Última revisión
28/11/2005
Sentencia Social Nº 1318/2005, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7/2005 de 28 de Noviembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 28 de Noviembre de 2005
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: DE DOMINGO MARTINEZ, JOAQUIN ANGEL
Nº de sentencia: 1318/2005
Núm. Cendoj: 30030340012005101273
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 01318/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 001(PASEO DE GARAY S/N-PALACIO DE JUSTICIA-PLANTA
2ª)
N.I.G: 30030 34 4 2005 0102482, Modelo: 41800
Tipo de procedimiento: DEMANDA 7/2005
Materia: CONFLICTO COLECTIVO
Demandante/s: ASOC.DE EMPRES.CONSTITUIDOS COMO ASOCIACIONES DE FAMIL.DE ENFERMOS DE ALZHEIMER
Demandado/s: COLEGIO DE ABOGADOS DE MURCIA, CRUZ ROJA ESPAÑOLA, COLEGIO OFICIAL DE GRADUADOS SOCIALES, COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TECNICOS INDUSTRIALES DE MURCIA, COLEGIO DE ARQUITECTOS DE MURCIA, FEDERACION REGIONAL DE FUTBOL DE MURCIA, COLEGIO DE APAREJADORES DE MURCIA, COLEGIO DE INGENIEROS INDUSTRIALES, SINDICATO COMISIONES OBRERAS (CCOO), UNION DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE ESPAÑA, SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES,(USO)
Otros: MINISTERIO FISCAL.
Sentencia número: 1318/05
Ilmos. Sres.:
JOSE LUIS ALONSO SAURA
JOSE ABELLAN MURCIA
JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ
En MURCIA, a veintiocho de Noviembre de dos mil cinco; habiendo visto los presentes autos la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En la DEMANDA 7/2005, formalizada por el Sr. Letrado D. ANGEL HERNANDEZ MARTIN, en nombre y representación de ASOC.DE EMPRES.CONSTITUIDOS COMO ASOCIACIONES DE FAMIL.DE ENFERMOS DE ALZHEIMER, frente a la parte demandada en estas actuaciones, representadas por los Sres. Letrados D. VICTOR MATEO BELTRI, D. FERMÍN GUERRERO FAURA, D. JULIÁN RODRÍGUEZ MORENO, D. JOSE MIGUEL MORALEDA LANCRY, D. JOAQUÍN DÓLERA LÓPEZ siendo demandados los que constan en el encabezamiento de la presente resolución, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ, se deducen de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
ÚNICO.- Con fecha 19 de octubre de 2.005 se presentó demanda por la Asociación de Empresarios constituidos como Asociaciones de Familiares de Enfermos de Alzheimer y otras demencias de la Región de Murcia, sobre impugnación de Convenio Colectivo, dirigida contra Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Murcia, Colegio Oficial de Graduados Sociales de Murcia, Cruz Roja Española, Unión de Consumidores y Usuarios de España, Colegio de Arquitectos de Murcia, Federación Regional de Fútbol de Murcia, Colegio de Abogados de Murcia, Colegio de Aparejadores de Murcia, Colegio de Ingenieros Industriales, UGT, CCOO, y USO, siendo parte el Ministerio Fiscal . Y admitida a trámite y tras los trámites procesales correspondientes, se señaló para celebración del juicio el día 23 de noviembre de 2.005, que se llevó a cabo con el resultado que obra en autos, en el acta aportada.
Hechos
PRIMERO.- En el BORM, con el nº 124/02 de fecha 30 de mayo de 2.002 se publicó Convenio Colectivo para Oficinas de Cámaras, Colegios, Asociaciones, Federaciones e Instituciones de la región de Murcia .
SEGUNDO.- La Comisión negociadora de dicho Convenio estuvo formada por las partes que obran en su acta de constitución, según reunión celebrada el 27 de febrero de 2.002, y que son: el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales, Colegio Oficial de Ingenieros Industriales, Colegio Oficial de Graduados Sociales, Asamblea de la Cruz Roja Española, Unión de Consumidores de España, Don Evaristo, Don Marcos, Doña Milagros, Don Carlos Francisco, Don Alberto, Doña Aurora, UGT, CC.OO y USO.
TERCERO.- El ámbito de aplicación del mencionado Convenio es para la Región de Murcia, incluye a todo el personal laboral incluido en su ámbito territorial, afectando a la totalidad del personal que pertenezca a las empresas a las que le es de aplicación, tanto fijo como temporal al que preste sus servicios en la actualidad y al que pueda ingresar en el futuro. Estando fijada la finalización de su vigencia para el 31 de diciembre de 2.005. Concretamente el artº 1 del Convenio Colectivo dice: El presente Convenio Colectivo, regulará a partir de la fecha de su entrada en vigor, las condiciones mínimas de trabajo de todo el personal que presta sus servicios en las empresas que se dedican a la actividad de Oficinas de Cámaras, Colegios Profesionales, Asociaciones, Federaciones e Instituciones de la Región de Murcia.
A los efectos del presente Convenio, la denominación de Empresa se referirá siempre a las Cámaras, Colegios, Asociaciones, Federaciones e Instituciones de la Región de Murcia que estén acogidas al mismo.
A los efectos del presente Convenio, son empleados todos los trabajadores que vinculados por una relación laboral estén prestando o en el futuro presten sus servicios como asalariados en alguna de las Empresas que estén acogidas al mismo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho y hechos declarados probados se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la parte demandante Asociación de Empresarios constituidos como Asociaciones de Familiares de Enfermos de Alzheimer y otras demencias de la Región de Murcia, sentencia de esta Sala en la que se declare la ilegalidad total del Convenio Colectivo en cuanto al carácter de Convenio estatutario, con el que figura negociado, suscrito y publicado, sin perjuicio de mantener su validez como convenio extraestatutario respecto a las partes firmantes del acta final de aprobación del mismo. Y subsidiariamente, procede excluir de su denominación y ámbito de aplicación a las Asociaciones y Federaciones de Asociaciones, por tratarse de un sector de actividad o de ámbito funcional diferente a los otros sectores de actividad (cámaras, colegios e instituciones) regulados en el convenio, y que no ha estado representado en la mesa negociadora del convenio, siendo ilegal y lesivo determinar un ámbito de aplicación que excede el marco competencial de la unidad de negociación que legítimamente se haya constituido. A todo lo cual se opusieron: el Colegio Oficial de Graduados Sociales de Murcia, alegando la excepción de prescripción de la acción y en cuanto al fondo la falta de legitimación activa en relación a la petición subsidiaria del suplico de la demanda, negando el fondo de la litis, solicitado que en cualquier caso la ilegalidad sería a partir de esta sentencia. El Colegio de Abogados de Murcia, que se adhirió a lo manifestado por el Colegio anterior. La Cruz Roja, que pidió una sentencia conforme a derecho. La UGT, que además de adherirse al Colegio de Graduados Sociales, manifestó la inoportunidad de la demanda ya que el Convenio está tocando a su fin y la carencia de prueba de la parte actora respecto al número de empresas y trabajadores referido a la fecha de constitución de la comisión negociadora en febrero del año 2.002. Por su parte CCOO además de adherirse al Colegio de Graduados Sociales, alegó las excepciones de prescripción y de litispendencia, así como la falta de legitimación activa de la demandante y la de litisconsorcio pasivo necesario. Y en cuanto al fondo lo negó y en cualquier caso el convenio quedaría como extraestatutario. Finalmente, la Unión de Consumidores y Usuarios de España, se allanó a la demanda.
SEGUNDO.- Centrada así la litis, es procedente entrar a conocer una a una las excepciones alegadas, aunque se debe precisar que los hechos probados se han fijado y se resuelve conforme a la prueba documental aportada por las partes, con especial atención al acta de constitución de la Comisión Negociadora y que aprueba el Convenio unido a las actuaciones y que es igualmente examinado, en aplicación del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . En primer lugar, en cuanto a la excepción de prescripción de la acción, porque el Convenio se publicó el 30 de mayo de 2002, por lo que el plazo de prescripción de un año del art.1.969 CC y del 59 ET ya ha transcurrido. Excepción que debe ser desestimada por cuanto, durante toda la vigencia del Convenio, éste puede ser impugnado, a tenor de la jurisprudencia del TS en sentencia de 15 de marzo de 2.004 . En consecuencia, al no tratarse de una impugnación de oficio, es posible la misma a lo largo de toda la vigencia del Convenio. En cuanto a la excepción de litispendencia, debe correr la misma suerte desestimatoria que la anterior habida cuenta que los tres requisitos de identidad: sujeto, objeto y causa petendi, para el éxito de dicha excepción procesal, no se encuentran presentes en este procedimiento, y concretamente difieren ambos procesos, el actual y el nº 3/05, en cuanto al sujeto activo, ya que en éste era la Federación de Asociaciones de Familiares de Alzeheimer de la Región de Murcia y en el presente proceso es la Asociación de Empresarios constituidos como Asociaciones de Familiares de Enfermos de Alzheimer y otras demencias de la Región de Murcia. Por lo que se trata de actores distintos, pues si fueran el mismo necesariamente se decretaría nuevamente su falta de legitimación activa al no ser una asociación empresarial, en aplicación del art.163.1 a) de la LPL . Sin olvidar que en el supuesto de aceptar el recurso planteado el TS, no entraría a conocer del fondo de la litis, sino que remitiría las actuaciones a esta sala para que resolviera acerca del resto de las excepciones propuestas y no resueltas, así como sobre el fondo de la litis, lo que evitaría resoluciones hipotéticamente contradictorias, que hiciera peligrar el principio de seguridad jurídica. La excepción de litis consorcio pasivo necesario alegada por no haber sido traídas a juicio todas las asociaciones empresariales, organizaciones, empresarios y trabajadores, que pudieran ser parte del conflicto, tampoco puede ser aceptada, no solamente porque no se especifican concretamente cuáles son, sino también, por cuanto, de acuerdo con el art. 163.2 de la LPL , se encuentran legitimadas pasivamente todas (y solo) las representaciones integrantes de la comisión negociadora del convenio. En consecuencia, no es necesario demandar a las asociaciones, organizaciones, empresas o trabajadores que no formaron parte de la comisión negociadora, a excepción del Ministerio Fiscal, que será siempre parte en estos procesos, a tenor del apartado 4º del precitado art.163. Finalmente, en lo tocante a la excepción de falta de legitimación activa de la parte actora respecto a su petición subsidiaria, y antes explicada, debe ser rechazada puesto que si bien es cierto que el art.163 1. b) de la LPL dispone que no son terceros los empresarios y trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del convenio, también lo es que esta exclusión para impugnar a los mismos, es referida exclusivamente a la impugnación del convenio por lesividad. Sucediendo que la parte demandante de este proceso basa su petición subsidiaria en la ilegalidad, parcial, del convenio.
TERCERO.- Entrando a conocer el fondo del litigio, es necesario analizar detenidamente el artº 1º del Convenio Colectivo que ha sido transcrito literalmente en el hecho probado tercero. Del mismo se deben extraer consecuencias esenciales para decidir si procede realmente o no un acuerdo de nulidad. A dicho fin, previamente, dada la legalidad de partida de que gozan los convenios colectivos, por mor de la seguridad jurídica, es preciso plantear si es posible hacer una interpretación en el sentido de considerar que la asociación demandante no se encuentra comprendida en el ámbito del mismo, ya que no está acogida a él. Pues bien, como la interpretación indicada es la que se desprende del propio convenio colectivo y así ya fue apreciado por la Sala en su sentencia número 1106/05 de 24 de Octubre de este año en la que se dijo: "...tal y como ya se ha indicado la Federación de la Asociación de Familiares de Enfermos de Alzheimer de la Región de Murcia no está acogida al convenio ni tiene la misma consideración que las entidades que participaron en su negociación, dedicándose a una actividad asistencial como primera y fundamental tarea, sin que existiese convenio colectivo..." En consecuencia, esta Sala considera un exceso acordar la nulidad solicitada, puesto que la actora, según interpretación dada en la referida sentencia anteriormente citada, se encuentra fuera del ámbito de la obligatoriedad del convenio de autos, sin que se aprecie razón alguna para cambiar de criterio. Por lo que no se puede acordar la nulidad pedida sino que se acuerdan las consecuencias que se citan en el fallo de esta resolución, pues en definitiva según el artº 1º del convenio colectivo , el mismo se aplica a las empresas que estén acogidas al mismo, no encontrándose la actora en esa situación de acogimiento. Además, entendido el precepto de este modo, tampoco se advierte que los negociadores del convenio no tuvieran suficiente representatividad o implantación, dado que el 100% de los negociadores y empresas acogidas en el ámbito territorial del mismo se rigen por él. Todo ello supone la estimación parcial de la demanda pues se excluye del ámbito de la aplicación del convenio a la parte demandante pero no se decreta la nulidad ni total ni parcial del convenio colectivo de autos. Estimación parcial que descarta "per se" la imposición de costas a una de las partes litigantes, y consecuentemente aún menos la imposición de multa solicitada por la parte actora a los demandados, cuya posición no sólo ha sido razonable sino que además supone la desestimación en parte de la demanda.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando las excepciones alegadas por los demandados y entrando a conocer del fondo de la litis, debemos estimar y estimamos en parte la demanda formulada por la Asociación de Empresarios constituida como Asociaciones de Familiares de Enfermos de Alzheimer y otras demencias de la Región de Murcia y en consecuencia, declaramos su no inclusión y por tanto la no aplicación a la misma del Convenio Colectivo de trabajo para Oficinas de Cámaras, Colegios, Asociaciones, Federaciones e Instituciones de la Región de Murcia, objeto de este procedimiento.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídase certificación de esta sentencia para su unión a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, mediante copia de la misma.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la misma pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación, que se preparará por escrito ante esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral , advirtiéndose que el depósito para recurrir, de 300 euros y 51 céntimos, deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella, en su cuenta corriente número 31040000660007.05 del Banco BANESTO, Sucursal de la calle Génova número 13 de Madrid, por todo recurrente que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la cuenta corriente número 31040000660007.05, que esta Sala tiene abierta en el Banco BANESTO, sucursal de la calle , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que habrá de constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
