Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1316/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 897/2018 de 16 de Mayo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1316/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019101251
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:3792
Núm. Roj: STSJ AND 3792/2019
Encabezamiento
ROLLO Nº 897/18 - L SENTENCIA Nº 1316/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 897/2018 - L
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
Dª Aurora Barrero Rodríguez
Dª María del Carmen Pérez Sibón, ponente
En Sevilla, a dieciséis de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1316/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la Consejería de Educación
de la Junta de Andalucía, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Cádiz, Autos nº 571/17;
ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. María del Carmen Pérez Sibón, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Hermenegildo contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 11/12/17, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO .- D. Hermenegildo , con DNI núm. NUM000 , suscribió con la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, con fecha 23 de abril de 2007, contrato de trabajo temporal de interinidad por vacante de RPT, para la categoría laboral de MONITOR EDUDACIÓN ESPECIAL DE ZONA, Grupo III, con efectos desde el 02.05.2007, estableciéndose en la estipulación quinta del contrato que la duración del contrato sería hasta que el puesto fuese cubierto a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/85, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente Convenio Colectivo, en todo caso hasta que el servicio sea necesario o finalice la obra para la que fue contratado. En dicho contrato se establecía como centro de destino el E.O.E. Nº2 CADIZ.
Al trabajador le era de aplicación el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía.
SEGUNDO .- Por Resolución de 12 de julio de 2016 se convocó concurso de traslados entre el personal laboral de carácter fijo o fijo discontinuo incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, incluyéndose entre las plazas ofertadas la ocupada por D. Hermenegildo , dictándose Resolución de 2 de mayo de 2017 por la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública por la que se adjudicaba el puesto de trabajo que ocupaba D.
Hermenegildo a Dña. Pura .
TERCERO .- Con fecha 12.05.2017 se notificó a D. Hermenegildo preaviso de extinción de relación laboral con fecha de efectos 30.06.2017, con el siguiente tenor literal: ' Que estando próximo el vencimiento de su contrato conforme a las cláusulas del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 6/1985 de Ordenación de la Función pública de Andalucía, el VI Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía y demás normativa aplicable NOTIFICO La extinción de su relación laboral con esta Comunidad Autónoma, de acuerdo con el artículo 49.1.b) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de Octubre (BOE núm. 255 de 24 de octubre), por el que se aprueba el texo refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, cuya terminación tendrá lugar en la fecha señalada en el punto primero '.
Frente a dicha comunicación, con fecha 19.06.2017 se dirigió escrito por D. Hermenegildo ante la Consejería de Educación, Delegación Territorial en Cádiz, mostrando disconformidad con el preaviso notificado.
CUARTO .- Con fecha 30.06.2017 se produjo el cese efectivo de D. Hermenegildo en su puesto de trabajo, al procederse a la cobertura con carácter definitivo del puesto de trabajo que ocupaba.
QUINTO .- El salario diario del trabajador a efectos de despido era el de 65,74 euros.
SEXTO .- Las funciones realizadas por D. Hermenegildo desde el 02.05.2007 han sido siempre las mismas hasta la fecha de su cese en fecha 30.06.2017, habiendo ocupado durante toda la duración de la relación laboral el mismo puesto de trabajo (código NUM001 ).
SÉPTIMO .- D. Hermenegildo ha sido contratado de nuevo por la Consejería de Educación, como personal técnico de integración, para el puesto NUM002 , en Sanlucar de Barrameda (CEIP Virgen de la Caridad), desde el 01.09.2017, en virtud de contrato de trabajo de interinidad'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO : D. Hermenegildo ha interpuesto demanda con la solicitud de que sea declarada la nulidad de su despido producido el 30-6-2017, formulando como peticiones sucesivamente subsidiarias, la declaración de improcedencia; en segundo lugar la declaración de procedencia con indemnización de veinte días de salario por año de servicio con un máximo de doce mensualidades; y en tercer lugar, procedencia con indemnización de doce días por fin de contrato temporal.
Por el juzgado ha sido estimada la petición subsidiaria consistente en el reconocimiento de la procedencia del cese con indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades.
Frente a la indicada resolución se alza en suplicación la Consejería de Educación demandada, articulando su recurso en tres motivos, todos formulados con amparo procesal en el párrafo c) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO : El motivo primero del recurso denuncia la infracción de los Arts. 15 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 4.2 b) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, y 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. El segundo motivo denuncia la infracción de los Arts. 49.1 d ) y 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores; y el tercero invoca la vulneración de los Arts. 49.1 c ), 52 y 53 del mismo cuerpo legal , oponiéndose en estos últimos a las peticiones subsidiarias.
Los tres motivos, por su intrínseca conexión, se analizarán conjuntamente.
El examen de la cuestión sometida al enjuiciamiento de esta Sala debe partir de la interpretación dada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 21-11-2018, en la que rectificaba el previo criterio expuesto en su anterior resolución de 14-9-2016 (ambas dictadas en el procedimiento instado por Ana De Diego Porras), cambio que haya había sido anticipado en las sentencias del mismo Tribunal 'Montero Mateos' (C-677/16 ) y 'Grupo Norte Facility' ( C- 574/16 ) , ambas de 5-6-2018.
Tras la citada resolución del TJUE de 21-11-2018, el Tribunal Supremo -que era el órgano que había formulado la cuestión prejudicial- dictó sentencia el 13-3-2019 en la que vino a concluir que conforme a las sentencias europeas citadas, el Derecho interno se adecuaba al contenido de la Directiva 1999/70 (cláusulas 4 y 5).
En dicha resolución, el Tribunal Supremo, con base en los anteriores pronunciamientos del Tribunal de Luxemburgo, validó la concurrencia de una razón objetiva que justificaba el trato diferenciado entre temporales e indefinidos. En dicho supuesto se trataba de un contrato de interinidad en la Administración Pública que se había extendido durante siete años.
La STJUE de 21-11-2018 había declarado que una indemnización por finalización de un contrato temporal no parecía constituir, por si sola, una medida suficientemente efectiva y disuasoria para evitar el abuso en la contratación temporal (aún correspondiéndole al TS determinar en último término esta cuestión).
Especialmente porque ' no permite alcanzar el objetivo perseguido por la cláusula 5 del Acuerdo marco, consistente en prevenir los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos de duración determinada.
En efecto, tal abono parece ser independiente de cualquier consideración relativa al carácter lícito o abusivo de la utilización de contratos de duración determinada '.
Añadió, que para el caso de que el Tribunal Supremo entendiera que el importe de la indemnización ex art. 49.1.c ET era una medida suficiente para eludir el abuso en la contratación temporal sucesiva, el hecho de que los interinos no reciban compensación alguna sólo se ajustaría al Acuerdo Marco si existiera en el derecho español una medida eficaz equivalente para prevenir el abuso (emplazando también al TS la concreción de esta cuestión).
La sentencia de 13 de marzo 2019 del Tribunal Supremo (con un voto particular de dos magistrados) concluyó que no procedía abonar indemnización alguna a los trabajadores interinos.
La sentencia, en síntesis, alcanza esta conclusión por los siguientes motivos: En primer lugar, no es posible extender la indemnización por despido objetivo a los supuestos de extinción por finalización del término de los contratos temporales, razonando que ' la diferencia de trato no está en la indemnización otorgada a los trabajadores fijos respecto de los temporales en situaciones idénticas, sino en la distinta indemnización que la ley establece en atención a la causa de extinción; siendo así que, cuando el cese obedece a la finalización del contrato de duración determinada, es obvio que no puede haber comparación posible con un trabajador indefinido, porque tal causa de extinción no concurre en ese tipo de contrato de trabajo. La posibilidad de extinción por causas objetivas, en caso de que las mismas causas concurran, afectaría por igual a un trabajador temporal y a un indefinido '.
Y, tras sintetizar el contenido de las tres sentencias que corrigen el criterio inicial de 14.9.16 ('Montero Mateos', 'Grupo Norte Facility' y 'De Diego Porras -2ª sentencia-'), el Tribunal Supremo afirma que ' el Tribunal de la Unión reconduce la cuestión y niega que quepa considerar contraria a la Directiva la norma que permite que la extinción regular del contrato de trabajo de interinidad no dé lugar a la indemnización que se otorga a los despidos por causas objetivas '.
En definitiva, para el Tribunal Supremo, ni existe trato diferenciado entre temporales e indefinidos en lo que se refiere a la extinción por causas objetivas, ni tampoco cabe equiparar la extinción por término con la resolución prevista en el art. 52 ET .
En segundo lugar, descarta que la fijación de una indemnización tenga eficacia disuasoria de la utilización abusiva de la contratación temporal: Así, razona que 'no parece que pueda entenderse que la fijación de la indemnización constituya una medida acorde con la finalidad que deben garantizar aquéllas a adoptar con arreglo a la indicada cláusula 5 de la Directiva', dado ' que ni siquiera posee, por sí sola, el efecto disuasivo frente a esa utilización abusiva de la contratación temporal en tanto que la misma, precisamente por partir de la regularidad de estos contratos, se configura como una indemnización inferior a la que se reconocería al contrato temporal fraudulento ', mientras que '... la medida adoptada en nuestro ordenamiento nacional para satisfacer la obligación de la cláusula 5 de la Directiva se halla en la conversión en indefinido de todo contrato celebrado de modo abusivo o en fraude de ley, lo que provoca una sanción para el empresario mucho más gravosa que la de la indemnizaron de 12 días '.
En tercer lugar, justifica la diferencia de trato en las indemnizaciones entre contratos temporales: aun reconociendo que ni siquiera se planteaba en el litigio tal cuestión, concluye el TS que el pronunciamiento de la sentencia recurrida obliga a rechazar la solución adoptada en suplicación y, por consiguiente, niega que quepa abonar indemnización alguna (ni los 20 días ni los 12días por año), razonando que en la ' interinidad por sustitución el puesto de trabajo está cubierto por otro/a trabajador/a con derecho a reserva de trabajo...
Además, dicho puesto no desaparece con el cese de la trabajador/a interino/a y el recurso a la temporalidad halla su motivación en esa concreta y peculiar característica que, a su vez, implica un modo de garantizar el derecho al trabajo de la persona sustituida( art. 35.1 CE ). Nada de ello concurre en las otras modalidades del art. 15.1 ET . Por último, el estímulo que para la empresa pudiera suponer el ahorro de la indemnización de 12 días mediante la prórroga del contrato temporal o a la conversión en fijo, no tiene aquí sentido puesto que el empleo permanece en todo caso al ser cubierto por la persona sustituida al reincorporarse '.
En la sentencia Montero Mateos ( STJUE 5-6-2018, C-677/16 ), se trataba como en el presente caso, de un contrato de interinidad para la cobertura de vacante, adjudicado finalmente a quien había superado el proceso selectivo convocado, declarando el Tribunal que ' la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, mientras que se concede '.
El criterio expuesto impone la estimación del recurso de la Consejería, toda vez que nos hallaríamos ante el cese válido por cobertura de la plaza vacante del trabajador contratado como interino hasta la cobertura de la plaza, aun cuando tenga la condición de indefinido no fijo, dado que la plaza ya ha sido reglamentariamente cubierta.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía contra la sentencia de fecha 11-12-2017, dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Cádiz en autos nº 571/2017 , seguidos a instancia de D. Hermenegildo contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y, en consecuencia, REVOCAMOS la Resolución impugnada, y absolvemos a la Administración demandada de los pedimentos del actor.No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
