Sentencia Social Nº 1318/...zo de 2007

Última revisión
30/03/2007

Sentencia Social Nº 1318/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1254/2006 de 30 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 1318/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007101347

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1751

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Gijón, sobre invalidez permanente.En el caso de autos, la actora presenta un cuadro patológico, altamente incapacitante, productor de importantes repercusiones funcionales que resultan incompatibles con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier profesión u oficio, toda vez que el menoscabo de la capacidad laboral no permite cumplir a la actora con las exigencias de una actividad productiva, salvo que se acuda a planteamientos o formulaciones meramente teóricas, alejadas de la realidad del mercado de trabajo.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01318/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0101356, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001254 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: INSS

Recurrido/s: Beatriz

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON de DEMANDA 0000545

/2005

SENTENCIA Nº: 1318/07

ILTMOS. SRES.

D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ

Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

En OVIEDO a treinta de Marzo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001254/2006, formalizado por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de INSS, contra la sentencia de fecha veinticinco de enero de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000545/2005, seguidos a instancia de Beatriz frente a INSS, parte demandada, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinticinco de enero de dos mil seis por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- Dña. Beatriz nació el 4 de enero de 1958 y tiene por profesión la de empleada de hogar.

2º.- El 2 de febrero de 2005 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social la declaró no afectada de incapacidad permanente.

3º.- La trabajadora presenta:

- Asma bronquial.

- Fibromialgia.

- Síndrome ansioso-depresivo.

- Osteocondrosis en C4-C5 y signos degenerativos en C3-C4, C5-C6.

- Leve escoliosis dorsolumbar.

- Signos degenerativos en el segmento dorsal.

- Osteopenia a nivel lumbar y signos degenerativos.

- Signos degenerativos en sacroiliacas.

- Artrosis acromioclavicualr.

- Pequeña geoda en cabeza humeral derecha.

4º.- La base reguladora de incapacidad permanente absoluta o incapacidad permanente total por enfermedad común asciende a 48,27 euros y la fecha de los efectos económicos inherentes a esas situaciones se fija al cese en la actividad, según conformidad de las partes.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO - La representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Gijón, de fecha 25 de enero de 2006 , que estimando la demanda en su contra deducida por Dª Beatriz , declaró a aquélla afectada de una incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, no habiendo sido impugnado dicho recurso de contrario.

SEGUNDO - En el único motivo del recurso, por la vía del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la representación letrada de la Entidad Gestora recurrente denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad .

De acuerdo con el precepto invocado la incapacidad permanente absoluta es el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador está inhabilitado por completo para toda profesión u oficio, exigiendo un menoscabo orgánico o funcional definitivo que reduzca la capacidad de trabajo hasta el extremo de impedir el desempeño de cualquier actividad profesional retribuida, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc."

La sentencia recurrida no cabe entender que cometa la violación normativa denunciada, pues a la vista de las dolencias que en el incombatido relato de hechos probados se mencionan, resulta incuestionable que la actora presenta un cuadro patológico, altamente incapacitante y productor de menoscabos definitivos. En efecto, presenta la actora asma bronquial, fibromialgia, síndrome ansioso depresivo, osteocondrosis en C4-C5 y signos degenerativos en C3-C4, C5-C6, leve escoliosis dorsolumbar, signos degenerativos en el segmento lumbar, osteopenia a nivel lumbar y signos degenerativos, signos degenerativos en sacroilíacas, artrosis acromioclavicular y pequeña geoda en cabeza humeral derecha. Y partiendo de tal cuadro, cabe mantener la misma conclusión que la sostenida por la juzgadora de instancia de que dicho cuadro, en efecto, tal y como se recoge por la Magistrado a quo, es subsumible en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , al ser productor de importantes repercusiones funcionales que resultan incompatibles, dado el cuadro de algias y cansancio que lleva asociada la fibromialgia con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier profesión u oficio, toda vez que el menoscabo de la capacidad laboral no permite cumplir a la actora con las exigencias de una actividad productiva, salvo que se acuda a planteamientos o formulaciones meramente teóricas, alejadas de la realidad del mercado de trabajo.

Concurren pues en la demandante los requisitos establecidos legalmente para la incapacidad permanente absoluta, y al estimarlo así la sentencia de instancia, la misma es conforme a derecho, procediendo en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación, y consiguientemente la confirmación de la sentencia impugnada.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en autos seguidos a instancia de Beatriz contra dicho recurrente sobre Invalidez Permanente Absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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