Sentencia SOCIAL Nº 1317/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1317/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 783/2018 de 11 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 11 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 1317/2018

Núm. Cendoj: 02003340022018100317

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2376

Núm. Roj: STSJ CLM 2376/2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01317/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 19130 44 4 2016 0001850
Equipo/usuario: 4
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000783 /2018
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000870 /2016
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña CESPA S.A.
ABOGADO/A: VICTOR DE ANCOS VIÑAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Carmelo , FOGASA , ONET SERALIA S.A.
ABOGADO/A: PABLO MANUEL SIMON TEJERA, LETRADO DE FOGASA , JESUS TIERNO
CENTELLA
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 783/18
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a once de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1317/18
En el Recurso de Suplicación número 783/18, interpuesto por CESPA SA, contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, de fecha diecinueve de julio de dos mil diecisiete, en
los autos número 870/16, sobre Despido, siendo recurrido D. Carmelo , ONET SERALIA SA y FOGASA.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que debo estimar en parte la demanda de despido formulada por D. Carmelo declarando la improcedencia del despido del actor que tuvo lugar con fecha 2 de enero de 2017, condenando a CESPA S.A como responsable en un 35,87% y a ONET SERALIA S.A en un 64,13% del despido del actor, debiendo estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos, para que a su opción readmitan al demandante en las mismas condiciones anteriores al despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de sentencia, a razón de 72,80 euros día o le indemnicen con la cantidad de 47.028,80 euros. La opción antes dicha deberá realizarse ante la oficina de este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación de esta sentencia.



SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- D. Carmelo ha venido prestando servicios para CESPA S.A con antigüedad de 22 de mayo de 2001 con categoría profesional de peón, a tiempo completo y un salario diario de 72,80 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias.

Venía prestando servicios en la ruta de la Mancomunidad Tajo/Guadiela en la provincia de Guadalajara.



SEGUNDO.- Cespa S.A ha prestado el servicio de recogida de residuos sólidos urbanos y trasporte a planta de trasferencia de residuos bajo la modalidad de concesión administrativa y conforme a pliegos de cláusulas administrativas particulares y pliego de cláusulas de explotación, para la Mancomunidad de Municipios Tajo-Guadiela en virtud de contrato de 18 de octubre de 2006, que obra como documento 19 de Cespa S.A y se da por reproducido- El ámbito geográfico de la prestación de servicios abarcaba Albalate de Zorita, Almonacid de Zorita, Sayatón, Valdeconcha Yebra y Zorita de los Canes y urbanizaciones 'El Soto, Rio Llano y Cuartillejo' pertenecientes a Illana así como el poblado Anguix (Sayatón).

En el artículo 10 del Anexo V del pliego de condiciones técnicas citado recoge el número de contenedores instalados en los distintos municipios a fecha del contrato. -por reproducido-

TERCERO.- Con fecha 27 de septiembre de 2016 la Mancomunidad Tajo-Guadiela comunicó a Cespa S.A que ante la finalización del contrato el 30 de septiembre de 2016 y conforme a la cláusula quinta del pliego de cláusulas administrativas, debía continuar prestando servicios hasta la nueva contratación por plazo de seis meses y expresamente especificaba que debía continuar prestando servicios en Albalate de Zorita, Almonacid de Zorita, Sayatón, Yebra y Zorita de los Canes y que dejaba de prestarlo en Illana y Valdeconcha desde el 1 de octubre de 2016. -doc nº3 de Cespa S.A-

CUARTO.- Con fecha 30 de septiembre de 2014 el Pleno de la Excma. Diputación Provincial acordó contratar el Servicio de Recogida y Transporte hasta la planta correspondiente de residuos urbanos y asimilables de la fracción resto, fracción envases ligeros y fracción papel-cartón, así como la instalación, limpieza, mantenimiento, conservación y renovación de contenedores, mediante procedimiento abierto, aprobando el expediente y los pliegos de condiciones que rigen la contratación.

El pliego de prescripciones técnicas, únicamente disponía en su cláusula 9.3 in fine en relación al personal 'Lista de subrogación del personal (anexo nº2), y en el anexo nº2 entre el personal a subrogar se recogía a dos trabajadores con categoría de conductor, ninguno de ellos, los trabajadores de Cespa. S.A - doc nº1 de Onet Seralia S.A-

QUINTO.- Celebrada licitación y tras resolución de diversos recursos, el Pleno de la Corporación Provincial, en sesión de 18 de marzo de 2016, adjudicó el contrato a la empresa de limpiezas, ajardinamientos, Servicios SERALIA S.A Con fecha 30 de septiembre de 2016 se suscribió contrato entre la Excma. Diputación Provincial de Guadalajara y SERALIA S.A, detallando los municipios en los que se prestaría servicios, entre los que se encontraban Illana y Valdeconcha. El contrato tendrá duración de cuatro años a partir del 1 de octubre de 2016. -doc nº5 de Cespa S.A por íntegramente reproducido-

SEXTO.- Mediante burofax de 30 de septiembre de 2016 Cespa S.A remite a Onet Seralia S.A escrito en el que le notifica que a partir del 1 de octubre de 2016 debe subrogar en el 25% de los contratos de trabajo del conductor de recogida, Íñigo y del peón de recogida Carmelo acompañando, nóminas, DNI, permiso de conducir y tarjetas sanitarias. Así mismo, advierte que 'la documentación que se adjunta no es la totalidad de la exigida en el Convenio Colectivo, pero dado el incumplimiento de plazos en la comunicación del servicio prestado, ha sido materialmente imposible preparar el resto de documentos, por lo que le informamos que a la mayor premura pondremos toda la documentación a su disposición'.

E igualmente Cespa S.A señala que la obligación de subrogar en un 25% de su contrato es el porcentaje de población de los dos municipios que salen de la Mancomunidad (Illana y Valdeconcha) respecto al total de la Mancomunidad Tajo Guadiela.

Cespa remite copia del escrito a la Diputación Provincial de Guadalajara el 30 de septiembre de 2016.

-doc nº7 de Cespa S.A- SÉPTIMO.- Onet Seralia S.A contesta el 7 de octubre de 2016 requiriendo a Cespa S.A la documentación a que aluden a los artículo 50 y 52 del Convenio Colectivo aplicable, que no fue remitida: contrato de trabajo, jornada de cada trabajador, horario y áreas en que prestan servicios, tc2 de los últimos cuatro meses, partes de baja en su caso, certificado de estar al corriente de pagos de la seguridad social y cargas sociales.

El 11 de octubre remite a Cespa S.A nuevo comunicado diciendo que no va a proceder a la subrogación de los dos trabajadores al no haber recibido en tiempo y forma la documentación completa y no cumplirse los requisitos del Convenio Sectorial de aplicación.

En idéntica fecha comunica al trabajador su decisión de no subrogarle por los mismos motivos.

-doc nº 7, 8 y 9 de Onet Seralia S.A- OCTAVO.- El 14 de octubre de 2016 Cespa S.A remite burofax a Onet Seralia S.A que la documentación entregada era bastante para proceder a la subrogación, remitiendo copia del contrato del trabajador, los seguros sociales y certificado de estar al corriente de pago en la seguridad social, y requiere a Onet Seralia a los efectos de indique la fecha de la subrogación y propuesta de distribución de jornada, para gestionar el pluriempleo de los trabajadores. -doc nº9 de Cespa S.A- NOVENO.- En fecha 24 de octubre de 2016, CESPA S.A dirigió comunicación al actor en la que le indico que al haber salido dos municipios de la Mancomunidad (Illana y Valdeconcha) su jornada quedaba reducida a en un 75%, debiendo ser subrogado en el 25% restante por la nueva adjudicataria del contrato de servicio recogida de residuos convocado por la Diputación de Guadalajara, Seralia, a partir del 1 de noviembre de 2016 -doc nº2 acompañado al primer escrito de demanda- DÉCIMO.- En comunicados de 19, 23 y 28 de diciembre de 2016 la Mancomunidad Tajo-Guadiela informa a Cespa S.A que desde el 2 de enero de 2017 y mientras no reciba nuevo aviso o se extinga el periodo de prórroga debe únicamente continuar prestando servicio en Albalate de Zorita, Sayatón y Zorita de los Canes y por tanto deja de prestarlos en Almonacid de Zorita y Yebra. -docs nº 12, 14 y 15 de Cespa S.A- DÉCIMO
PRIMERO.- Tras presentar papeleta de conciliación con fecha 23 de noviembre de 2016 ante el SMAC, y celebrase acto de conciliación el 14 de diciembre de 2016, nuevamente el día 30 de diciembre de 2016 CESPA S.A remite al trabajador comunicación en la que le indica que con fecha 2 de enero de 2017 se reduce la prestación del servicio en la Mancomunidad Tajo/Guadiana, motivada por la salida de ésta, de los municipios de Yebra y Almonacid de Zorita al haberse adherido al servicio recogida de residuos convocado por la Diputación de Guadalajara, y que como consecuencia a partir del día 2 de enero de 2017 pasará a prestar servicios en la totalidad de su contrato para la empresa Seralia. -doc nº2 acompañado al segundo escrito demanda- DÉCIMO

SEGUNDO.- Mediante burofax de 31 de diciembre Cespa S.A comunica a Onet Seralia S.A que debe subrogar al trabajador, D. Carmelo en el total de su contrato de trabajo como operario de recogida de residuos desde el 1 de noviembre. Expone que se han adherido al contrato de servicio recogida de residuos convocado por la Diputación de Guadalajara y adjudicado a Onet Seralia, los municipios de Yebra y Almonacid de Zorita y acompaña nuevamente la documentación. -doc nº16 de Cespa S.A- DÉCIMO

TERCERO.- Mediante burofax de 13 de enero de 2017 el trabajador requiere a Onet Seralia S.A a los efectos de que proceda a subrogarse en su contrato de trabajo -doc nº3 acompañado al segundo escrito demanda y 13 de Onet Seralia S.A- DÉCIMO

CUARTO.- La población de los a fecha 1 de enero de 2017 según los datos del padrón municipal ascienden a: Albalate de Zorita: 957 habitantes Almonacid de Zorita: 751 habitantes Sayatón: 86 habitantes Valdeconcha: 40 habitantes Yebra: 492 habitantes Zorita de los Canes: 68 habitantes Illana: 703 habitantes -doc nº16 de Onet Seralia- DÉCIMO

QUINTO.- En la relación laboral entre las partes resulta aplicable el Convenio Colectivo de saneamiento público, limpieza varia, riesgos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado (BOE 30 de julio de 2013).

DÉCIMO

SEXTO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores ni consta su afiliación sindical.

DÉCIMO SÉPTIMO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC se celebró en fecha 27 de enero de 2017 en virtud de papeleta presentada el 13 de enero de 2017 que concluyó SIN EFECTO.



TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO: El juzgado de lo social nº 2 de Guadalajara dictó sentencia de 19-7-17 por la que estimaba en parte la demandada en materia de despido. Contra tal resolución se alza en suplicación la codemandada CESPA SA y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, cuatro motivos orientados a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y dos últimos dedicados a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS.



SEGUNDO: Como acabamos de indicar, el recurso dedica cuatro motivos a la revisión fáctica.

A.- En el primero de ellos se solicita la modificación del ordinal segundo de la sentencia de instancia, con objeto de introducir una mención a que en 2016 estaban adscritos al servicio tres trabajadores, dos conductores y un peón. La indicada pretensión debe ser rechazada por su completa inutilidad, ya que la mención a las categorías de los trabajadores adscritos, sin datos añadidos que no constan en la sentencia, no indica absolutamente nada sobre la oportunidad de subrogar a unos o a otros. Y hasta tal punto es así que no existe rastro de que tal cuestión haya sido objeto de discusión en la instancia, como un elemento de valoración susceptible de fundar una decisión al respecto.

B.- En el segundo se interesa la modificación del ordinal tercero, en este caos para hacer constar los porcentajes en función de la población resultantes de la subrogación aludida. También debemos rechazar esta pretensión y por igual causa de inutilidad, en cuanto tales porcentajes pueden obtenerse por una simple operación aritmética de los obrantes en la sentencia, y de hecho se aluden en ordinales posteriores, así como en la fundamentación jurídica de la resolución combatida.

C.- En el tercero se interesa la modificación del ordinal décimo, para introducir igual mención de porcentajes en relación a la situación aludida en el hecho probado en cuestión. Debe también rechazarse esta pretensión por inutilidad, ya que como en el caso anterior, se trata de porcentajes que pueden obtenerse sin mayores dificultades de los datos disponibles.

D.- Por último, se quiere modificar el ordinal décimo segundo para aludir a las menciones que la empresa ahora recurrente realizó en el escrito aludido, a la obligación de subrogar al demandante, en relación al porcentaje de reducción. También debemos rechazar esta petición por su completa inutilidad, ya que nada relevante añade a la decisión del caso, y da por sentada una adecuación y proporcionalidad, que es justo lo que debe resolverse desde la perspectiva jurídica.



TERCERO: Por último, el recurso contiene dos motivos formalmente se parados de revisión jurídica, cuando en realidad presentan una indudable unidad conceptual y por ello serán decididos de manera conjunta.

En efecto, si bien en ninguno se contiene una cita expresa de infracción normativa o jurisprudencial, lo cierto es que en ambos se discute la responsabilidad de la empresa recurrente que se dice, estaba habilitada por el convenio colectivo (que se invoca de manera sobrevenida) para atribuir el 100% de la jornada a la empresa entrante, y que en todo caso nunca podría responder en virtud de un pretendido despido parcial.

La correcta decisión del recurso así planteado hace necesario un breve resumen de los hechos relevantes para el caso. En lo sustancial, el demandante venía prestando sus servicios por cuenta de la recurrente Cespa como peón, adscrito al servicio de recogida de residuos sólidos y urbanos y su transporte adjudicado por la Mancomunidad de Municipios Tajo Guadiana, que comprendía siete localidades con un total de 3.097 habitantes. Ocurre que como consecuencia de los sucesivos cambios de adjudicaciones, se encomienda el servicio a otra empresa a partir del 1-10-16 en relación, primero a dos localidades, y luego a partir del 2-1-17, en relación a otras dos, quedando entonces Cespa al cargo del servicio para tres localidades con población total de 1.111 habitantes, y la nueva empresa entrante al cargo de otras cuatro, con población total de 1.986 habitantes.

No interesan ahora las cuestiones relativas a las comunicaciones entre empresas y remisión de documentación, que no se discute ya en esta sede. El único dato auténticamente relevante, además de la población ya indicada, es señalar que tras una serie de intercambios de notificaciones, la empresa entrante se negó a subrogarse tanto en el porcentaje de parcialidad correspondiente al servicio asignado, como en la totalidad de la relación laboral, y que la empresa empleadora y ahora recurrente, si bien asumió en el primer cambio de adjudicación el 75% de la jornada del demandante, considerando que la entrante debía asumir el 25% restante, en la segunda se negó ya a continuar con la relación laboral del trabajador demandante, entendiendo que la empresa entrante debía sumir el 100% de la jornada, esto es, la integridad de la relación laboral. A la vista de tales datos, debemos realizar varias observaciones.

La primera de ellas es que no existe en la sentencia de instancia el más leve rastro, ni podía tampoco derivarse de las modificaciones fácticas previamente propuestas, de que por la naturaleza de las funciones desempeñadas por el interesado, en relación al resto de trabajadores adscritos en el momento de la nueva adjudicación y no en otro anterior, la subrogación debiera producirse por la nueva empresa en un porcentaje mayor o menor de la jornada, con independencia del dato más objetivo que se corresponde con el porcentaje de población de las localidades afectadas.

En segundo lugar, y en relación con lo anterior, el art. 51.3 (y no el 53.1 como se dice por error) del convenio colectivo aplicable (del sector de saneamiento público, limpieza viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado publicado en el BOE de 30-7-13), que se invoca en el recurso señala: ' Si la subrogación de una nueva titular de la contrata implicase que un miembro de la plantilla que realice su jornada en el mismo o distintos centros de trabajo, afectando a uno sólo de ellos el cambio de titularidad de la contrata, los titulares de la misma gestionarán el pluriempleo legal del integrante de la plantilla, como consecuencia de la subrogación parcial producida'. Pero del mismo solo se deriva la obligación de las empresas de gestionar el pluriempleo cuando ello proceda, y no la de evitarlo, y mucho menos atribuyendo la íntegra relación laboral afectada a una empresa, como se pretende por la recurrente sin fundamento alguno para ello.

En tercer lugar, es cierto que, como hemos señalado en ocasiones anteriores similares a la presente, no cabe en el derecho español el mal llamado despido parcial, esto es, el que derivaría de una reducción de la jornada de trabajo por la empresa actualmente empleadora, derivada de la asunción de parte del servicio por otra empresa distinta, en el entendimiento de que tal cuestión implica una reducción de jornada que debería dilucidarse en el ámbito de las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo. Dice sobre esto la ya clásica STS de 15-10-13 (rec. 3098/12): '... la Sala ha declarado desde antiguo (STS 7-4-2000 -R. 1746/1999 - y 20 de noviembre de 2000 - Rcud. 1417/2000 -) que 'la figura del despido exige de una decisión del empresario, expresa o tácita, de dar por concluida la relación de trabajo, que se configura entre aquél y el trabajador como única ( arts. 1 , 4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores ) aunque susceptible de sufrir alteraciones por decisión unilateral del empresario, que cuando afectan a la jornada, pueden ser modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo y dar lugar a que operen los mecanismos previstos en el artículo 41 de la norma antes citada . En el caso examinado, la decisión de la empresa de reducir la jornada de la recurrente en doce horas semanales, pudo constituir, como se ha dicho, una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, pero en modo alguno un despido al no producirse manifestación expresa o tácita del empleador en tal sentido y, por el contrario, mantenerse viva, aunque modificada, la relación de trabajo existente entre la trabajadora y la empresa.'. ...Con arreglo a esa doctrina no puede afirmarse que nos encontremos ante un despido, ni menos aún, ante un despido parcial que conlleve la rescisión indemnizada del contrato en porcentaje similar a la reducción de la jornada. ...Todas esas cuestiones deberán resolverse en el procedimiento adecuado y no en este cuyo objeto es el supuesto despido parcial de la demandante, acción a la que no se podían acumular ni la de extinción del contrato, ni la de modificación sustancial de las condiciones del mismo ( art. 27-4 de la L.P.L . vigente al tiempo de presentarse la demanda). Y dado el objeto del proceso, la pretensión debió desestimarse por no haber existido despido, sino una modificación de las condiciones del contrato. ...Por todo lo razonado, cabe concluir, como ha informado el Ministerio Fiscal, que no ha existido despido, sino una reducción parcial de la jornada laboral acordada por la empleadora por motivos legales, decisión cuya calificación escapa al objeto de este proceso'.'.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa la empresa empleadora no se ha limitado a la reducción de jornada, por la que optó solo en una primera fase, sino que ha dado por concluido el vínculo laboral, al intentar asignar a la empresa entrante la totalidad de la relación laboral, situación que cabe calificar sin mayores esfuerzos como un despido. Y del mismo modo, la entrante se niega a asumir al trabajador en cualquier de las modalidades posibles, situación que también cabe calificar como despido, tanto cuando se refería a parte de la jornada, porque en tal caso nada se reduce, sino que se califica una negativa a asumir lo que le corresponde, como cuando afectaba a la totalidad del vínculo.

Llegado este punto, la conclusión se muestra obligada. La juzgadora de instancia ha declarado la improcedencia del despido en relación a las dos empresas, y ha tomado como módulo objetivo de atribución de la jornada laboral resultante de la segregación del servicio adjudicado, el de la población, fijando un 35,87% para la recurrente, y un 64,13 € para la codemandada. Y con ello ha actuado con plena corrección, en cuanto existe una relación directa entre el tipo de servicio (recogida y transporte de residuos urbanos), el tiempo dedicado al mismo, y el tamaño de la población, sin que la parte recurrente haya podido suministrar ningún otro criterio que invalide el anterior o que lo mejore.

En consecuencia, la estimación de la demanda en los términos explicados, se muestra plenamente ajustada a derecho, y en consecuencia, siendo las referidas las únicas cuestiones discutidas en esta sede, procede la confirmación de la sentencia combatida, previa desestimación del recurso presentado.

Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la mercantil 'Cespa SA' contra la sentencia dictada el 19-7-17 por el juzgado de lo social nº 2 de Guadalajara, en virtud de demanda presentada por D. Carmelo contra la indicada, 'Onet Seralia SA' y el FOGASA, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Ordenamos la pérdida del depósito y de la consignación, o la realización de los avales, constituidos para recurrir, a los que deberá darse el destino legalmente previsto en cada caso, e imponemos a la parte recurrente las costas, que incluyen los honorarios del letrado, y que fijamos prudencialmente en 600 €.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0783 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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