Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1317/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4217/2018 de 08 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 08 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 1317/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020101721
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:5822
Núm. Roj: STSJ AND 5822/2020
Encabezamiento
Recurso nº 4217/18 -Negociado H Sent. Núm.1317/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO-ABAD
En Sevilla, a 8 de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1317 /2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Debora , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número
2 de los de Jerez de la Frontera (Cádiz), Autos nº 354/2017; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA GARCÍA
ÁLVAREZ, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Debora contra FATERA IMPORT-EXPORT, S.L., sobre 'despido', se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 21/05/2018 y Auto de aclaración el día 31/08/2018 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda y se declaró improcedente el despido de la actora, condenando a la demandada a optar entre readmitir a aquella en las mismas condiciones anteriores al despido con abono de salarios de tramitación; o indemnizarla en 609,73 euros ; y se estimaba parcialmente la reclamación de cantidad, condenando a la empresa al abono de 115,48 euros más el 10% de interés de mora por la parte proporcional de vacaciones no disfrutadas en 2017.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- La actora ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada con la antigüedad de 16-3-16, la categoría de dependienta mayor de 22 años a tiempo parcial de 20 horas y un salario mensual de 554'31 €, con prorrata de pagas extras, conforme al convenio colectivo del comercio minorista de droguerías.
SEGUNDO.- La actora y la empresa habían firmado un contrato de trabajo eventual con el objeto de 'acumulación de tareas con motivo de aumento de los pedidos'.
TERCERO.- Con fecha de 15-3-17 la empresa comunicó a la actora el fin de su contrato de trabajo. La empresa abonó una indemnización de 226,16€'
CUARTO.- La empresa vendía productos de higiene, de limpieza, maquillaje, y también producto de todo a un euro cristal, menaje, juguetes...
QUINTO.- En la empresa trabajaba otra trabajadora doña Hortensia , que prestaba servicios por la tarde, y la pareja del administrador de la empresa, doña Josefina .
SEXTO.-La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.
SÉPTIMO.-Se ha intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación'.
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la parte demandada.
Fundamentos
UNICO : La sentencia recurrida estimó la demanda formulada por la actora, y declaró improcedente su despido, producido el 15 de marzo de 2017, condenando a la empresa demandada a las consecuencias del mismo; y estimó parcialmente la reclamación de cantidad acumulada, condenando a aquella al abono de 115,48 euros en concepto de vacaciones no disfrutadas en 2017, más el 10% de interés de mora.Frente a dicha sentencia se alza la parte actora en suplicación, articulando un único motivo en el que denuncia, al amparo del art. 193 c) LRJS, la infracción por no aplicación del Convenio Colectivo del comercio del Metal de la Provincia de Cádiz, aportado en autos.
Argumenta que con base en el relato fáctico que luce la sentencia recurrida, la empresa además de productos de higiene, limpieza y maquillaje, también vendía cristal, menajes y juguetes, y en los Anexos al Convenio aportados, se observa que son comercios afectados por el citado convenio, los que se dedican al comercio al por mayor de menaje de cocina, objetos de cristal...; y al comercio al por menor de idénticos objetos; por lo que entiende que es de aplicación en el presente supuesto el Convenio del comercio del Metal de Cádiz, inaplicado por la sentencia recurrida, con lo que la reclamación de diferencias retributivas, en cuanto a la jornada parcial acreditada, ascendería a 3.711,46 euros; y las vacaciones no disfrutadas, a 310,85 euros.
Además, la indemnización correspondiente por el despido improcedente, en aplicación del citado Convenio colectivo ascendería a 843,15 euros.
Se opone la empresa demandada en su escrito de impugnación, al motivo formulado por la actora, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
La única cuestión que por tanto se mantiene en el presente recurso es la relativa a la determinación de cual sea el convenio aplicable a la relación laboral entre las partes; y ello viene dado, no por la libre voluntad de las partes sino por hallarse o no incluida la misma dentro del ámbito funcional y personal del convenio, salvo que el pactado por las partes sea más favorable al trabajador.
De acuerdo con el relato fáctico de la sentencia recurrida, tanto en el hecho probado cuarto, como lo consignado con el mismo valor, en la fundamentación jurídica, la empresa demandada vendía productos de higiene, limpieza, maquillaje, y también productos de todo a un euro, cristal, menaje, juguetes; y se dice en el fundamento jurídico: en la tienda se venden productos de higiene, maquillaje y otros productos.
El contrato de trabajo suscrito entre las partes, remitía al Convenio colectivo de empresas minoritarias de Droguerías, que es el que se ha venido aplicando.
Delimitemos cual es el ámbito funcional de cada uno de los Convenios colectivos cuya aplicación reclaman las partes. Por un lado, el convenio colectivo estatal del comercio minorista de droguerías, herboristerías y perfumerías, aprobado por Resolución de 19-09-14, BOE de 2-10-14, en su art. 1 disponía: ' Ámbito funcional.
El presente Convenio establece las condiciones de las relaciones de trabajo entre las empresas de comercio minorista de droguerías, herboristerías y perfumerías y los/as trabajadores/as encuadrados/as en las mismas.
La inclusión de un Área funcional de Logística en la clasificación profesional de este convenio no afectará en modo alguno al ámbito funcional del convenio de Mayoristas de Droguerías y Perfumerías que seguirá siendo en cualquier caso aplicable allí donde lo fuese en la actualidad o correspondiera por la delimitación de su actividad principal' Y el Convenio colectivo del comercio del metal de la Provincia de Cádiz (BO Cádiz de 30-12-15) fija así su ámbito funcional en el art. 1: ' Este Convenio afecta a todas las empresas del ramo del Comercio del Metal de la provincia de Cádiz y a los productores que prestan sus servicios en las mismas, de conformidad con la relación de actividades comerciales, que aparecen en el Anexo II del presente Convenio'.
Y dentro del Anexo II se enumeran una serie de comercios afectados por el convenio; primero, respecto a comercios al por mayor de toda clase de minerales, metales y sus aleaciones, de transformados metálicos, de maquinaria de todas clases, material de transportes, N.C.O.P y de metales viejos y chatarras. Y en segundo lugar, enumera una serie de comercios al por menor de minerales metales y sus aleaciones, transformados metálicos, maquinaria de todas clases, en ambulancia, N.C.O.P., Jardines, parques de recreo y juego.
Ciertamente se incluyen comercios de objeto de cristal, o de menaje de cocina o de juguetes, como indica el recurrente, pero olvida que el Anexo se refiere en todo caso a comercios de la rama del metal, y así especifica: minerales, metales y sus aleaciones, transformados metálicos, maquinaria de todas clases.. esto es, comercio de productos en los que está presente el uso de metales, en todas sus manifestaciones; y lo cierto es que no pueden estimarse las pretensiones del recurrente, en cuanto que los productos mayoritariamente vendidos en la mercantil demandada no participan de tales características; efectivamente, se trata de productos de higiene, limpieza y maquillaje, o productos de todo a un euro, en los que mayoritariamente está presente el papel, cartón, plástico, metacrilato, o similar; y no por el hecho de que en la tienda se vendan productos de cristal, menaje o juguetes, sería encuadrable la actividad de la demandada hoy recurrente en el ámbito funcional del comercio del metal, cuando ni siquiera consta que en tales productos se encuentre presente metal alguno; y de hecho, en tiendas del tipo de la demandada, coloquialmente denominadas de 'todo a un euro', el menaje del hogar que suele encontrarse, es de plástico o cerámica; los objetos de cristal en absoluto determinan la aplicación del citado convenio; y menos aún, en el caso de los juguetes, mayoritariamente de materiales plásticos; sin que la venta de algún producto metálico, dentro de las múltiples mercancías existentes en tales establecimientos, pueda determinar la inclusión de la actividad de la mercantil demandada en el ámbito funcional del Convenio colectivo del comercio del metal.
Olvida el recurrente, reiteramos, que el Anexo II del Convenio del Comercio del metal cuya aplicación interesa, se refiere a comercios en los que se venden multitud de objetos relacionados con la rama del metal, en los que están presentes minerales metales y sus aleaciones, o transformados metálicos; lo que desde luego no apreciamos en el comercio aquí contemplado, en el que las ventas realizadas eran de productos de higiene, limpieza, maquillaje, imposible de encuadrar en la rama del comercio del metal, o productos de todo a un euro, con sus variadas combinaciones; por lo que no apreciamos infracción alguna en la sentencia recurrida, la cual consideró que el ámbito funcional de la mercantil demandada, aún cuando se vendieran más productos que los de higiene y limpieza, era encuadrable en el comercio de droguería y perfumería; y en tal sentido cuantificó la reclamación de vacaciones de 2017 que contenía la demanda, y determinó el monto de la indemnización por el despido; con lo que procede su íntegra confirmación con desestimación del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dª Debora contra la sentencia de fecha 21/05/2018 y Auto de aclaración de fecha 31/08/2018 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Jerez de la Frontera (Cádiz) en virtud de demanda sobre 'despido' formulada por Dª Debora contra FATERA IMPORT-EXPORT, S.L. debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
