Sentencia Social Nº 1317/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1317/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1047/2015 de 02 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 02 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1317/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015100847


Encabezamiento

1 Recurso Suplicacion 1047/2015

RECURSO SUPLICACION - 001047/2015

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Francisco Jose Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . María Montés Cebrian

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a dos de junio de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1317/2015

En el RECURSO SUPLICACION - 001047/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE VALENCIA , en los autos 000223/2014, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Delfina , Adriano , Pilar , Ariadna , Isidora , Teresa y Crescencia asistidos por el letrdo D. Ricardo F. Peralta Ortega, contra MIGUEL AGUILAR SL, DUTY FREE LA JONQUERA SL, ALCODIS BEBIDAS Y LICORES SL, LOGISTAD ALMACENES Y DISTRIBUCION SLasistidos por el letrado D. Jose Ignacio Argiles Ahedo, Belarmino (ADMON CONCURSAL MIGUEL AGUILAR S.A.), DIFUSION AL MARC SL (ADMON Nicolasa , y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente los DEMANDANES, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Jose Pérez Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la demanda que da origen a estas actuaciones debo declarar y declaro improcedente el despido de los actores adoptado el 31-12-2013, declarando extinguida la relación laboral que vinculaba a las partes y condenando a la empresa MIGUEL AGUILAR,S.L. a que abone a los demandantes la indemnización que para cada uno de ellos seguidamente se establece, así como los salarios que les son adeudados, los cuales deberán incrementarse en el interés anual por demora del 10 por 100, debiendo estar y pasar por los efectos de esta resolución, en las funciones que legalmente tiene atribuidas, el administrador concursal de la empresa condenada D. Belarmino , condenando al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en su condición de responsable legal subsidiario, a estar y pasar por los efectos de esta resolución con las limitaciones legalmente establecidas, y absolviendo a las codemandadas DIFUSIÓN AL MARC,S.L., DUTY FREE LA JONQUERA,S.L., ALCODIS BEBIDAS Y LICORES,S.L. y LOGISTAD ALMACENES Y DISTRIBUCIÓN,S.L. de las pretensiones contenidas en la demanda:

Trabajadores

Dª Delfina

D. Adriano

Dª Pilar

Dª Ariadna

Dª Isidora

Dª Teresa

Dª Crescencia

Indemnización

27.687,84 €

36.281,25 €

17.200,59 €

28.618,65 €

32.410,95 €

12.253,12 €

12.855,65 €

S. adeudados

1.953,72 €

3.166,32 €

----

1.953,95 €

2.404,73€

2.117,40 €

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Los actores han venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada Miguel Aguilar,S.L., dedicada a la actividad de comercialización de bebidas alcohólicas, con la categoría profesional, antigüedad y salario diario, con inclusión del prorrateo de pagas extras, que para cada una de ellos seguidamente se establecen: Dª Delfina : aux. admtva., 15-6-2004 y 1.870,70 euros D. Adriano : jefe admón., 1-12-2007 y 3.750,00 euros Dª Pilar : aux. admtva., 1-10-2005 y 1.330,91 euros Dª Ariadna : aux. admtva., 3-3-2004 y 1.870,63 euros Dª Isidora : jefa admón., 18- 10-2004 y 2.266,58 euros Dª Teresa : aux. admtva., 19-1-2010 y 1.907,14 euros Dª Crescencia : comercial, 5-5-2010 y 2.125,00 euros SEGUNDO.- El 26-11-2013 la empresa Miguel Aguilar,S.L. notificó a la comisión de trabajadores creada al efecto la apertura de periodo de consultas para el despido colectivo de toda la platilla, que concluyeron sin acuerdo el 16-12-2013, levantándose acta firmada por la empresa y por los componentes de la comisión de los trabajadores, en la que se afirma que la empresa procederá el 31-12-2013 a extinguir los contratos de trabajo de los treinta y cinco trabajadores que se relacionan en su anexo. TERCERO.- El 16-12-2013 la empresa Miguel Aguilar,S.L. notificó a los actores por escrito, cuyo contenido aquí se tiene por reproducido, la extinción de su contrato de trabajo con efectos del 31-12-2013, por despido colectivo debido a causas económicas y productivas cuyas consultas terminaron sin acuerdo con la representación de los trabajadores, reconociendo en el mismo el derecho de cada trabajador a la indemnización que cuantifica como equivalente a veinte días de salario por año trabajado, con el límite de doce mensualidades de salario, cuyo importe total asciende a 56.132,72 euros, y manifestando en ellas la imposibilidad de hacerla efectiva por falta de liquidez. CUARTO.- Los trabajadores de la mercantil Miguel Aguilar,S.L. celebraron elecciones a representantes legales de los trabajadores el 27-11-2013, resultando elegidos Dª Eugenia , D. Adrian y Dª Santiaga . QUINTO.- La mercantil Miguel Aguilar,S.L. absorbió a Depósito Fiscal Fidal,S.L. con efectos del 29-10-2013, subrogándose en el pasivo y el activo de dicha entidad, así como en sus derechos y obligaciones laborales. SEXTO.- La mercantil Miguel Aguilar,S.L. se constituyó el 11-5-1998, con domicilio social en Aldaia (Valencia), Partida La Lloma Mayor, núm. 20, dedica su actividada al comercio de bebidas, siendo su administrador único D. Evelio , titular del 99,30% de sus participaciones sociales y casado con Dª Nicolasa . En auto de 19-11-2014 del Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de esta ciudad , dictado en el procedimiento de concurso ordinario núm. 1/2014, se dispone la disolución de dicha mercantil y su liquidación. SÉPTIMO.- La mercantil Logistad Almacenes y Distribución,S.L. se constituyó el 17-6-2013, con la denominación de Explotaciones de Hoteles e Inversiones Inmobiliarias,S.L.U., con domicilio social en Ribarroja del Turia (Valencia), Polígono Industrial El Oliveral, Parcela nº 10ª, siendo su administrador único D. Porfirio y su socia única Dª Nicolasa . OCTAVO.- La mercantil Alcodis Bebidas y Licores,S.L.U. fue constituida el 24-4-2013 con la denominación Aportax Componentes 21,S.L., cambiada el 2-10-2013, con domicilio social en Valencia, calle Justicia, núm. 4-8ª, siendo su administrador único D. Miguel Ángel y su socio único la mercantil STG Holding Import-Export,S.L.U. con igual domicilio que su participada. NOVENO.- La mercantil Difusión Al Marc,S.L. fue constituida el 17-5-1999, con domicilio social en Godella (Valencia) Avda. Dalias, núm. 11, dedica su actividad al arrendamiento de bienes inmuebles, siendo su administradora única Dª Nicolasa . DÉCIMO.- La mercantil Duty Free la Jonquera,.S.L. fue constituida el 6-7-2009, con domicilio social en Valencia, c/ Colón, núm. 42-11ª, dedica su actividad al comercio al por menor de productos alimenticios, siendo su administrador y socio único D. Porfirio . UNDÉCIMO.- La mercantil Miguel Aguilar,S.L. ha declarado en el Impuesto de Sociedades y en los años que se indican los siguientes resultados contables:

Cifra de negocio

Gastos de personal

Resultado de explotación

Resultado del ejercicio

2012

68.053.817,56 euros

1.357.699,77 euros

561.502,15 euros

5.579,68 euros

2013

38.084.918,78 euros

1.606.977,82 euros

-9.024.992,37 euros

-9.843.804,36 euros

DUODÉCIMO.- La mercantil Depósito Fiscal Fidal,S.L. ha declarado en el Impuesto de Sociedades y en los años que se indican los siguientes resultados contables:

Cifra de negocio

Gastos de personal

Resultado de explotación

Resultado del ejercicio

2012

2.490.361,99 euros

751.323,22 euros

38.420,77 euros

4.024,81 euros

2013

1.299.884,29 euros

517.726,54 euros

-705.709,99 euros

-864.493,84 euros

DÉCIMO TERCERO.- Las mercantiles Miguel Aguilar,S.L. y Depósito Fiscal Fidal,S.L. han declarado en el Impuesto sobre el Valor Añadido y en los años que se indican las siguientes bases imponibles anuales del IVA devengado:

Miguel Aguilar,S.L.

Depósito Fiscal Fidal,S.L.

2012

75.499.152,58 euros

1.477.405,09 euros

2013

38.352.390,06 euros

865.934,77 euros

DÉCIMO CUARTO.- La mercantil Miguel Aguilar,S.L. ha venido realizando su actividad en el centro de trabajo de Aldaia, abonando a Difusión Al Marc,S.L. en concepto de arrendamientos la renta mensual de 12.559,19 euros y a Duty Free La Jonquera,S.L. el 16-10-2013 el importe de 12.000,00 euros en concepto de arrendamiento.DÉCIMO QUINTO.- Los trabajadores D. Gerardo , Dª Sabina , Dª Carina , Dª Olga , D. Rosendo , Dª Angustia y Dª Loreto pasaron sin solución de continuidad de prestar sus servicios para Miguel Aguilar,S.L. a prestarlos desde el 4-11-2013 para la mercantil Alcodis Bebidas y Licores,S.L.U., que cuenta con ocho trabajadores de plantilla. DÉCIMO SEXTO.- Los trabajadores D. Abel , D. Doroteo , D. Segismundo , D. Enrique y D. Ernesto pasaron sin solución de continuidad de prestar sus servicios para las mercantiles Miguel Aguilar,S.L. y Depósito Fiscal Fidal,S.L. a prestarlos a partir del 4-11-2013 para la mercantil Logistad Almacenes y Distribución,S.L., que cuenta con seis trabajadores de plantilla. DÉCIMO SÉPTIMO.- El trabajador D. Marcelino pasó sin solución de continuidad de prestar sus servicios para la mercantil Miguel Aguilar,S.L. a prestarlos a partir del 22-11-2013 para la mercantil Duty Free La Jonquera,S.L.DÉCIMO OCTAVO.- La mercantil Alcodis Bebidas y Licores,S.L.U. dispone de la base de datos de clientes de Miguel Aguilar,S.L. y de la maquinaria que empleaba ésta para el precintado de botellas. DÉCIMO NOVENO.- En el ejercicio de 2013 la mercantil Miguel Aguilar,S.L. acredita un sus datos contables una reducción de su inmovilizado de 4,3 millones de euros y una reducción de existencias de 8,2 millones de euros, habiendo procedido a la venta a precio de coste de una importante parte de sus mercaderías. VIGÉSIMO.- La mercantil Miguel Aguilar,S.L. efectuó ventas a Alcodis Bebidas y Licores,S.L. mediante facturaciones emitidas los días 7-11-2013, 20-11-2013, 21-11-2013 y 3-12-2013 por importe total de 358.601,50 euros y vencimientos respectivos los días 7-12-2013, 20-12-2013, 28-11-2013 y 10-12-2013. VIGÉSIMO PRIMERO.- Por la Inspección de Trabajo se emitió informe de 21-1-2014 relativo al ERE 1481/2013 instado por Miguel Aguilar,S.L., cuyo contenido aquí se tiene por reproducido. VIGÉSIMO SEGUNDO.- Por consecuencia de su prestación de servicios para la demandada Miguel Aguilar,S.L., los actores han devengado las siguientes retribuciones: Dª Delfina : P.E. marzo 2014 1.302,48 € P.P.P.E. verano 2014 651,24 € Total devengado 1.953,72 euros D. Adriano : P.E. marzo 2014 2.110,88 € P.P.P.E. verano 2014 1.055,44 € Total devengado 3.166,32 euros Dª Ariadna : P.E. marzo 2014 1.302,63 € P.P.P.E. verano 2014 651,32 € Total devengado 1.953,95 euros Dª Isidora : P.E. marzo 2014 1.601,64 € P.P.P.E. verano 2014 803,09 € Total devengado 2.404,73 euros Dª Teresa : P.E. marzo 2014 1.411,60 €P.P.P.E. verano 2014 705,80 € Total devengado 2.117,40 euros VIGÉSIMO TERCERO.- Los actores no ostentan ni han ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. VIGÉSIMO CUARTO.- Se intentó la conciliación administrativa previa.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.1.El recurso interpuesto, que ha sido impugnado en nombre de los actores, se estructura en dos motivos dedicados al examen del derecho, introducidos por unas reflexiones en torno a los hechos probados, respecto de las cuales no nos pronunciaremos al estar al margen de lo prevenido en los artículos 193 y 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En el primer motivo denuncia la infracción 'del artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de los grupos de empresa a efectos laborales contenida entre otras en la sentencia de 20 de mayo de 2014 y las en ella citadas'. Argumenta en síntesis que habiendo surgido las sociedades en torno al negocio de comercio de bebidas, creado en su momento por D. Eladio y 'cuya posterior evolución expansiva motivó la aparición de distintas sociedades, que se encargaban de las distintas actividades que posibilitaban su desarrollo, sobre la base de una titularidad y dirección únicas e importantes relaciones económicas entre ellas', todas ellas conformaban una única empresa que era la receptora de los servicios de los trabajadores, entre ellos los aquí despedidos, haciéndose de aplicación la definición de empresa contenida en el artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores , invocando en apoyo de su tesis el punto séptimo del voto particular a la sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2014 , y en lo atinente a la concurrencia en este supuesto de la jurisprudencia sobre el grupo de empresas a efectos laborales, resume el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2014 , y considera que la aplicación de esa jurisprudencia conduce en este caso a apreciar la responsabilidad solidaria 'del entramado societario antiguo que giraba en torno al negocio de comercio de bebidas de Miguel Aguilar', subrayando que merecía mención especial la sociedad Logistad Almacenes y Distribución,S.L. 'ya que en la misma además de concurrir las notas justificadoras de su condición como parte del grupo de empresas a efectos laborales nucleada en torno a Miguel Aguilar, reúne además las características que justifican su responsabilidad en cuanto integrante del nuevo entramado societario sucesor del que anteriormente explotaba el negocio de comercio de bebidas'.

2. De la doctrina jurisprudencial sobre grupo de empresas destacamos por su modernidad la Sentencia del Tribunal Supremo -Sala 4ª- de 28 de enero de 2015 (R. 279/14 ) que recuerda la reiterada doctrina acerca de que '... para lograr aquel efecto de responsabilidad solidaria, hace falta un componente adicional que esta Sala ha residenciado tradicionalmente...en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ; b) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo ; c) Creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales; y d) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección...'. Precisando: ' a) que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del grupo , en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél; b) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual [prestación de trabajo indistinta] o colectiva [confusión de plantillas] que determinan una pluralidad empresarial [las diversas empresas que reciben la prestación de servicios]; c) que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes; d) que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia - STS 28/03/83 Ar. 1207- alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable»; e) que con elemento «creación de empresa aparente» -íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo»; y f) que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante...', y subrayando que '...la enumeración de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo , manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo ; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores. En todo caso parece oportuno destacar -con la ya citada STS 20/Marzo/13 - que «el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad . Entre otras cosas, porque en un entramado de ... empresas ..., la intensidad o la posición en relación de aquéllas con los trabajadores o con el grupo no es la misma»'.

3.Del inalterado e incombatido relato histórico de la sentencia impugnada y datos de hecho contenidos en su fundamentación jurídica destacamos: A) La mercantil Miguel Aguilar,S.L. se constituyó el 11-5-1998, con domicilio social en Aldaia (Valencia), Partida La Lloma Mayor, núm. 20, dedica su actividad a al comercio de bebidas, siendo su administrador único D. Evelio , titular del 99,30% de sus participaciones sociales y casado con Dª Nicolasa . En auto de 19-11-2014 del Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de esta ciudad , dictado en el procedimiento de concurso ordinario núm. 1/2014, se dispone la disolución de dicha mercantil y su liquidación. B) La mercantil Logistad Almacenes y Distribución,S.L. se constituyó el 17-6-2013, con la denominación de Explotaciones de Hoteles e Inversiones Inmobiliarias,S.L.U., con domicilio social en Ribarroja del Turia (Valencia), Polígono Industrial El Oliveral, Parcela nº 10ª, siendo su administrador único D. Porfirio y su socia única Dª Nicolasa . C) La mercantil Alcodis Bebidas y Licores,S.L.U. fue constituida el 24-4-2013 con la denominación Aportax Componentes 21,S.L., cambiada el 2-10-2013, con domicilio social en Valencia, calle Justicia, núm. 4-8ª, siendo su administrador único D. Miguel Ángel y su socio único la mercantil STG Holding Import-Export,S.L.U. con igual domicilio que su participada. D) La mercantil Difusión Al Marc,S.L. fue constituida el 17-5-1999, con domicilio social en Godella (Valencia) Avda. Dalias, núm. 11, dedica su actividad al arrendamiento de bienes inmuebles, siendo su administradora única Dª Nicolasa . I) La mercantil Duty Free la Jonquera,.S.L. fue constituida el 6-7-2009, con domicilio social en Valencia, c/ Colón, núm. 42-11ª, dedica su actividad al comercio al por menor de productos alimenticios, siendo su administrador y socio único D. Porfirio . E) La mercantil Miguel Aguilar,S.L. ha venido realizando su actividad en el centro de trabajo de Aldaia, abonando a Difusión Al Marc,S.L. en concepto de arrendamientos la renta mensual de 12.559,19 euros y a Duty Free La Jonquera,S.L. el 16-10-2013 el importe de 12.000,00 euros en concepto de arrendamiento.F) Existen vínculos societarios, directos o indirectos por razón de las conexiones familiares, entre las mercantiles Miguel Aguilar,S.L., Difusión Al Marc,S.L., Duty Free La Jonquera,S.L. y Logistad Almacenes y Distribución,S.L. G) Entre la empleadora de los actores Miguel Aguilar,S.L. y las referidas codemandadas no consta acreditada confusión patrimonial ni la prestación de servicios indiferenciada por los actores para cada una de ellas. Exclusivamente ha llegado a deducirse el pago mensual en concepto de arrendamientos de dicha mercantil a Difusión Al Marc,S.L., y de modo que los ingresos de ésta se corresponden en esencia con los importes que le son abonados por Miguel Aguilar,S.L., pero la prueba practicada no permite deducir que dichos pagos por arrendamientos no se correspondieran con precios de mercado.

4.Si a los hechos que resumimos en el apartado anterior aplicamos la doctrina jurisprudencial también sintetizada en el apartado 2 de este fundamento jurídico, deberemos concluir con la sentencia de instancia que no se debe apreciar la concurrencia de la unidad empresarial postulada por los demandantes, ya que de la situación concreta que deriva de la prueba practicada en nuestro caso, y atendiendo a que como recordó la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2013 no se puede llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad, 'entre otras cosas, porque en un entramado de ... empresas ..., la intensidad o la posición en relación de aquéllas con los trabajadores o con el grupo no es la misma»', no se deduce ni funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, ni confusión patrimonial, ni la unidad de caja, ni utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»n ni uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores.

SEGUNDO.1. En el siguiente y último motivo de recurso se denuncia la infracción por la sentencia de instancia 'del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia que lo interpreta ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18/2/14 y las que se refieren seguidamente), infracción que se produce en la medida en que el Magistrado de instancia limita la responsabilidad de las consecuencias del despido improcedente que declara a la sociedad Miguel Aguilar S.L., sin hacerla extensiva a las mercantiles Logistad Almacenes y Distribución S.L. y Alcodis Bebidas y Licores S.L.'. Centra su argumentación a partir de la doctrina jurisprudencial ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2014 ) expresada por esta Sala en sentencia de 18 de febrero de 2014 , en que las mercantiles Logistad Almacenes y Distribución S.L. y Alcodis Bebidas y Licores S.L. son continuadoras del anterior negocio que giraba en torno a Miguel Aguilar, S.L., sincronía de actuación que respondía a una voluntad concorde, que a su juicio se desprendía de la presencia de 'los titulares del anterior grupo societario en alguna de las sociedades integrantes del nuevo, como es el caso de Logistad Almacenes y Distribución S.L., cuyo único socio es Dª Nicolasa , esposa de don Evelio y madre de Porfirio y Fausto (Administrador único y empleado respectivamente de dicha sociedad)' titularidad a la que se añadía que compartían personas físicas al frente de las dos nuevas sociedades (caso de doña Tania ), incidiendo en que el nuevo conglomerado societario ha recibido otros activos de los anteriores (base de datos, red comercial, parte de su plantilla y de su equipo directivo) y habiéndose producido trasvase de personal de la antigua Miguel Aguilar, S.L. a las nuevas sociedades (7 trabajadores de los 8 de Alcodis, y 5 trabajadores de los 6 de Logistad).

2. Partiendo de la reiterada doctrina jurisprudencial (véanse por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2008 que cita muchas otras, así como la tenida en cuenta por la razonada sentencia de instancia) que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 44 del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores desde la modificación operada por la Ley 12/2001, de 9 de julio y en la Directiva 2001/23/CE, de 12 de marzo subraya que, '...para que se pueda apreciar la existencia de sucesión de empresa... es de todo punto necesario que se haya producido la transmisión de una 'entidad económica' formada o estructurada por 'un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica'. Es claro, por consiguiente, que si no se produce la cesión de ese conjunto de medios organizados difícilmente podrá existir traspaso o sucesión de empresas... es necesario traer aquí a colación los siguientes criterios y pautas sentados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en relación con la materia que tratamos: A).- 'La transmisión debe referirse a una entidad económica organizada de forma estable cuya actividad no se limite a la ejecución de una obra determinada', debiéndose tener en cuenta que 'el concepto de entidad hace referencia a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio' ( sentencia 11 de marzo de 1997 , Súzen, fundamento 13 ; sentencia de 10 de diciembre de 1998 , Hernández Vidal, fundamento 26 ; sentencia de 10 de diciembre de 1998 , Sánchez Hidalgo, fundamento 25 ; sentencia de 2 de diciembre de 1999 , Allen, fundamento 24 ; sentencia de 25 de enero del 2001 , Liikenne, fundamento 31 ; sentencia de 24 de enero del 2002 , Temco, fundamento 23 ; y sentencia de 2º de noviembre del 2003, Carlito Abler, fundamento 30 ). B).- ' Para determinar si se reúnen los requisitos necesarios para la transmisión de una entidad, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trata, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios o los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades' (sentencia Süzen fundamento 14, sentencia Hernández Vidal fundamento 29, sentencia Sánchez Hidalgo fundamento 29, sentencia Allen fundamento 26, sentencia Didier Mayeur fundamento 52, sentencia Liikenne fundamento 33, sentencia Temco fundamento 24, y sentencia Carlito Abler fundamento 33). C).- 'La mera circunstancia de que el servicio prestado por el antiguo y el nuevo adjudicatario de una contrata sea similar no es suficiente para afirmar que existe transmisión de una entidad económica. En efecto, una entidad no puede reducirse a la actividad de que se ocupa' (sentencia Süzen fundamento 15, sentencia Hernández Vidal fundamento 30, sentencia Sánchez Hidalgo fundamento 30, sentencia Allen fundamento 27, sentencia Didier Mayeur fundamento 49, y sentencia Liikenne fundamento 34)...'. Debiendo tenerse en cuenta por último que la interpretación de los contratos (acuerdo de 1 de septiembre de 2011) conforme a una no menos reiterada doctrina jurisprudencial (véase la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2003 ), acerca de que 'la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos...es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual', lo que aquí no acaece. Y es que como se indica en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, y que esta Sala comparte, 'el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores dispone que el cambio de titularidad de una empresa, un centro de trabajo o una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y deberes laborales y de Seguridad Social del anterior, añadiendo que se considerará que hay sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria. Por su parte, conforme a la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea en las sentencias Hernández Vidal y Sánchez Hidalgo, ambas de 10-12-1998 , concurre la sucesión de empresa cuando tiene lugar la de una entidad económica, entendida como el conjunto formado por la cesión de la actividad y de una parte significativa de la plantilla ( sentencia TS de 27-6-2008, rcud 4773/2006 ). Establece a este efecto la sentencia TS de 18-2-2014 (rcud 108/2013 ) que 'el elemento relevante para determinar la existencia de una transmisión, a los efectos ahora examinados, consiste en determinar si la entidad de que se trata mantiene su identidad, lo que se desprende, en particular, de la circunstancia de que continúe efectivamente su explotación', añadiendo que 'para determinar si se reúnen los requisitos necesarios para la transmisión de una entidad, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trate, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios y los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y de la duración de una eventual suspensión de dichas actividades. Sin embargo, estos elementos son únicamente aspectos parciales de la evaluación de conjunto que debe hacerse y no pueden, por tanto, apreciarse aisladamente (asunto Süzen antes citado).]'... En todo caso ( STS/IV 10-mayo-2013, rcud. 683/2012 , entre otras), hay que tener presente que el elemento característico de la sucesión de empresa es la transmisión 'de una persona a otra' de 'la titularidad de una empresa o centro de trabajo', entendiendo por tal 'una unidad de producción susceptible de continuar una actividad económica preexistente'. El mantenimiento de la identidad del objeto de la transmisión supone que la explotación o actividad transmitida 'continúe efectivamente' o que luego 'se reanude'.

3. Como quiera que del inalterado e incombatido relato histórico de la sentencia impugnada y datos de hecho contenidos en su fundamentación jurídica resulta que si bien la prueba practicada ha permitido determinar que se han producido ventas de mercaderías a precio de coste desde Miguel Aguilar,S.L. a Alcodis Bebidas y Licores,S.L. por importe de 358.601,50 euros en el término del mes anterior al despido de los actores, y asimismo que se han transferido desde aquella a ésta determinados activos, como son la base de datos o cartera de clientes y cierta maquinaria, y que consta acreditado que determinados trabajadores de la plantilla de Miguel Aguilar,S.L., formada por treinta y ocho trabajadores, han pasado a prestar sus servicios, prácticamente sin solución de continuidad, a las mercantiles Alcodis Bebidas y Licores,S.L. (siete trabajadores) y a Logistad Almacenes y Distribución,S.L. (cinco trabajadores) y Duty Free La Jonquera,S.L. ( un trabajador), dichos activos no constituyen por sí mismos una unidad productiva autónoma, susceptible de posibilitar la continuidad de la actividad de Miguel Aguilar,S.L., sino que constituyen elementos de la actividad que ni por sí solos ni conjuntamente permiten su continuidad, y su trasmisión por ello, sin perjuicio de las consecuencias que en otro orden de responsabilidades pudieran tener, no es susceptible de ocasionar la sucesión empresarial a que se refiere el art. 44 ET , en particular la cesión de las obligaciones laborales de la cedente a las cesionarias, y que los trabajadores que han pasado a prestar sus servicios en las presuntas empresas sucesoras alcanzan al número de trece, es decir, 'un 34% de la plantilla de la supuesta cedente, lo que no resulta significativo en orden a apreciar la concurrencia de la sucesión de plantillas, de conformidad con la doctrina judicial que se ha transcrito...'. La consecuencia que se impone es también la desestimación de este segundo motivo habida cuenta que las sociedades a que alude no pueden considerarse en todo o en parte, sucesoras de Miguel Aguilar, S.L., ya que los elementos materiales adquiridos no permiten la continuidad de la actividad económica realizada por Miguel Aguilar, S.L., sin que sea especialmente significativo a estos efectos la presencia de algunos directivos que ya lo eran de la anterior ni que trece trabajadores de los treinta y ocho que constituían la plantilla de Miguel Aguilar,S.L. hayan pasado a Alcodis Bebidas y Licores,S.L. (siete trabajadores) y a Logistad Almacenes y Distribución,S.L. (cinco trabajadores), pues como ya se dijo anteriormente sintetizando doctrina jurisprudencial al respecto 'el elemento relevante para determinar la existencia de una transmisión, a los efectos ahora examinados, consiste en determinar si la entidad de que se trata mantiene su identidad, lo que se desprende, en particular, de la circunstancia de que continúe efectivamente su explotación', añadiendo que 'para determinar si se reúnen los requisitos necesarios para la transmisión de una entidad, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trate, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios y los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y de la duración de una eventual suspensión de dichas actividades. Sin embargo, estos elementos son únicamente aspectos parciales de la evaluación de conjunto que debe hacerse y no pueden, por tanto, apreciarse aisladamente (asunto Süzen antes citado).]'... En todo caso ( STS/IV 10-mayo-2013, rcud. 683/2012 , entre otras), hay que tener presente que el elemento característico de la sucesión de empresa es la transmisión 'de una persona a otra' de 'la titularidad de una empresa o centro de trabajo', entendiendo por tal 'una unidad de producción susceptible de continuar una actividad económica preexistente'. El mantenimiento de la identidad del objeto de la transmisión supone que la explotación o actividad transmitida 'continúe efectivamente' o que luego 'se reanude'.

TERCERO. Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto y consiguiente confirmación de la sentencia impugnada. Sin costas al gozar el recurrente del derecho de asistencia jurídica gratuita ( artículo 2º.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero .

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dª Delfina , cuya especificación nominativa consta por referencia en los antecedentes de hecho de esta resolución, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valencia el día veintitrés de enero de dos mil quince en proceso de despido objetivo y reclamación de salarios seguido a su instancia contra MIGUEL AGUILAR,S.L., DIFUSIÓN AL MARC,S.L., DUTY FREE LA JONQUERA,S.L., ALCODIS BEBIDAS Y LICORES,S.L. y LOGISTAD ALMACENES Y DISTRIBUCIÓN,S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y confirmamos dicha sentencia . Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1047 15.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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