Última revisión
26/09/2007
Sentencia Social Nº 1319/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1319/2007 de 26 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1319/2007
Núm. Cendoj: 47186340012007101458
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:4466
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01319/2007
Rec. Núm 1319/07
Ilmos. Sres.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente Sección
D. Juan José Casas Nombela
Dª Mª Carmen Escuadra Bueno /
En Valladolid a veintiséis de Septiembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1319 de 2.007, interpuesto por IBERMUTUAMUR contra sentencia del Juzgado de lo Social UNO DE SALAMANCA (Autos 36/07) de fecha 14 DE MARZO DE 2007 dictada en virtud de demanda promovida por Dª Inmaculada contra IBERMUTUAMUR, GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, INSS, TGSS Y FUNDACIÓN GENERAL DE LA SANTISIMA TRINIDAD, sobre IMPUGNACIÓN BAJA MEDICA, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16 de enero de 2007 se presentó en el Juzgado de lo Social de Salamanca Uno demanda formulada por Dª Inmaculada en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
"1°.- Inmaculada , Auxiliar de Clínica, presta servicios provisionales en la Fundación Hospital General de la Santísima Trinidad.
La empresa empleadora tiene concertada la cobertura de la Incapacidad Temporal derivada de contingencias comunes y profesionales con Ibermutuamur.
2°.- En 1996 tras ingesta de Amoxicilina más Clavulánico, fue atendida en el Servicio de Urgencias de dicho Hospital por cuadro de Schok anafiláctico, que requirió ingreso en UCI. Posteriormente se le realizaron pruebas alérgicas, resultando positivas a la penicilina y B-lactámicos.
En el año 2002, sufre otro episodio urticarial, con reacción anafiláctica a otro producto que no fue identificado. Tras otras pruebas alérgicas resultaron positivas a pirazolonas. En los años posteriores presenta cuadros urticariales, incluso con el manejo de medicamentos en su servicio. La manipulación directa de estos medicamentos (antibióticos, betalactámicos y antiflamatorios del grupo de las pirazolonas).
3°.- El 19-10-2006 fue dado de baja con el diagnóstico de urticaria. El 7 de noviembre de 2006 fue dada nuevamente de baja con el diagnóstico de Ansiedad Neurosis. Fue dada de alta por mejoría el 6 de noviembre.
4°.- Solicita la demandante que este último periodo de baja, situación en la que continúa, sea considerado derivado de enfermedad profesional y, subsidiariamente de accidente de trabajo.
Lo mismo ha solicitado respecto a la baja de 19-10-2006, habiendo sido repartida la demanda al Juzgado de lo Social n° 2 de esta ciudad.
5°.- La demandante ha agotado la vía administrativa."
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Ibermutuamur, fue impugnado por la demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de SALAMANCA estima la demanda de DOÑA Inmaculada , sobre prestaciones, declarando que la baja por la Incapacidad Temporal reconocida a la actora desde el 07-11-2006 deriva de enfermedad profesional. Frente a la misma se alza IBERMUTUAMUR solicitando que se revoque dicha sentencia por motivos de orden jurídico. Recurso que es impugnado por la trabajadora demandante y por las Entidades Gestoras, INSS y TGSS.
SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia por la Mutua recurrente que la sentencia ahora impugnada, cuando declara que el proceso de Incapacidad Temporal iniciada por la trabajadora el 7-11-2006 es derivada de Enfermedad Profesional, vulnera la interpretación que de dicha contingencia se establece en el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social . Se dice en el recurso que la trabajadora permaneció en situación de Incapacidad Temporal en dos ocasiones con diagnósticos distintos. La última, objeto del presente procedimiento, fue por el diagnóstico de "Ansiedad-Neurosis" y esta enfermedad no aparece reflejada en el cuadro de enfermedades profesionales y por ello no debió valorarse por el Juzgador como tal.
Con carácter subsidiario y en contestación a la también petición subsidiaria de la demanda, en el sentido de que el proceso de baja fuera declarado derivado de accidente de Trabajo, se opone la Mutua al entender que no se dan aquí los requisitos del artículo 115.2 de la ley General de la Seguridad Social por no quedar acreditada la relación de exclusividad entre el desempeño de trabajo y la enfermedad padecida.
Termina la recurrente solicitando que, con revocación de la sentencia de instancia se declare que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la demandante el 7-11-06, deriva de enfermedad común.
La cuestión aquí planteada se centra en determinar si la dolencia por la que le fue extendida la baja médica a la actora el 7-11-2006 esto es, "Ansiedad-Neurosis", debe considerarse derivada de la contingencia Enfermedad Profesional como lo hace la sentencia recurrida o, por el contrario, debe considerarse derivada de Accidente de Trabajo como subsidiariamente solicita la trabajadora o en último caso como Enfermedad Común como mantiene la recurrente Mutua IBERMUTUAMUR.
El Juzgador de Instancia comienza analizando en su sentencia el origen de las dolencias que aquejan a la trabajadora para terminar considerando que la que concretamente dio lugar a la baja médica que ahora nos ocupa debe considerarse derivada de Enfermedad Profesional a pesar de no estar incluida en el listado de enfermedades profesionales. Llega a dicha conclusión por entender que lo que comenzó siendo una enfermedad común por derivarse de la reacción alérgica a la ingesta de un medicamento (Amoxicilina más Clavulánico), terminó convirtiéndose en una enfermedad profesional (URTICARIA) recogida genéricamente en el listado del Real Decreto 1995/1978 de 12 de Mayo y de forma expresa en el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre para la profesión de personal sanitario: enfermería, para finalmente provocar a la trabajadora una Ansiedad-neurosis "como reacción ante su vuelta al trabajo y ante la necesidad de manejar nuevamente las sustancias nocivas para su salud".
Decisión con la que esta Sala no está conforme al entender que aunque la baja médica por Urticaria pueda incardinarse dentro de las enfermedades profesionales por encontrarse recogida en el listado del Real Decreto 1995/1978 de 12 de Mayo y de forma expresa en el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre para la profesión de personal sanitario: enfermería esto no puede predicarse respecto a la dolencia que sitúa a la actora en situación de incapacidad temporal en fecha 7-11-06 que es Ansiedad-Neurosis pues no aparece recogida entre las enfermedades propias de una profesión sino que dicha dolencia debe considerarse en principio como derivada de contingencia común. En consecuencia la sentencia recurrida infringe la aplicación del concepto que de enfermedad profesional se da en el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social ya que lo que se hace en esta resolución es considerar que la ansiedad que padece la trabajadora en la fecha de la baja que ahora nos ocupa es reacción a la enfermedad profesional que padece y por ello debe compartir la contingencia. Sin embargo debe estarse de acuerdo con el Juez de instancia en el sentido de que la enfermedad que ahora nos ocupa se la produce el trabajo que desarrolla dado que es el temor insuperable que padece a tener contacto con los productos que le causan la urticaria lo que le desencadena la ansiedad-neurosis por lo que debe aplicarse aquí lo dispuesto en el artículo 115-2 e) de la LGSS cuando califica de accidente de trabajo "las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente , que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo" extremo este último que debe apreciarse como concurrente en este caso como también lo entendió la Mutua recurrente en su día (folio 126) que contemplaba la reacción psicológica adversa ante el problema en su trabajo que incluso llevó a la Mutua a considerar inadecuada la reincorporación de la actora al trabajo. En consecuencia debe estimarse parcialmente el recurso planteado por IBERMUTUAMUR en el sentido de considerar que la situación de incapacidad temporal iniciada por la actora el 7-11-06 no deriva de enfermedad profesional sino de accidente de trabajo en los términos reflejados y atendiendo a la petición subsidiaria de la trabajadora debiendo revocar la sentencia en ese sentido.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY,
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de suplicación formulado por IBERMUTUAMUR, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 274 contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2007 por el Juzgado de lo Social numero 1 de SALAMANCA (Autos 36/2007 ), en virtud de demanda promovida por DOÑA Inmaculada sobre SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS el fallo de instancia. No se hace condena en costas acordándose la devolución del depósito efectuado para recurrir.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.

