados.

De la lectura de la sentencia y, en concreto, de su relato fáctico se desprende que es coherente y que el error denunciado por la defensa de la recurrente tan solo es un error material en la numeración, fácilmente detectable y subsanable por lo que ninguna indefensión se produce con el mismo a las partes.

También se imputa a los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida falta de coherencia porque en el fundamento sexto se señala que no se ha aportado informes médicos nuevos y en el siguiente apartado se refiere a los informes médicos que se une por la parte actora. La denunciada incoherencia tampoco puede acogerse por cuanto que de la lectura del fundamento jurídico controvertido se constata que lo expresado por la Magistrada de instancia es que los informes médicos de la actora no permiten desvirtuar las conclusiones del informe del Equipo de Valoración de Incapacidades, pero es que además se ha de recordar que los recursos se otorgan contra el fallo de las sentencias y no contra su fundamentación jurídica, pues aun cuando esta fuera errónea si el fallo es ajustado a derecho se habría de confirmar.

Al no apreciarse incongruencia en la resolución recurrida ni ser relevante el error padecido en la numeración de los hechos declarados probados, se ha de desestimar el primero de los motivos deducidos por la defensa de la recurrente, no sin antes recordar que la nulidad de actuaciones constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, por lo que para su apreciación se viene exigiendo en una reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial que dicha nulidad de actuaciones está condicionada al cumplimiento de unos concretos requisitos, entre los cuales se encuentra, el que la infracción cause un perjuicio irreparable a quien impugna, generándole indefensión, lo que no acontece en el caso de autos por las razones expuestas.

SEGUNDO.-Por el cauce del apartado b del art. 193 de la LJS se introduce el correlativo motivo del recurso que se destina a la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia. En este motivo la parte tras destacar el error padecido en el hecho probado primero al constatar el D.N.I de la parte actora por figurar la letra C del mismo en minúscula en lugar de mayúscula que es lo correcto, pasa a señalar su disconformidad con la redacción de los hechos segundo, tercero, cuarto y quinto e indica que falta añadir un hecho probado, si bien no llega a concretar cuál es la adición, supresión o modificación en cada caso propuesta, sino que lleva a cabo su particular examen de las pruebas practicadas para concluir que debió acogerse la pretensión principal ejercitada en la demanda, esto es, la declaración de la actora en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad profesional.

Tampoco este motivo puede prosperar ya que la redacción de los hechos probados es competencia que atañe en exclusividad al Magistrado de instancia a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio, por lo que su modificación debe ajustarse a unos parámetros estrictos que se acentúan dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación y que pueden resumirse en los siguientes: a) señalar el hecho expresado u omitido en la sentencia que el recurrente estime equivocado; b) citar concretamente la prueba documental o pericial que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador de instancia; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado. En el presente caso el incumplimiento palmario de los requisitos reseñados conduce a la desestimación del segundo motivo del recurso pues no se puede admitir un recurso en el que se limite la recurrente a hacer simples consideraciones sobre los hechos que obliguen al tribunal a construirlos de oficio, siendo por lo demás totalmente irrelevante el único error que se detecta en el hecho probado primero al fijar en minúscula la letra del D.N.I. del demandante y cuya subsanación se puede fácilmente deducir sin necesidad de mayores aclaraciones.

TERCERO.-El último de los motivos se fundamenta en el apartado c del art. 193 de la LJS y contiene la censura jurídica de la sentencia de instancia a la que se imputa la infracción de los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social .

En este motivo que se divide en tres apartados y unas conclusiones se vuelve a manifestar la discrepancia de la defensa de la parte actora con los fundamentos de derecho de la resolución recurrida y, en concreto, con la valoración de los medios de prueba en relación con las dolencias y con las funciones de la profesión habitual de la demandante, así como con la calificación de enfermedad común que se asigna a la contingencia de la que deriva la patología de la actora ya que, a su juicio, es clara la relación de las dolencias de la demandante con las tareas desempeñadas por la misma y refiere diversas sentencias que aprecian la existencia de incapacidad permanente total o absoluta y que según la representación letrada de la demandante tienen en cuenta patologías similares a las que presenta la actora, finalizando con la exposición de unas premisas fácticas cuyas afirmaciones no tienen siempre su correlato en la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y de las que deriva la declaración de invalidez solicitada.

Al no haber prosperado la revisión fáctica postulada en el anterior motivo del recurso se habrá de estar al inalterado relato narrativo de la sentencia del Juzgado para dilucidar si la demandante esta imposibilitada o no para el desempeño de todo trabajo o para el que constituye su profesión habitual que es el de auxiliar de distribución en empresa de óptica. Del indicado relato interesa ahora destacar que la demandante presenta: - Fibromialgia, cervicoartrosis y discopatía degenerativa vertebral. Rizartrosis. Dislipemia. Como limitaciones orgánicas y funcionales, síndrome doloroso generalizado, cuadro doloroso, alteración del sueño y del ánimo con funcionalidad articular conservada, cuadro compatible con proceso fibromiálgico; a la exploración de su aparato locomotor: poliartralgias sin limitaciones funcionales objetivables, no alteración del balance muscular, dolor y engrosamiento de la trapecio metacarpiana derecha, tratamiento con especialista de trauma y psiquiatría. La demandante acude desde el año 1992 al departamento de psiquiatría de la Clínica Malvarrosa, siendo diagnosticada de trastorno por angustia, de ansiedad generalizada, trastorno mixto ansioso depresivo y trastorno mixto de personalidad, cuya sintomatología ha ido fluctuando a lo largo del tiempo si bien en los últimos meses ha habido una moderada mejoría gracias al tratamiento pautado, sin embargo de manera residual permanecen los problemas de atención y concentración, dificultades con el mantenimiento del sueño y dificultad para adaptarse a las exigencias laborales. El diagnostico es de tendencia a la cronicidad.

Para determinar la calificación de la contingencia de la que derivan las dolencias de la actora cabe decir que el art. 116 de la Ley General de la Seguridad Social es el que contiene el concepto legal de enfermedad profesional y configura la misma como aquella que se contrae como consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena en determinadas actividades y en virtud de elementos o sustancias tasadas y predeterminadas, por lo que no puede identificarse enfermedad profesional con enfermedad contraída por razón del trabajo, pues su concepto legal es mucho más reducido, ya que se precisa, además, que esté incluida en el cuadro legal (Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre), y de no estar incluida en este cuadro y sin embargo venir ocasionada por razón del trabajo desarrollado, su tipificación correcta es la de accidente de trabajo del art. 115.2 e) de la L.G.S.S ., debiendo advertirse que el sistema de lista cerrada en la enumeración de enfermedades profesionales impide la posibilidad de que, mediante una interpretación extensiva, analógica, o una simple valoración judicial puedan añadirse nuevas enfermedades al listado legal, todo lo cual lleva a afirmar el carácter de contingencia común de las patologías que aquejan a la actora al no haberse evidenciado la relación directa entre aquellas y el trabajo desempeñado por la demandante ni tampoco estar dicha patología incluida en el cuadro legal de enfermedades profesionales.

En cuanto a la calificación de las limitaciones orgánicas y funcionales que se derivan de las patologías de la demandante se ha de señalar que las mismas son compatibles con la realización de actividades laborales que no conlleven sobrecarga del raquis cervico-lumbar ni exijan la realización de movimientos reiterados y mantenidos de la columna en el nivel indicado ni requieran la manipulación de cargas importantes por lo que puede desempeñar trabajos livianos y sedentarios y, por lo tanto, su situación no es susceptible de incardinarse en el nº 5 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en su redacción original, vigente por mor de lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta Bis del mismo texto legal al no estar privada por completo la demandante de su capacidad laboral. Por otra parte la profesión habitual de la actora que es la de dependiente de distribución en empresa de óptica que no exige la realización de esfuerzos físicos de importancia ni implica manipulación manual de cargas relevantes en cuanto a peso o movilización reiterada de la columna cervico-lumbar o adopción de posturas forzadas, ya que conforme se recoge en el hecho probado noveno de la sentencia de instancia aunque por error se enumera como quinto, las tareas de la actora consisten en la distribución de lentes en el almacén, son tareas de separación, almacenaje y distribución de lentes, recoge los encargos que le llegan por fax, los imprime y los clasifica según el tipo de lente, a continuación prepara los encargos, sacando de los armarios metálicos las lentes que solicita cada encargo, cada pedido se coloca en una cubeta de plástico que posteriormente se entrega al taller para su fabricación, también lleva a cabo la reposición de lentes de los stocks, guardando las lentes en los armarios, utilizando el carro para llevar las cajas de lentes a reponer, oscilando los pesos manejados entre un kilo y kilo y medio. Se trata, pues, de actividades de escaso esfuerzo físico compatibles con las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta la actora cuyas facultades psíquicas no consta por lo demás que estén afectadas de forma relevante, ya que su sintomatología se remonta al año 1992 y la ha podido compatibilizar con el desarrollo de su trabajo habitual, luego se ha de concluir que la situación de la demandante tampoco cabe encuadrarla en el nº 4 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , pudiendo obtener, en su caso, cobertura la situación de la demandante, a través de la prestación de incapacidad temporal, en aquellos períodos en que se produzca exacerbación de su sintomatología clínica, pero sin que ello baste para reconocerle afecta de incapacidad permanente, por lo que al ser esta la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia, procede su confirmación, previa desestimación del recuso contra ella interpuesto.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D.ª Maite , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Nueve de los de Valencia y su provincia, de fecha 1 de octubre de 2013 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa INDO LENS GROUP, S.L. y la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2754 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.