Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1317/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 686/2019 de 11 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: TOUBES TORRES, RAMÓN JESÚS
Nº de sentencia: 1317/2019
Núm. Cendoj: 35016340012019101276
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:3791
Núm. Roj: STSJ ICAN 3791/2019
Encabezamiento
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Sección: TER
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000686/2019
NIG: 3501644420180005042
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 001317/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000502/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Rocío ; Abogado: OLGA DE LUQUE SOLLHEIM
Recurrido: CAIXABANK S.A.; Abogado: AMPARO BRU MUNDI
En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de diciembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña.
MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. RAMÓN TOUBES TORRES, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000686/2019, interpuesto por Dña. Rocío , frente a Sentencia
000068/2019 del Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000502/2018-00
en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. RAMÓN TOUBES TORRES.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- La relación laboral de la actora se inició formalmente para la mercantil CROSSELING S.A. Por Sentencia de 30 de Julio de 2010, en los autos de juicio 1345/2008 del Juzgado Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, se consideró que aquella contratación constituía una cesión ilegal de trabajadores. La Sentencia fue confirmada por otra de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de Las Palmas, de fecha 2 de septiembre de 2013, en el rollo de suplicación 629/2011.
SEGUNDO.- Tras la sentencia del Tribunal Superior, en fecha 5 de diciembre de 2014, la actora solicitó la ejecución definitiva de la Sentencia, que fue denegada mediante Diligencia de Ordenación de 27 de febrero de 2015. Frente a la misma la demandante recurrió en reposición, recurso que fue estimado parcialmente mediante Decreto de 6 de Mayo de 2015. Tras comparecencia de las partes, se despachó ejecución por Auto de fecha 1 de diciembre de 2015, que ordenaba la reincorporación de la actora a su puesto de trabajo en Caixabank S.A. El Auto de Ejecución fue recurrido por la ejecutada, primero en reposición y luego en suplicación, y confirmado por Sentencia de la Sala de fecha 7 de marzo de 2017.
TERCERO.- Finalmente la actora fue dada de alta en Seguridad Social por cuenta de la demandada con efectos del día 1 de diciembre de 2015.
CUARTO.- La empresa cedente CROSSELING S.A. cesó a la trabajadora el día 21 de julio de 2009.
QUINTO.- La actora no ha percibido salarios desde el 22 de julio de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2015.
Si hubiera percibido salarios, con arreglo a un salario anual bruto prorrateado de 45.014,40 euros, éstos ascenderían a 266.366,54 euros.
SEXTO.- La categoría profesional de la actora reconocida por la demandada es la de Grupo I Nivel VIII, percibiendo actualmente un salario mensual bruto prorrateado de 3.751,20 euros, con antigüedad reconocida de 01 de Marzo de 2001.
SÉPTIMO.- Se agotó la vía previa sin efecto. La trabajadora presentó papeleta de conciliación el 02 de Abril de 2018.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que estimando la excepción de prescripción opuesta por la empresa DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña. Rocío frente a Caixabank, s.a. sobre reclamación de Cantidad, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones en su contra formuladas, las cuales son expresamente desestimadas.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la reclamación de la parte actora, alzándose frente a la misma mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea estimada la demanda. Recurso impugnado.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alega la recurrente que la infracción del artículo 59.2 del ET, argumentando que el plazo de prescripción no comenzaría a correr hasta que no se resolviera la contienda judicial, identificando como tal resolución la resolución judicial firme que obligaba a la reincorporación de la trabajadora.
Para resolver la cuestión debemos tener en cuenta los siguientes hitos básicos: - la relación laboral de la actora se inició formalmente para la mercantil CROSSELING S.A. y por Sentencia de 30 de Julio de 2010, en los autos de juicio 1345/2008 del Juzgado Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, se consideró que aquella contratación constituía una cesión ilegal de trabajadores, confirmada por esta Sala el 2 de septiembre de 2013..
- el 5 de diciembre de 2014, la actora solicitó la ejecución definitiva de la Sentencia, que fue denegada mediante Diligencia de Ordenación de 27 de febrero de 2015, e interpuesto recurso de reposición, fue estimado parcialmente mediante Decreto de 6 de Mayo de 2015 y tras comparecencia de las partes, se despachó ejecución por Auto de fecha 1 de diciembre de 2015, que ordenaba la reincorporación de la actora a su puesto de trabajo en Caixabank S.A., siendo confirmado por esta Sala el 7 de marzo de 2017.
- la actora fue dada de alta en Seguridad Social por cuenta de la demandada con efectos del día 1 de diciembre de 2015.
A la vista de tales hechos debemos remitirnos a la sentencia que dictamos el 13-11-19 en un caso idéntico, donde dijimos: 'En el segundo motivo se denuncia infracción del art. 59.1 del Estatuto de los Trabajadores (por aplicación errónea) y del art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores (por inaplicación) en relación con los artículos 1930, 1932, 1969 y 1973 del Código Civil. Se alega que la Juzgadora erraba a la hora de determinar que la naturaleza de la reclamación de cantidad era salarial y al entender que el dies a quo para al ejercicio de la reclamación de diferencias salariales nace desde el momento en que pudo realizarse, es decir, su devengo, sosteniendo por contra la recurrente que la naturaleza de la reclamación objeto de las actuaciones era indemnizatoria, de reclamación de daños y perjuicios fundada' tanto en la culpa contractual como extracontractual' de la demandada surgida como consecuencia de la declaración de cesión ilegal, por lo que, en aplicación del art. 59.2 ET así como por el art. 1968 del Código civil, el plazo para el ejercicio de la acción sería de un año desde el día en que pudo ejercitarse la acción, momento que fijaba al tiempo de la firmeza del Auto de 01-12-2015 que obligaba a la demandada a la reincorporación de la actora, el 07-03-2017, siendo a partir de esa fecha cuando la demandada dio de alta en la SS a la actora con efectos retroactivos y, en consecuencia, cuando la actora pudo cuantificar la indemnización, por todo lo cual, como en aplicación del art.
1973 del código civil la prescripción quedó interrumpida con la interposición de las papeletas de conciliación el 06-03-2018 y el 04-09-2018, la acción no estaba prescrita.
Sin embargo, entendemos que el recurso ha de ser desestimado. Compartimos el criterio de la Juzgadora de instancia en el sentido de que el plazo para el ejercicio de la reclamación de diferencias salariales derivadas de la cesión ilegal nace con su devengo mensual, y no desde4 la firmeza de aquella resolución judicial que decretó la reincorporación de la trabajadora a la empresa cesionaria.
A tal efecto traemos a colación las pautas interpretativas que nos daba el Tribunal Supremo en sentencia de 17/06/2014, rec. 1288/2013, analizando un supuesto que guarda gran similitud con el que aquí nos ocupa.
Explicaba el Alto tribunal lo siguiente: "En el único motivo del recurso, formulado al amparo del artículo 224 de la LRJS, en relación con lo dispuesto en el artículo 207 e) del mencionado cuerpo legal, denuncia el recurrente infracción de los artículos 59 del Estatuto de los Trabajadores y 1969 y 1973 del Código Civil y de la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las sentencias que cita.
La censura jurídica formulada ha de tener favorable acogida. La cuestión que se plantea ha sido resuelta por esta Sala, entre otras, en sentencias de 30 de noviembre de 2005, recurso 3630/04; 16 de marzo de 2010, recurso 1854/09 y 27 de abril de 2010, recurso 2164/09. En la última de las sentencias citadas se contiene el siguiente razonamiento: '
QUINTO.-.- Llegados a este punto, hemos de hacer referencia a nuestra reciente Sentencia de 16 de marzo de 2010 (rec. 1854/09), en cuyo supuesto también se trataba de reclamaciones de diferencias salariales por parte de trabajadoras en situación idéntica a la de la aquí actora, siendo demandada la propia Junta de Andalucía, y habiéndose producido asimismo la situación consistente en que por sentencia judicial firme se había declarado la existencia de cesión ilegal por parte de AFINSA a la mencionada Junta.
Pues bien; el segundo motivo de casación planteado allí por las aludidas trabajadoras, con la misma tesis que ahora sostiene la aquí recurrente, era idéntico a al presente tercero, y como resolución de contraste se había seleccionado precisamente la misma sentencia de la Sala de Galicia que lo ha sido en esta ocasión. Y, tras estimar la Sala -lo mismo que ahora hemos considerado- que entre las dos resoluciones en presencia existía contradicción, se desestimó el motivo en cuanto al fondo con el siguiente razonamiento (F.J. 4º): Insiste el recurso en diferenciar entre prescripción de la acción y la del derecho a las cantidades y que el cómputo no pudo iniciarse hasta que fue declarada la cesión ilegal. En consecuencia señala como 'dies a quo' el 2 de mayo de 2006 para Dª.... (...)..y el 5 de mayo de 2006 en el caso de Dª...(...)....por ser las fechas en las que el Juzgado de lo Social dictó las sentencias que declaraban la existencia de cesión ilegal. De ahí que teniendo en cuenta las fechas de 28 de junio de 2006 para la reclamación previa y 1 de diciembre de 2006 para la demanda, considera no transcurrido el plazo de un año de prescripción.
Con arreglo a la doctrina unificada( SSTS de 1 de diciembre de 1993, (R. C.U.D. 4203/1992), 23 de octubre de 1990, 5 de junio de 1992, (R. C.U.D. 2314/1991), 23 de junio de 1994, (R. C.U.D. 2410/1993), 29 de diciembre de 1995, (R. C.U.D. 2213/195), 21 de septiembre de 1999, (R. C.U.D. 4162/1998), 8 de febrero de 2000, (R. C.U.D.
2134/1999), 24 de julio de 2000, (R. C.U.D. 2485/1999) y la de 24 de noviembre de 2004, (R. C.U.D. 6369/2003), 'la tramitación de un procedimiento anterior en el que se postulaba un pronunciamiento declarativo no afecta a la obligación del actor a reaccionar en evitación de la prescripción porque esta no comienza a computarse a partir de la sentencia declarativa antecedente, sino desde la fecha en que, habiéndose denegado la correspondiente retribución, no se hizo efectivo el momento legalmente previsto para el pago.'.
La aplicación de esta doctrina al presente caso lleva consigo desestimar el objeto5 de la pretensión que en el recurso se mantiene, pues como señala la STS de 1 de diciembre de 1993 (RCUD. 4203/1992) para que opere la interrupción de la prescripción prevista en el artículo 1973 del Código Civil , ambas acciones han de coincidir en objeto y causa de pedir pues 'no basta que ambas acciones tengan una indudable conexión causal si son inequívocamente diferenciadas en cuanto a su objeto, recordando también lo dicho en la STS de 17 de septiembre de 1990 ' debieron pedir no ya que se declarara sin más el derecho sino las consecuencias económicas que la aplicación de los preceptos legales correspondientes generaban... pues el ejercicio de aquella acción declarativa y de mera constatación del derecho no pudo interrumpir la prescripción de la otra acción de contenido económico que derivaba de ella.
Es cierto que en las presentes actuaciones la denuncia de cesión ilegal formó parte de la acción por despido, de naturaleza condenatoria debido a que se trataba de imponer las consecuencias del despido quienes fueran empleadores reales. Pero nada impidió a los actores a que, antes de producirse el despido, acaecido el 3 de enero de 2006, reclamaran frente a la cesión ilegal por las cantidades resultantes, dado que su reclamación se retrotrae al año 2001 en el caso de Dª...(...)...y al 2002 en el de Dª...(...)..., acciones susceptibles de configurar un proceso autónomo que no requería, en el caso de la cesión ilegal, la conexión con el despido al que tampoco cabía acumular la reclamación económica.
Por otra parte, en la cuestión planteada subsidiariamente por las recurrentes en cuanto a la fecha que sirve para interrumpir la prescripción solicitando que se tenga en cuenta la de 3 de enero de 2006 en lugar de la de 28 de junio (en aquel caso) de 2006, fecha de la reclamación previa, la solución no puede ser la que proponen..
Lo establecido en el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , a propósito de la acción para exigir percepciones económicas, es que el plazo se computará desde el día en que la acción pudo ejercitarse, razón por la cual las cantidades reclamadas han ido prescribiendo año tras año hasta producirse la reclamación previa el 28 de junio (en aquel caso) de 2006, momento en el que se interrumpió, por lo que solo quedan exceptuadas las cantidades anteriores en un año a esa fecha, lo cual es coherente con el Fallo de la sentencia que desestimó íntegramente el recurso. Es con arreglo a dicha norma que la sentencia recurrida señala como plazo de prescripción el de un año anterior a la reclamación efectuada, siendo esta fecha fundamental, aunque se contenga una referencia al dato del 3 de enero de 2006 como fecha del despido, lo que puede sugerir una redacción defectuosa pero sin que induzca a error respecto al sentido del razonamiento, desestimatorio, y concordante con la parte dispositiva'.
Aplicando los anteriores razonamientos al supuesto sometido a la consideración de la Sala, doctrina que debe mantenerse por razones de seguridad jurídica y porque no han aparecido datos nuevos que aconsejen un cambio jurisprudencial, procede estimar el recurso formulado. Al no considerar interrumpida la prescripción de la acción de reclamación de cantidades salariales por la interposición de una demanda en reclamación de la declaración de existencia de cesión ilegal entre las hoy demandadas, están prescritas las cantidades anteriores a septiembre de 2007, al haberse presentado reclamación previa el 30 de septiembre de 2008. " Extrapolando tal doctrina al caso que nos ocupa, el recurso ha de ser desestimado pues, dado que la parte no reclamó en su momento (al irse devengando mes a mes) los salarios que pudieran corresponderle, la acción prescribió. Y no es posible, como la recurrente pretende, que la misma resucite o vuelva a nacer modificando el 'nomen uiris' de la misma, pues en definitiva lo que se reclama son salarios dejados de percibir. Procede, en definitiva, confirmar la sentencia recurrida.' En consecuencia, no queda sino confirmar la sentencia de instancia reproduciendo los argumentos mencionados.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Rocío frente a la sentencia de 19 de febrero de 2019 del Juzgado de lo Social número 10 de Las Palmas de Gran Canaria, que confirmamos.Se condena en costas a la recurrente, incluyéndose los honorarios de la letrada del actor impugnante, los cuales se estiman en 600 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº10 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas número 3537/0000/66/0686/19 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a
