Sentencia Social Nº 1318/...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1318/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2823/2013 de 27 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 27 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 1318/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100907


Encabezamiento

1 Recurso C/ Sentencia 2823/13

RECURSO SUPLICACION - 002823/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA MONTÉS CEBRIÁN

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ

En Valencia, a veintisiete de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1318/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002823/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE ELX , en los autos 001153/2012, seguidos sobre Invalidez, a instancia de Virtudes , asistida por el Letrado D. Joaquin Torregrosa Luis contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Dª. Virtudes , frente al INSTITUTO SOCIAL DE NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy declarar que el actor se encuentra en situación de Gran Invalidez con derecho a pensión del 100% de la base reguladora de 1.528,93 €, más un complemento de 833,58 € mensuales, siendo los efectos económicos desde el 14-8- 2012. Se absuelve a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO. Datos profesionales de la demandante:I. La demandante, nacida el NUM000 -1971, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social. II. La profesión habitual de la actora era la de auxiliar administrativo. III. La actora inició proceso de IT el 27-4- 2011. SEGUNDO. Tramitación de expediente de incapacidad permanente: I. El 14-8-2012, el Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamen propuesta donde reconoce las siguientes secuelas derivadas de accidente de trabajo: 'Miocardiopatía hipertrófica obstructiva severa. Insuficiencia mitral moderada-severa (en abucasis 11-1-2012 consta IM trivial) FA paroxística. Ablación septal alcohólica, HTA, Hipertiroidismo. FS conservada. Intolerancia a Aines. Marcapasos funcionante. Poliomelitis MMII. SDE subacromial funcional derecho. Atrapamiento nervio femorocutaneo derecho'. Entendiendo que dichas dolencias le producían las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales. 'Disnea CF II-III. Alega omalgia bilateral. Discreta limitación funcional rotación interna hombro derecho. Secuelas de poliomelitis MMII: parálisis flácida MII, portadora bitutor largo. MID: sin actividad voluntaria psoas ni glúteo, cuádriceps 2/5, tibial y tríceps 3/5, alteración sensitiva T. femorocutaneo. Se desplaza en silla de ruedas. Portadora de marcapasos funcionante' Con base en estas secuelas propuso la calificación de la trabajadora como incapacitado permanente en grado de absoluta.

II. Por el Director Provincial del INSS, en fecha 31-8-2012, se eleva a definitiva la propuesta y se declara al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo con derecho a pensión del 100% de la base reguladora de 1.528,93 € mensuales con efectos económicos desde el 14-8-2012. TERCERO. Circunstancias clínicas y declaración de la condición de minusválido y de la necesidad de concurso de tercera persona: I. En la fecha del hecho causante, y tras el agotamiento de las medidas terapéuticas y rehabilitadoras, al actor se le aprecian las dolencias y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Miocardiopatía hipertrófica obstructiva severa. Insuficiencia mitral moderada-severa (en abucasis 11-1-2012 consta IM trivial) FA paroxística. Ablación septal alcohólica, HTA, Hipertiroidismo. FS conservada. Intolerancia a Aines. Marcapasos funcionante. Poliomelitis MMII. SDE subacromial funcional derecho. Atrapamiento nervio femorocutaneo derecho. Disnea CF II-III. Alega omalgia bilateral. Discreta limitación funcional rotación interna hombro derecho. Secuelas de poliomelitis MMII: parálisis flácida MII, portadora bitutor largo. MID: sin actividad voluntaria psoas ni glúteo, cuádriceps 2/5, tibial y tríceps 3/5, alteración sensitiva T. femorocutaneo. Se desplaza en silla de ruedas'. CUARTO. Base reguladora, fecha de efectos económicos y complemento a efectos de gran invalidez: I. La base reguladora mensual de las prestaciones por IPA y GI es de 1.528,93 €, la fecha de efectos económicos es desde el 14-8-2012 y el complemento mensual por gran invalidez de 833,58 €. QUINTO. Agotamiento de la vía administrativa previa: I- La actora interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 16-10-2012.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- En un solo motivo formulado por el cauce del apartado c del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) se articula el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia del juzgado que estima la demanda y declara a la actora en situación de Gran Invalidez, habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se refirió en los antecedentes de hecho.

Antes de entrar a examinar el recurso, la Sala se ha de pronunciar sobre la admisión el informe del Servicio de Cardiología del Hospital Universitario de Alicante que se adjunta con el escrito de impugnación del recurso y que se habrá de rechazar de conformidad con lo establecido en el art. 233 de la LJS LJS según el cual 'La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos.' Y aunque el referido precepto deja a salvo la posibilidad de admitir el documento aportado en trámite de recurso de suplicación o casación, cuando se trate de sentencia o resolución judicial o administrativa, o documentos decisivos para la resolución del recurso que no se hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental; en el presente caso, el referido documento no cabe encuadrarlo en ninguno de los supuestos excepcionales a los que alude el indicado precepto, porque aun siendo posterior al acto del juicio, el mismo no aporta nada nuevo para la resolución de la cuestión debatida, como lo demuestra que la parte actora no solicite ninguna revisión de los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia y que manifieste la defensa de la demandante que el susodicho documento viene a corroborar la precaria situación en la que se encuentra la actora, corroboración que resulta innecesaria al no discutirse en el recurso las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas de la patologías que aquejan a la actora.

SEGUNDO.-En el único motivo del recurso se denuncia la infracción del art. 137.6 de la Ley General de la Seguridad Social ya que entiende que 'En razón a la relación fáctica y a las limitaciones reconocidas, no acredita los requisitos necesarios para su reconocimiento de la gran invalidez.'

La gran invalidez se define en el art. 137.6 de la Ley General de la Seguridad Social como la situación del trabajador que, debido a pérdidas anatómicas o funcionales, necesita la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos, y el contenido de este precepto que antes se recogía en el artículo 135. 6 de la anterior Ley General de Seguridad Social , 'ha sido interpretado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, como recuerda la sentencia de dicha Sala de 13 de Marzo del 1989 ( ROJ: STS 1833/1989 ), en el sentido de entender el acto esencial para la vida como aquel que resulta imprescindible para la satisfacción de una necesidad primaria ineludible, para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamentales para la humana convivencia y, estimando que, aunque no basta la mera dificultad en la realización del acto, no se requiere que la necesidad de ayuda sea continuada ( Sentencias de 7 de octubre de 1987 y 23 de marzo de 1988 ).'

La aplicación de la doctrina a que se ha hecho referencia lleva a la desestimación del recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social, porque conforme se desprende del inalterado relato de hechos probados de la sentencia de instancia la demandante que nació en el año 1971, siendo su profesión habitual la de auxiliar administrativa, presenta el siguiente cuadro clínico: Miocardiopatía hipertrófica obstructiva severa. Insuficiencia mitral moderada-severa (en abucasis 11-1- 2012, consta IM trivial) FA paroxística. Ablación septal alcohólica. HTA. Hipertiroidismo. FS conservada. Intolerancia a Aines. Marcapasos funcionante. Poliomelitis MMII. SDE subacromial funcional derecho. Atrapamiento nervio femorocutáneo derecho. Disnea CF II-III. Alega omalgia bilateral. Discreta limitación funcional rotación interna derecha hombro derecho. Secuelas de poliomelitis MMII: parálisis flácida MII, portadora bitutor largo. MID: sin actividad voluntaria psoas ni glúteo, cuádriceps 2/5, tibial y tríceps 3/5, alteración sensitiva T. femorocutáneo. Se desplaza en silla de ruedas.

Las importantes limitaciones orgánicas y funcionales derivadas de la pluripatología que aqueja a la demandante impiden a la misma tanto desplazarse de forma autónoma por cuanto no solo está confinada en una silla de ruedas sino que además no puede realizar esfuerzos físicos por la grave cardiopatía que sufre, lo que también incide en algunos de los actos esenciales para la vida como es levantarse de la cama, ducharse y vestirse, entre otros, por lo que se ha de concluir tal y como efectúa la sentencia del juzgado que la actora necesita de la asistencia de otra persona para la realización de actividades básicas de la vida cotidiana referidas a su higiene, decoro y autocuidado y frente a esta conclusión no combatida en el recurso por el cauce del error de hecho, decae la argumentación del recurrente y conlleva el fracaso del recurso con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Tres de los de Elche de fecha 20 de mayo de 2013 , en virtud de demanda presentada a instancia de D.ª Virtudes contra la Entidad Gestora y la Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2823 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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