Sentencia SOCIAL Nº 1316/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1316/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1307/2017 de 11 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 11 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 1316/2018

Núm. Cendoj: 02003340022018100322

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2393

Núm. Roj: STSJ CLM 2393/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01316/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 45168 44 4 2016 0000087
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001307 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000043 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Secundino
ABOGADO/A: ANTONIO SANCHEZ FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
TGSS , INSS-TGSS INSS
ABOGADO/A: , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Magistrada Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GÓMEZ GARRIDO.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez
Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido
____________________________________________ ____
En Albacete, a once de octubre de dos mil dieciocho.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1316/18 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1307/17, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ,
formalizado por la representación de D. Secundino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº
2 de Toledo, de fecha 5-5-2017, en los autos número 43/16, siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en el que ha actuado como
Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GÓMEZ GARRIDO, deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO: Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando como desestimo la pretensión principal y la subsidiaria ejercitada por D. Secundino debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de la acción ejercitada, confirmando la Resolución Administrativa impugnada.'

SEGUNDO: Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- D. Secundino , cuyas circunstancias personales obran en autos, tiene la profesional habitual de oficial de 1ª mantenimiento industrial. Inicio un periodo de baja por incapacidad temporal. Fue valorado en un procedimiento de PIT con resolución de alta de fecha 27/5/2015, denegándose la Incapacidad permanente en fecha agosto de 2015. El expediente obra en autos y se da por reproducido en esta sede.

En septiembre de 2015 inicia un periodo de IT por recaída con el diagnostico de 'TR depresivo mayor', acordándose el inicio de un expediente de incapacidad permanente con resolución de fecha 29 de septiembre de 2015.



SEGUNDO.- En el expediente administrativo de incapacidad permanente a instancia de la entidad gestora, se emitió Informe Médico de Síntesis el 24 de noviembre de 2015 (que se da por reproducido), en el que se hace constar como Deficiencias Más Significativas: 'Trastorno depresivo. Dolor en cara lateral pie tras cirugía fascitis plantar... otalgia oído derecho con múltiples estudios todos ellos normales (desde 2011)'.

Evolución crónica. Como Limitaciones orgánicas y funcionales: 'BBA tobillo/pie normal cuyo aspecto personal y actitud adecuados. Curso y contenido del pensamiento normal. No clínica psicótico. No ideación autolítica.

Ritmos biológicos conservados. Mantiene audición conversacional normal en consulta'. Y como conclusiones: 'Varón 57 años. Refiere despido con indemnización y dcho a desempleo a instancia del INSS tras IT 18 meses.

Limitado para tareas con responsabilidad, con elevado nivel de estrés e implique riesgo para si o terceros'.

El EVI en su dictamen propuesta de 25 de noviembre de 2015 tras consignar el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales propuso la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral (Documento que se da por reproducido).

Por resolución de 27 de noviembre de 2015 se acordó no reconocer al trabajador una prestación de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados 'por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de incapacidad permanente...' La reclamación previa no tuvo favorable acogida, siendo desestimada expresamente.



TERCERO.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta por enfermedad común, y subsidiariamente total para su profesión habitual, existiendo conformidad respecto a la contingencia: enfermedad común; base reguladora: 1821,23 €, y fecha de efectos: 23 de diciembre de 2015. La fecha de efectos económicos depende de la prestación de desempleo en la que el trabajador está de ala desde el 26 de noviembre de 2015.



CUARTO.- El trabajador padece las dolencias y limitaciones que viene consignadas en el Informe Médico de Síntesis.

Ha sido diagnosticado de trastorno depresivo mayor por la clínica privada WellCare Médica de Parla Madrid donde se encuentra en seguimiento desde el mes de diciembre de 2014, donde comenzó por sintomatología depresiva franca, sintomatología ansiosa y toma descontrolada de medicación pautada. Luego de iniciar tratamiento farmacológico y al no apreciar mejoría inicia toma de zolpidem de manera abusiva con finalidad hipnótica y evasiva. Conforme al informe de dicha clínica privada de fecha 26 de abril de 2017 el Sr. Secundino se encuentra: 'Consciente y orientado en las tres esferas. Disminución del nivel de alerta y atención. Colaborador. Aspecto cuidado. Adecuado contacto visual con pupilas midriáticas. Lentitud psicomotriz. Fascies hipmímica. Discurso dirigido, enlentecido, disártrico, centrado en describir sentimientos de minusvalía y preocupaciones. No datos de psicotiscismo. Animo depresivo aproximadamente 1 año de evolución, con empeoramiento progresivo, coincidiendo con situación descrita, con disminución de impulso vital y anhedonia. Indiferencia afectiva con resonancia disminuida. Ideas de hastío vital y desesperanza.

Leve aumento de irritabilidad. Aumento de ansiedad basal. No crisis de ansiedad. Sueño conservado con la medicación. Apetito conservado. No ideas pasivas de muerte ni ideación autolítica en el momento actual. No auto ni heteroagresividad. Adecuado insight. ' Conforme al Informe de psiquiatría del Complejo Hospitalario de Toledo de fecha 13 de enero de 2016 el Sr. Secundino esta diagnosticado de 'Consumo perjudicial de hipnóticos/psicofármaco', y de 'SD. Depresivo reactivo vs. distimia. Rasgos disfuncionales en eje II'. Se le pauta revisión en 1,5 meses, y no consta que la misma se hubiera practicado.

En la actualidad tiene pautado un tratamiento farmacológico consistente en Quetiapina oral, sertralina oral, rivotril anafranil y zolpidem oral. Todos ellos fármacos contra la depresión.



TERCERO: Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: El juzgado de lo social nº 2 de Toledo dictó sentencia de 5-5-17 por la que desestimaba la demandada en materia de reconocimiento de grado de invalidez. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y un último dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS.



SEGUNDO: En el motivo dedicado a la revisión fáctica, se contienen en realidad tres sub motivos autónomos.

A.- En el primero de ellos se solicita la modificación del ordinal primero de la sentencia de instancia, con objeto de introducir información sobre el desarrollo del expediente administrativo y bajas previas, en relación al despido del interesado. Debe rechazarse tal pretensión por su inutilidad, ya que tales antecedentes en nada inciden sobre la valoración que ahora se interesa, relativa en exclusiva a la entidad de las dolencias del demandante.

B.- En segundo lugar, se quiere reformar el ordinal segundo, para introducir una descripción adicional de dolencias y secuelas. También debemos desestimar esta petición, en cuanto es palmario que la parte no propone la consideración de un documento del tipo exigido por la jurisprudencia en la materia, esto, del que se derive la existencia del error de manera directa, material, patente, y no precisada de integración. Muy al contrario, se intenta la valoración conjunta de una multiplicidad de documentos, consistentes en diversos informes médicos, en operación solo permitida en la instancia. En particular, la parte se embarca en una consideración completa de antecedentes, reservada en exclusiva a la instancia, y además basada en hipótesis y conjeturas de las que se quiere hacer derivar una tesis más favorable a la parte.

C.- Exactamente igual que en el caso anterior, se solicita la modificación del ordinal cuarto, proponiendo de nuevo un texto alternativo de complemento aún más extenso que el anterior, con base en una pluralidad de informes, en operación valorativa que rebasa con mucho la posible en el recurso de suplicación. Y con igual fundamento, debe rechazarse este último intento.



TERCERO: En el motivo dedicado a la revisión jurídica, la parte se refiere en realidad dos cosas distintas.

A.- En un primer apartado, se cita el art. 97 de la LRJS y 24 de la CE, para decir que los hechos probados pueden contenerse también en los fundamentos de derecho, sin explicar por qué se afirma esto; y que las sentencias deben ser congruentes, pero sin dar tampoco razón de tal aseveración, que resulta del todo incomprensible desde la perspectiva lógica, ya que la sentencia ha resuelto sobre la invalidez permanente absoluta y total peticionadas, sin que se entienda qué se quiere decir cuando se señala que la parte 'no renunció a la incapacidad permanente parcial', cuestión que no ha sido objeto de petición ni debate. Nada más diremos sobre este asunto, ante su patente falta tanto de objeto como de un mínimo desarrollo que resultara inteligible.

B.- En un segundo apartado, con cita de la normativa aplicable, se sostiene que el interesado se encuentra afecto de invalidez permanente absoluta o subsidiariamente total.

Dicho lo anterior, la valoración necesaria para la decisión del motivo así planteado, debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado para el supuesto de la invalidez permanente total, o con la capacidad residual real si se trata de la absoluta, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de la misma en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.

De manera más específica para el grado de invalidez absoluta, debe recordarse igualmente el criterio del TS sentado en otras, en sts. de 18-1-88 o 30-1-89, en el sentido de que para la valoración de si concurre la incapacidad permanente absoluta, definida legalmente como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ha de contemplarse individualmente cada caso para evaluar la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, ya que el grado en cuestión supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea (st. del TS de 2-3-85). Es más, como señala igualmente el TS en sus sts. de 24-3 y 12-7-86, no sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.

Además y como también señalaron las sts. del TS de 14-12-83 o 30-9-86, la realización de tales tareas livianas o sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres otros compañeros, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

Queda por decir que, como tiene señalado reiteradamente la jurisprudencia en la materia, la valoración que venimos delimitando, debe realizarse en relación con los requerimientos generales de la categoría profesional, y no los concretos del puesto de trabajo.

Aplicando tales criterios al caso que nos ocupa, y como informan los inmodificados hechos probados de la sentencia de instancia, así como las afirmaciones contenidas con igual valor fáctico impropio en sus fundamentos de derecho, el interesado padece, de un lado, una fascitis plantar intervenida, con tobillo/pie normal, sin secuelas conocidas significativas, que en realidad no ha centrado el debate en nuestro caso. Y de otro lado, un trastorno depresivo mayor, con respecto al cual parece existir una cierta discrepancia entre la valoración realizada en la sanidad privada y en la pública. Ahora bien, la juzgadora de instancia razona con plena corrección que la mayor gravedad y cronificación se constatan en los informes privados no ratificados en el acto del juicio, que por ello no pueden ser considerados en toda su extensión. Por el contrario, de los informes de la sanidad pública, se deriva un consumo perjudicial de hipnóticos/psicofármacos, con rasos disfuncionales en eje II, y en ninguno de ellos, ni los primeros ni los segundos, consta una afectación significativa de facultades superiores y habilidades sociales, con independencia de la disminución del ánimo e impulso vital, anhedonia, hastío o aumento leve de irritabilidad propios de tal dolencia.

En tales condiciones, la contraindicación presente debe referirse solo a actividades que presenten especiales exigencias de estrés, concentración, relación social o riesgo propio o para terceros, resultando que tales exigencias no son propias de la categoría del interesado como oficial 1ª de mantenimiento industrial, considerando el contenido funcional notorio, y resultando que si existe otro más significativo al respecto, no ha sido probado por la parte demandante a quien correspondía.

La consecuencia de lo anterior, es que no objetivamos en este momento un estado que permita el reconocimiento de la invalidez permanente absoluta ni total, y al entenderlo así la juzgadora de instancia, procede la confirmación de su criterio, previa desestimación del recurso presentado.

Vistos además de los citados los demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Secundino contra la sentencia dictada el 5-5-17 por el juzgado de lo social nº 2 de Toledo, en virtud de demanda presentada por el indicado contra el INSS y la TGSS, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1307 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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