Última revisión
30/04/2008
Sentencia Social Nº 1318/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 793/2008 de 30 de Abril de 2008
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 1318/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008101363
Encabezamiento
2
Rec. Supli. Núm. 793/2008
Recurso contra Sentencia núm. 793/2008
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian
En Valencia, a treinta de abril de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1318/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 793/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Trece de Valencia, en los autos núm. 202/2007, seguidos sobre despido, a instancia de doña Frida, representada por el letrado don José Manuel García Layunta, contra Ministerio Fiscal y SERVERF, y en los que es recurrente demandante y demandado (Servef), habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 18 de mayo de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo estimar y estimo la demanda de Despido formulada por D. ª Frida contra el demandado SERVICIO VALENCIANO DE EMPLEO Y FORMACIÓN, siendo parte el Mº FISCAL, declarando la improcedencia del despido con fecha de efectos de 31.12.2006, condenando al demandado a que a su opción, que deberá ejercitar mediante escrito o por comparecencia ante este juzgado en el plazo de Cinco Dias desde la notificación de esta Sentencia, readmita al trabajador en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, o le indemnice en cuantía de 3.202,06 euros (41 ,25 días de salario), entendiéndose que opta por la readmisión si nada manifiesta, y en cualquier caso , debe abonar a la parte actora los salarios de tramitación desde la fecha del despido a la de notificación de esta Sentencia teniendo en cuenta un importe mensual de 2.328,77 euros".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- La demandante D.ª Frida con DNI Núm. NUM000 ha venido prestando servicios para el demandado Servicio Valenciano de Empleo y Formación (En lo sucesivo SERVEF), con domicilio en Valencia, Calle Navarro Reverter, 2 , desde el 1.10.2004 , como Técnico de Seguimiento del Itinerario de Inserción, Grupo A, Nivel 20 y complemento específico E024, y salario de 2.328,77 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de pagas extra; sin ostentar cargo de representación de los trabajadores en el momento del cese ni en el último año. La actividad laboral se desarrollaba en el Centro del Servef de Gandia. No ostentaba el demandante en el momento del cese ni durante el año anterior la condición de representante de los trabajadores. Segundo.- La relación laboral se inició, tras la superación de un Concurso de Méritos y entrevista, cuya convocatoria fue hecha pública el 30.07.04 (Documental parte actora). El Servef procedió a contratar a través de la modalidad de contrato de obra o servicio determinado, con duración inicialmente prevista hasta el 31.12.2004 , a 100 Técnicos de Seguimiento de Itinerarios de Inserción, con los requisitos mínimos de licenciado en psicología, psicopedagogía, ciencias del trabajo, pedagogía y sociología, distribuidos en los centros del SERVEF: 55 técnicos en la provincia de Valencia, 38 en la de Alicante y 7 en la de Castellón, en jornada de 37 ,5 horas semanales. Las funciones de estos técnicos de seguimiento serían las de revisar la planificación realizada de las actividades de inserción incluidas en el Itinerario de Inserción, junto con el demandante de empleo, para construir objetivos profesionales alcanzables; realizar el seguimiento de los itinerarios de inserción realizados por los Centros Servef y Asociados; programar, poner en marcha y ejecutar planes de control a demandantes de baja disponibilidad cuando se considere necesario; proporcionar al demandante información y asesoramiento personalizado útil para su inserción; y evaluar resultados obtenidos por los demandantes en las acciones programadas. Tercero.- La contratación de los técnicos de seguimiento de itinerario de inserción se financió por el Sevef con los fondos asignados a la comunidad Valenciana destinados al del Plan de Modernización de los Servicios Públicos de Empleo. La Jefa del Servicio de Gestión de Personal y Nóminas del Servef informó el 19.01.07 a Doña Ana María que los fondos del plan de modernización procedían del Inem y no del Fondo Social Europeo y que el Servef dispondría de los citados fondos durante el ejercicio 2007.(Doc. 27 actora).
La Secretaria General del Servef informó a UGT el 3.10.06 en respuesta a sus escritos de junio de 2006, en relación con la situación de los técnicos de seguimiento y control de itinerarios de inserción, que habiéndose configurado el seguimiento como un programa experimental , con duración hasta el 31.12.06, llegada dicha fecha, los contratos no pueden prorrogarse. Reseñaba el informe que se había venido reclamando del Ministerio de Trabajo la consolidación de los fondos pactados para financiar las tutorías, sin que hasta el momento se hubiera visto satisfecha su petición. Señalando por último que el Servef se encontraba desarrollando capacitación de otras personas y, con medios técnicos avanzados las alternativas que garanticen que se sigan realizando actuaciones de control y seguimiento de los itinerarios de inserción, cuyo resultado, consecuencia del programa experimental puesto en marcha a fines de 2004, ha sido positivo (Doc.19 actora). Cuarto.- La parte actora suscribió con el demandado Servef los contratos que se dirá para Obra o Servicio Determinado al amparo del Real decreto 2720/1998, todos ellos para prestar servicios como Técnico de Seguimiento del Itinerario de Inserción , ocupando puesto de trabajo de grupo A, nivel 20 complemento específico E024, en jornada de 37,5 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes por la mañana de 8 a 15 horas y una tarde de 16:30 a 19 horas: 1. Contrato de 1.10.2004, para realizar la obra cuyo Objeto, recogido con detalle en la cláusula séptima era "la acción piloto", de "seguimiento y control de los itinerarios individualizados de inserción laboral de los demandantes de empleo inscritos en los Centros Servef de Empleo, a fin de valorar el grado de cumplimiento de los objetivos establecidos en dichos itinerarios". La duración prevista era desde 1.10.04 a 31.12.04 , a cuya finalización el trabajador tendría derecho a recibir una indemnización (Cláusula Octava ). 2. Contrato de 29.04.2005 suscrito en idénticos términos que el anterior cuya duración se extendió desde 1.05.2005 al 31.12.2005. 3. Contrato de 1.02.2006, cuya duración se extendió desde la fecha de su firma hasta el 31.12.2006. Dichos contratos obran unidos a la documental de la parte actora. A la finalización de los contratos el Servef practicó la correspondiente liquidación por los importes que constan en la documental obrante en la prueba del demandado. Quinto.- El Servef hizo entrega el día 1 de diciembre de 2006 a la parte actora del escrito que consta como documento n° 3 de ésta, del siguiente tenor literal: "Por la presente, pongo en su conocimiento que el próximo 31 de diciembre finaliza el contrato de trabajo de duración determinada, por obra o servicio, celebrado al amparo del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre que, con fecha 1 de febrero de 2006, suscribió con el SERVEF para el seguimiento y control de los itinerarios de inserción laboral de los demandantes de empleo , inscritos en los Centros Servef de Empleo , y de conformidad con lo establecido en su cláusula tercera, se dará por extinguida la relación laboral". Sexto .- La parte actora presentó ante el Servef la preceptiva Reclamación Previa contra el cese producido, solicitando el reconocimiento de la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido sufrido y que se acordara la readmisión en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al mismo , dictando el Servef resolución desestimatoria con fecha de registro de salida de 26.02.07. La demanda se presenta el 21.02.07".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandado (Servef) y por la demandante y el Ministerio Fiscal, se presento por cada uno escrito de impugnación a dichos recursos , dentro de plazo. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre tanto por la entidad demandada como por la parte actora la Sentencia de instancia que estimó la demanda y calificó como despido improcedente el cese de la demandante, debiéndose proceder por razones de método en primer término al examen del planteado por la Generalitat Valenciana, escrito que se compone de un sólo motivo, amparado procesalmente en el apartado "c" del artículo 191 de la L.P.L, destinado al examen del derecho aplicado, en el que se censura la infracción de los artículos 15.1 y 56 del E.T.
Para el análisis de la presente cuestión debe señalarse que la contratación que aquí se discute es la del contrato de obra, que exige la realización de una actividad con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa , lo que implica analizar la causa que determinó la contratación. Y en este terreno consta que tras la Ley 56 / 03 de Empleo, que obliga a adoptar un enfoque preventivo de las políticas de empleo, y en directa aplicación de su artículo 24.2, se autorizó la contratación de técnicos tutores para el seguimiento de aquellos demandantes de empleo que necesitaban mejorar las sus oportunidades de incorporación al mercado laboral, y dado que no existía personal especializado en tales funciones en los centros del SERVEF, se procedió a la contratación de cien personas , que sería destinadas a otros tantos centros de dicho organismo, dentro de un programa piloto, que finalizaría el 31 de diciembre de 2006, y que motivó una inicial contratación en fecha 1.10 al 31.12 del 2004, es decir por tres meses de dicha anualidad. Una nueva contratación se produjo cuatro meses de finalizada la primera, cuya duración, dentro de la anualidad , fue de ocho meses, y una tercera, un mes después de finalizada la anterior hasta el fin del programa piloto. Al final de cada contratación se ha satisfecho a la trabajadora la indemnización de ocho días fijada para los contratos de obra.
Se trata, por tanto , de dilucidar si el cese decretado constituyó una extinción contractual conforme a Derecho o un despido, en definitiva, si la contratación temporal de la trabajadora quedaba amparada por la modalidad del contrato de obra. Y la respuesta debe ser negativa, pues tanto de la prueba practicada como de las alegaciones de las partes es patente que la labor encomendada a los técnicos de seguimiento de los itinerarios de inserción participa de la naturaleza propia de una actividad permanente y estructural. En definitiva, la verdadera razón de dichos técnicos es la constatación del grado de cumplimiento de los itinerarios de inserción laboral de los colectivos con mayores dificultades, detectar la problemática concreta y llevar a acabo las acciones programadas. Y ello no constituye materia propia de una acción piloto, pues se inserta perfectamente dentro del contexto, previsiones y finalidad de la Ley 56 / 2003, en la medida que el SERVEF es el encargado de velar por las políticas activas de empleo en consonancia con las directrices anuales para dicha política diseñada en líneas generales por la UE , por lo que resulta imposible desligarse de determinados contenidos sustanciales que se consideran permanentes y estructurales.
Es por ello que, dado que las competencias y funciones del organismo recurrente no han variado , tratándose la actividad desplegada por la actora una actividad permanente y estructural, resulta que la utilización de los contratos de obra resulta fraudulenta, de ahí que la decisión de instancia deba ser confirmada en este sentido, con desestimación del presente recurso.
SEGUNDO.- Por lo que atañe al recurso formulado por la representación letrada de la demandante, en este escrito, que se estructura en dos motivos , apoyados en el artículo 191 "c" de la L.P.L ., se reprocha en primer lugar a la Sentencia la infracción del artículo 55.5 del E.T ., en relación con el artículo 108.2 de la L.P.L ., argumentando que se ha vulnerado la garantía de indemnidad de la trabajadora , de ahí que la decisión debería haber sido decretar la nulidad del cese. Pero el motivo se desestima, pues la alegación que sustenta dicha petición, esto es, que la recurrente se integra en un colectivo incómodo que realizó diversas concentraciones de protesta y mandó diferentes escritos a la prensa, no es suficiente para que se entienda que el cese precisamente se enraizó en ese motivo, en tanto , como consta en autos, abstracción hecha de la calificación del mismo, como se ha visto en el precedente apartado de la Sentencia , tuvo lugar en la fecha inicialmente pactada en el contrato de trabajo, de ahí que no pueda accederse a lo solicitado aquí.
En segundo término se censura a la Sentencia la infracción del artículo 56 del E.T, argumentándose que no es correcta la decisión de entender que la antigüedad de la trabajadora, a los efectos de la fijación de la indemnización por el cese, sea la de 1 de febrero de 2006, es decir, la fecha de inicio del ultimo contrato , sino que, al acreditarse una actuación empresarial en fraude de ley y una evidente homogeneidad de la actividad laboral desarrollada por la demandante durante los tres contratos temporales suscritos en los años 2004, 2005 y 2006, al prestarse el servicio en el mismo centro y con igual finalidad, la solución debe ser la de retrotraerse la antigüedad al momento inicial de dicha contratación.
Y el motivo se estima en parte, atendiéndose a la doctrina del Tribunal Supremo contenida , entre otras, en la más reciente Sentencia de 8 de marzo 2007, que alude a la denominada unidad esencial del vínculo laboral, pues, como se expuso, al tratarse de tres contratos suscritos en idénticos términos y con igual finalidad, la circunstancia de que las interrupciones que median entre aquellos sean Superiores a la de veinte días hábiles, argumento en que se funda la sentencia recurrida para entender que existe solución de continuidad y constreñir la indemnización a partir el último contrato de obra, no es óbice para que se alcance la solución propugnada en el recurso , de ahí que debe entenderse que la indemnización por el cese debe calcularse de acuerdo con la antigüedad de 1º de mayo de 2005, la del segundo de los contratos , solicitada en el citado escrito, lo que implica que se revoque en este concreto punto la aludida Sentencia.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación formulado por doña Frida contra la Sentencia del juzgado de lo Social nº 13 de los de Valencia de 18 de mayo de 2007, recaída en autos sobre despido instados contra el Servicio Valenciano de Empleo y Formación, con revocación parcial de la citada resolución , solo en el exclusivo aspecto de la indemnización fijada en su parte dispositiva, que se amplía a la de 5.742 euros , dejando subsistente el resto de sus pronunciamientos.
Asimismo, debemos desestimar el recurso formulado por la Generalitat Valenciana. Se condena a la GV al abono de los honorarios del letrado de la parte impugnante, en la cuantía de 150 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.
