Última revisión
25/04/2006
Sentencia Social Nº 1319/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4484/2005 de 25 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 1319/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006100822
Encabezamiento
5
Rec. Contra Sen ºn4484/05
Recurso contra Sentencia núm. 4484 de 2005
Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a veinticinco de abril de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1319 de 2.006
En el Recurso de Suplicación núm. 4484 de 2.005, interpuesto contra la sentencia de fecha 30-9- 05, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia, en los autos núm. 564/04, seguidos sobre recargo de prestaciones, a instancia de CONSTRUCCIONES LOPEZ Y LLORENS, S.L., representado por la Letrado Dª Amparo Albiñana Boluda, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Alejandro , representada por la Letrado Dª Gisela Fornes Angeles, y en los que es recurrente el codemandado ( Alejandro ), habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sr. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 30-9-05, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando la demanda interpuesta por CONSTRUCCIONES LOPEZ Y LLORENS, S.L. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Alejandro, revoco las Resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social aquí impugnadas dejando sin efecto la imposición de recargo de prestaciones que en ella se impuso a la demandante.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.-Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 11-2-04 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial de la empresa CONSTRUCCIONES LOPEZ Y LLORENS, S.L. por falta de medidas de seguridad de AT sufrido por su trabajador D. Alejandro el 2-5-02 y se impuso a dicha empresa un recargo del 30% sobre las prestaciones económicas del trabajador derivadas del referido AT, cifrándose el importe inicial del recargo en 2.038'81 euros.-SEGUNDO.- Contra ella interpuso la empresa reclamación previa, que fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 22-4-04.-TERCERO.- El codemandado , D. Alejandro, nacido el 11-7-64 , sufrió un AT el 2-5-02, cuando trabajaba para la empresa demandante como Oficial 2ª albañilería (lo hacía desde 16-1-01 , pero con expediente previa en la construcción de más de cinco años), en obra de construcción alta en Canals y le cayeron encima los cristales de un palet, resultando con lesiones en el antebrazo derecho con seccionamiento de tendones, por las que estuvo de baja por IT desde el 2-5-02 al 2-4- 03, teniendo pendiente expediente por solicitud de reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual.-CUARTO.-Levantada por la Inspección Acta de Infracción nº NUM000, cuyo tenor se da aquí por reproducido, por Resolución del Director Territorial de Empleo de 11-4-03, confirmanda en la alzada por la del Director General de Trabajo de 7-11-03 , cuyo tenor se da tambien por reproducido , se impuso a la empresa sanción por infracción de los artículos 4 y 19 del ET y 14, 15, 17 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en relación todo ello con los artículos 11 y 12 y Anexo IV, Parte C, punto 6 y punto 8-b)-4º del Real decreto 1627/1997 por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, artículos 3 a 5, Anexo II , punto 3-2º (equipos de trabajo para la elevación de cargas), en particular letras b) y e) del Real Decreto 1215/1997 por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, además de lo previsto en las Instrucciones Técnicas Complementarias que menciona referentes a gruas desmontables para obras, concretándolas el Inspector de Trabajo, en la Propuesta de Recargo remitida al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en "realización de los trabajos sin la debida organización, coordinación, dirección y vigilancia, además de por trabajadores... , que no acreditan formación específica y adecuada en el manejo de aparatos elevadores".-QUINTO.- El accidente se produjo en el patio de luces de la finca en construcción en la que se encontraba trabajando el codemandado, estando presentes sólo él y Adolfo, hijo del legal representante de la empresa, que hacía funciones de gruista. Había en el suelo un "palet" de cristales para su colocación en las ventanas, de los que aproximadamente se habían colocado ya la mitad, motivo por el cual se le habían retirado las protecciones plasticas, de cartonajes y flejes y, como molestaba para marcar allí un tabique , que era el trabajo que el Sr. Alejandro tenía que hacer, ambos se dispusieron a desplazar el palet con la grua-torre y, una vez lo hubieron enganchado en ella entre ambos, que continuaban en el suelo a los lados del palet , Adolfo accionó la botonera para izado, levantándose el palet sobre un palmo del suelo, colaborando el propio accidentado par desplazarla longitudinalmente y a mano unos dos metros y , debido a la inestabilidad de la carga como consecuencia de la anterior retirada de las protecciones, se produjo un balanceo y vuelco de la misma, que al advertirlo el trabajador accidentado gritó para que el gruista parase la maniobra, pero que pese a que accionó la botonera a la marcha lenta no pudo evitar el desplome, cayendo los critale sobre el demandado.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada (D. Alejandro ), habiendo sido impugnado por la representación letrada del demandante. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Por la representación letrada del trabajador codemandado Alejandro, se interpone recurso de suplicación, siendo impugnado de contrario , frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda , revoca las resoluciones de la Entidad Gestora aquí impugnadas, dejando sin efecto la imposición de recargo de prestaciones que en ellas se impuso a la empresa demandante.
A tal fin, estructura formalmente el recurso en un solo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley procesal laboral, denunciándose infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social . Argumenta, en esencia, que en el presente caso nos encontramos con que la omisión de las medidas de seguridad son causa directa e inmediata del vuelco de los cristales sobre el trabajador.
El motivo no debe prosperar. En efecto, ante todo , es preciso formular las siguientes precisiones generales: 1.- El recargo en cuestión no es de tipo objetivo , no es una responsabilidad objetiva que sea menester imputar a la empresa en todo caso de accidente, incluso en todo caso de omisión de medidas de seguridad: no se organiza así en el art. 123 de la Ley de Seguridad Social, que no ha sido derogado, sino que es una responsabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa por la vía de la culpabilidad (T.S.J. Cataluña: 12-11-91; Asturias: 14-11-91; Madrid: 4-1-91; Sevilla: 9-10- 91; Burgos: 17-10-91; esta Sala: 28-11-91, 4-3-92, etc.). 2.- Por su aspecto sancionador el recargo se interpreta de modo restrictivo (T. Supremo: 11-7-97 , 2-10-00), aunque no sea una propia sanción (T. Supremo:20-3-85; esta Sala: 31-1-90, 23-10-95, 9-5-96, etc.), habida cuenta además de la presunción general de inocencia , que también funciona a favor de la empresa. 3.- Aunque exista infracción, no hay recargo si la infracción no es la causa directa del accidente, relación de causalidad que ha de probarse (TCT: 16-6-88; esta Sala: 13-6-95 etc.), y ser examinada en cada caso concreto y según sus propias circunstancias (T. Supremo: 28-9-99, 28-5-02 , etc.). 4.- La infracción ha de ser de norma concreta, no genérica (por ejemplo , esta Sala: 21-4-92). Si se admitiese la infracción de precepto genérico para fundamentar el recargo, éste vendría a imponerse de modo objetivo, por el mero hecho del accidente (si se ha producido es que no se han tomado las medidas necesarias para que no se produzca). Y ya se ha dicho que la responsabilidad es subjetiva y culposa, no objetiva. Por eso sólo sirve, para el recargo, una infracción de norma concreta y específica, una "infracción trascendente" (T. Supremo, por ejemplo, 21-2-02). 5.- La imprudencia profesional del trabajador , que no elimina el concepto de accidente de trabajo, sí impide el recargo (T. Supremo: 20-3-85; esta Sala: 5-5-92, 12-7-94, etc.). 6.- Naturalmente, no cabe esta responsabilidad si el evento emerge por simple caso fortuito (TSJ Madrid : 4-1-91, Sevilla: 9-10-91, etc.). 7.- El recargo es independiente de otro sistema de indemnización. Así, T. Supremo, Sentencia de 2-10-2000 , seguida por las de 14-2-01 y 9-10-01 : "independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal , que puedan derivarse de la infracción". La esencial regla de independencia y compatibilidad ex. art. 123.3 LGSS, cabe entenderla reflejada y refrendada en el ulterior art. 42.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995 ), cuando dispone que "las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema". Este precepto claramente distingue tres tipos de responsabilidades que declara compatibles: a) Las responsabilidades administrativas derivadas del procedimiento sancionador, reguladas por esa misma ley.- b) Las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados.- c) Las indemnizaciones por recargo de prestaciones económicas, reguladas por el art. 123 de la Ley de Seguridad Social (TS .: 2-10-00, 9-10-01). Es evidente que el supuesto regulado en este art 123, el recargo de prestaciones , constituye una normativa propia y específica, independiente y cerrada, sin que resulte aplicable de modo directo ni analógico ninguna otra sobre responsabilidad empresarial. Así se entiende en las Sentencias del T. Supremo de 2-10-00, 14-2 y 9-10-01 . Es distinta a la responsabilidad penal, civil , administrativa e incluso a la prestacional de Seguridad Social (y compatible con ellas), y se rige por distintas normas (TS.:2-10-00, etc.). La Ley 31/1995, de 8 noviembre, de Prevención de Riesgos laborales no impone ni regula el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, más bien lo declara excluido y al margen de su normativa. En efecto, en el art. 42.3 establece la compatibilidad de las responsabilidades basadas en la misma ley, y que califica de administrativas, "con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema". Es nítido que el recargo queda fuera de esta ley y de sus normas y se fijará "de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora..." , que evidentemente es otra. Todavía en esta línea, el mismo art. 42, apartado 5, dispone que "la declaración de hechos probados en Sentencia firme del orden contencioso-administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción en lo que se refiere al recargo , en su caso , de la prestación económica del sistema de la Seguridad Social". Quiere decir, con toda claridad, dos cosas: que lo que vincula al orden social es el tema fáctico solamente y su calificación como infracción, no la consecuencia jurídica de la responsabilidad, que es de competencia del orden social y puede no presentarse (por eso la norma dice "en su caso", es decir, no siempre); y que el recargo por falta de medidas de seguridad es algo ajeno a esta ley. Por eso el recargo que se examina no se rige por esa Ley 31/95, y no bastará nunca una infracción de sus normas para imponer el recargo. Esa infracción , si existe, podrá dar lugar o no al recargo, en función de las propias normas reguladoras de éste; y la calificación como infracción (la existencia de la infracción) no implica la consecuencia jurídica de la responsabilidad, que es de competencia del orden social y puede no presentarse: por ejemplo, a falta de relación de causalidad entre infracción y accidente. Las consecuencias de la Ley 31/95 sólo son administrativas (las sanciones que prevé) , nunca prestacionales. Por eso es insuficiente la mención de los preceptos infringidos de esa ley para imponer el recargo en cuestión en el orden social.
En el caso presente, haciendo aplicación de la anterior doctrina y normativa, y con el relato fáctico existente, ha de ser desestimado el recurso por la elemental razón que de los hechos probados de la Sentencia -ex. hecho probado quinto- y de los razonamientos con valor fáctico de la fundamentación jurídica -ex. fundamento de derecho tercero in fine-, se desprende que no cabe establecer la conexión con la actuación empresarial y el accidente ya que la caída de la carga de cristales depositados en un palet sobre el trabajador se produjo por causa de la retirada por parte del recurrente accidentado y de un compañero, el conductor de la grúa , de las medidas de protección plásticas, de cartonajes y flejes que llevaban cada palet de cristales que, desencadenó un balanceo e inestabilidad de la carga y su desplome, habiendo colaborado el propio accidentado para desplazarla longitudinalmente y a mano unos dos metros. Por tanto , no constando un abandono de las obligaciones por la empresa actora, y que la falta de diligencia del trabajador fue el factor desencadenante en la producción del accidente, debemos rechazar, como ya se adelantó el motivo y por ende el recurso de suplicación interpuesto, confirmándose la Sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Alejandro contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia de fecha 30-9-05 en virtud de demanda formulada a instancias de CONSTRUCCIONES LOPEZ Y LLORENS, S.L. , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

