Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1319/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3046/2016 de 25 de Mayo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 25 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 1319/2017
Núm. Cendoj: 18087340012017101197
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:6314
Núm. Roj: STSJ AND 6314:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
YO
SENT. NÚM. 1319/17
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a 25 de mayo de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm.3046/16,interpuesto por Silvio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE GRANADA, en fecha 1 de septiembre de 2016 , en Autos núm. 482/14, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. MagistradoD.JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Silvio en reclamación de MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INICIATIVAS PARA LA CONSTRUCCION Y OBRA CIVIL SL Y MUTUAL UMIVALE y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 2016 , por la que se desestimaba la demanda.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
'PRIMERO.- D. Silvio nacido el día NUM000 -1973, con DNI NUM001 , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de albañil, sufrió accidente de trabajo del que deriva el proceso de IT iniciado el 3-08-2012 y que precede al expediente de incapacidad permanente. El accidente se produjo cuando prestaba sus servicios para la empresa Iniciativas para la Construcción y Obra Civil S.L., siendo la Mutua UMIVALE la encargada de la cobertura de dicha contingencia. Su base reguladora mensual por accidente de trabajo para incapacidad permanente total es de 1448Â?47 euros, y en caso de incapacidad permanente parcial es de 1471Â?92 euros.
SEGUNDO.- Emitido dictamen propuesta del EVI de fecha 31-01-2014 por resolución del INSS de 12-02-2014 se declara que el demandante presentaba lesiones permanentes no invalidantes. Presentada reclamación previa por el demandante la misma fue desestimada, presentándose demanda que fue turnada a este Juzgado.
TERCERO.- D. Silvio presenta como cuadro clínico residual antecedentes de HNP L5-S1 intervenida en 2010, lumbociática irradiada a S1 izquierda.
Presenta como limitaciones orgánicas y funcionales lumbociática izquierda a esfuerzos sin indicación quirúrgica actual con afectación neurógena crónica y denervación leve en miotomas dependientes de S1 izquierda. No agudización clínica actual, no atrrofia muscular, no Lassegue en maniobra del cuatro.
CUARTO.- En fecha 28 de mayo de 2015 el demandante fue observado saliendo de su domicilio y dirigiéndose con una furgoneta a otra vivienda cercana, descargar material de albañilería y entrar y salir durante de la tarde de la vivienda a coger herramientas, realizando trabajos en la fachada de la vivienda subido a una escalera.'
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Silvio , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.-La sentencia de instancia desestima la demanda por la que Don Silvio pretendía se le declarase en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil con la contingencia de AT o, subsidiariamente, en Incapacidad Permanente Parcial con los efectos legales inherentes a éste pronunciamiento. Contra dicha decisión se alza el referido trabajador que, primeramente y en los seis primeros motivos del Recurso, trata de que se modifiquen los hechos probados para, en el resto, realizar su censura jurídica. A éste recurso se opone la Mutua Umivale que respondía de la contingencia con la que se califica el hecho sucedido y que colocó al trabajador en situación de IT en fecha 3 de Agosto del 2012.
Segundo.-Como se dijo, en los seis primeros motivos del recurso se pretende la modificación de los hechos probados, utilizando el correcto amparo procesal de la letra b) del Art 193 de la L.R.J.S ., de forma tal que postula:
A.-En el que es PRIMERO solicita la modificación del ordinal primero al que ofrece la siguiente redacción.
'PRIMERO: D. Silvio nacido el NUM000 -1973, con DNI NUM001 , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de albañil, sufrió un accidente de trabajo comenzando un proceso de Incapacidad temporal en dicha fecha que finalizó con resolución denegatoria de lesiones permanentes no invalidantes de 21 de Junio de 2012. Tras ser dado de alta médica por denegación de incapacidad causó nueva baja médica el día 3 de Agosto de 2012, situación que precede al expediente de incapacidad permanente. El accidente se produjo cuando prestaba sus servicios para la empresa INICIATIVAS PARA LA CONSTRUCCIÓN Y OBRA CIVI S.L. siendo la Mutua UMIVALE la encargada de la cobertura de dicha contingencia. Su base reguladora mensual por accidente de trabajo para incapacidad permanente total es de 1.448,47 €, y en caso de incapacidad permanente parcial es de 1.471,92 €'.
No cita para el éxito de lo que interesa documento alguno, excepción hecha de una sentencia del Juzgado de lo Social Num 1 que obra a los folios 293 a 295 de los autos y que rechaza la impugnación del alta medica y de aquella otra del juzgado Num 3 de lo Social de Granada que obra a los folios 377 a 388 y que declaro al actor apto para el mundo laboral.
Pero no queda evidenciado error alguno del Magistrado al consignar su probanza y a éste punto, en mayor abundamiento, se dará repuesta en el FJ que le sigue.
B.- En el que es SEGUNDO interesa la modificación del ordinal segundo se los hechos probados al que ofrece el siguiente texto:
'SEGUNDO: Emitido dictamen propuesta del EVI de fecha 31 de Enero de 2014 y dadas las limitaciones y el diagnóstico que presentaba el actor se propuso por el INSS la tramitación de un expediente de incapacidad permanente. Por Resolución del INSS de 12-02-2014 se declaró que el actor no se encontraba afecto a grado de incapacidad alguno. Presentada reclamación previa por el demandante la misma fue desestimada, presentádose demanda que fue turnada a este Juzgado.'
No ha lugar a lo postulado por cuanto lo que realiza es la valoración subjetiva de un documento lo que, claro es, responde a su particular e interesado interés sin evidenciar error alguno en la conclusión objetiva e imparcial del Juzgador.
C.- En el que es TERCERO solicita la modificación del hecho probado tercero al que ofrece la siguiente redacción:
'TERCERO: El EVI determinó que D. Silvio presenta como cuadro clínico residual antecedentes de HNP L5-S1 intervenida en 2010, lumbociática irradiada a S1 izquierda. Presenta como limitaciones orgánicas y funcionales lumbociática izquierda a esfuerzos sin indicación quirúrgica actual con afectación neurógena crónica y denervación leve en miotomas dependientes de S1 izquierda. No agudización clínica actual, no atrofia muscular, no lasegue en maniobra del cuatro.
El actor presenta lumbalgia crónica con radiculopatía lumbar L5-S1, cuadro depresivo prolongado y seguimiento en la unidad del dolor dado que se encuentra mal controlado, radiculitis e hipoestesia en L5 izquierda, ocasionándole claudicación en la marcha a 100 metros resultàndole difícil trabajar en su trabajo habitual de albañil por el cuadro álgido que presenta, no pudiendo efectuar posición de talones ni puntillas'
En éste caso si cita, lo que no hace en el anterior, a no ser que en aquel caso el documento es aquel al que censura en su contenido, los folios 44, 49, 50, 52,57,75,81 y 83 así como los signados como 330 a 340 y , 341 sin que la Sala pueda acceder a lo postulado al no cumplirse los requisitos que, en orden a la revisión de hechos probados, se dirán en el siguiente FJ.
D.- Con el mismo amparo, en el CUARTO de los motivos articulados en su recurso trata de rectificar el ordinal cuarto de los hechos probados al que pretende quede redactado con el siguiente tenor:
'CUARTO: El actor presta servicios en un centro especial de empleo como personal de limpieza mediante contrato de fomento de discapacitados no pudiendo llevar a cabo sobresfuerzos ni coger grandes pesos. Del informe de detective privado que obra a los folios 434 y siguientes se extrae que en fecha 28 de mayo de 2015 el demandante fue obervado saliendo de su domicilio y dirigiéndose con una furgoneta a otra vivienda cercana,descargando una escalera de dos peldaños, una bolsa sin que conste su contenido y dos martillos'
No es de recibo ésta modificación, en cierta medida contradictoria con la que es profesión de quien acciona y que se basa en entender que el Magistrado no se apoya en documento alguno para realizar las aseveraciones que realiza. Y pasa a analizar la prueba testifical de la Detective que, en los folios 434 y siguientes, elabora el informe que sirve de base al Magistrado y cuya veracidad niega quien recurre en cuanto a sus conclusiones. Esto será respondido posteriormente como se ha venido exponiendo.
E.- También pretende que se adicione el relato histórico con un nuevo ordinal, seria el QUINTO al que ofrece el siguiente texto:
'QUINTO: Al actor por resolución de 15 de Mayo de 2014 se le reconoció el grado de discapacidad del 33% como consecuencia de la discapacidad osteoarticular, la limitación funcional en miembro superior izquierdo, síndrome álgido, idiopática, trastorno de la afectividad, limitación funcional del miembro inferior y trastorno interno de rodilla, presentando dos puntos de movilidad reducida'.
Basa lo anterior en los folios 290 a 292 de los autos en los que la Consejeria de Igualdad concede al trabajador que acciona un grado de discapacidad del 33%. No ha lugar a lo que solicita pues es irrelevante a los fines enjuiciados por cuanto, como es sabido, son cosas distintas la discapacidad y la 'incapacidad laboral'. No se precisan hacer as razonamientos sobre éste extremo.
F.- En el que es SEXTO Y ULTIMO de los motivos destinados a la revisión factica se pretende incluir en la relación de probanza del informe medico legal que obra a los folios 370 a 375 por lo que interesa la adicción de un nuevo hecho probado, dice ser el quinto (en todo caso seria el sexto) , con el siguiente texto:
'QUINTO: La Dra. Serafina emitió informe, que damos por íntegramente reproducido, por el que determinó la imposibilidad de realizar tareas que implicasen bipedestacdión/deambulación/flexo extensión de la columna o con peso y/o cualquier otra con requerimientos de carga física y postural 4. Igualmente constató la existencia de una reacción depresiva prolongada habiéndosele aumentado la mediación atidepresiva y ansiolítica.'
Pues bien, dicho informe particular no priva a los que han sido valorados por el Magistrado para consignar su probanza.
Tercero.-En descargo de lo dicho, es de hacer notar que los motivos que preceden no podían alcanzar éxito, como se dice en cada uno de sus apartados, por cuanto respecto de la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
Y 5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.
Y en el presente caso, además de faltar los presupuestos expresados en los nums. 3 y 4 (el certificado de vida laboral no es documento útil revisorio con la fuerza que le da quien recurre) ni, de igual suerte , evidencia algo relevante en la decisión del proceso. Pero, item más, en el presente caso el Magistrado ha tenido a la vista los medios de prueba en que se basa el recurrente y concluye de forma tal que no queda evidenciado haya errado al consignar su probanza. Y es que ,de acuerdo con estas premisas y con el dato esencial de ser el juicio laboral de única instancia, ha de considerarse válido constitucionalmente (y así lo ha dicho el Tribunal Constitucional reiteradamente) el configurar el recurso de suplicación como de naturaleza extraordinaria e interpretar esa configuración legal en tal sentido, lo que implica el objeto limitado del mismo, objeto en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada, como si de una apelación se tratara, ni revisar 'in totum' el Derecho aplicable (salvo que transcienda al orden público procesal), y ello aún cuando las pruebas estuvieran mal interpretadas y aún cuando el Derecho estuviera mal aplicado, pues el órgano judicial superior debe limitarse a estudiar y a decidir única y exclusivamente sobre las cuestiones, fácticas y/o jurídicas, concretamente planteadas por las partes, en especial por la recurrente, a la que la Ley le otorga el derecho soberano de construir el recurso en su integridad, soberanía la dicha que obliga a esa parte a fijar e individualizar con detalle bastante el o los hechos declarados probados cuya alteración, adición o supresión pretenda. Pero siendo así que el recurrente ha hecho uso de dicha 'posibilidad', ha de concluirse que la valoración de la prueba corresponde al Juez de Instancia y solo puede rectificarse sus conclusiones cuando los documentos invocados hagan patente el error del Juzgador y teniendo presente, por demás, que como ha reiterado ésta Sala, es al juzgador de instancia, cuyo exacto y directo conocimiento del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los 'elementos de convicción' para establecer las premisas fácticas probadas de su resolución. En ésa línea, se ha reiterado que, aún cuando el Tribunal puede revisar la valoración hecha por el Juez de Instancia, ello solamente es posible cuando, dicho Juzgador, se haya desviado de modo claro y patente de las reglas y criterios de la sana crítica pues a el, de conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , le corresponde valorar la totalidad de las pruebas practicadas lo que, en el presente caso, no ocurre. Y es que, se insiste, tales hechos probados, en el proceso laboral, adquieren especial relevancia dado que, dado el carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, solo pueden ser atacados por el cauce y medios a que se refiere el art. 193 de la Ley Rituaria Laboral sin que sea posible al Tribunal Superior, en contra de lo que se establece en el ordinario de Apelación de otras Jurisdicciones, efectuar un nuevo examen de la prueba y sentar, sobre toda la que ha sido practicada y consta en autos, conclusiones fácticas distintas a la de instancia a no ser que el Juzgador, y así resulte de un documento autentico o de una pericial categórica, se haya equivocado en la plasmación del resultado de aquella función que le es propia y ello se haga patente por los medios revisorios que la ley prevé y sin necesidad de acudir a conjeturas o razonamientos.
Por todo lo expuesto éste primer motivo del recurso no puede alcanzar éxito.
Cuarto.-En el que es séptimo de sus motivos denuncia, por el cauce procesal del apartado c) del Art. 193 de la L. R.J.S . la infracción del Art. 137 de la LGSS y de la Jurisprudencia dictada en su desarrollo. No dice que números de dicho precepto pero puede desprenderse que es la inaplicación del num. 4, subsidiariamente num. 3, de aquel precepto sustantivo que cita.
Parte el reproche de que el actor no puede llevar a cabo las tareas propias de su profesión habitual lo que la incardina en grado de I.P.T. que interesa e, igualmente y para el caso de no entenderse así, entiende que el examen comparativo de las lesiones que sufre el trabajador y las actividades encomendadas suponen una disminución en su rendimiento no inferior al 33% sin impedirle las tareas fundamentales de la misma.
Pues bien , analizando el reproche que se hace desde la óptica de la infracción de normas de la Seguridad Social, de aplicación, es de tener en cuenta que, en la modalidad contributiva, es incapacidad permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Pues bien, de igual suerte ha de señalarse que la incapacidad permanente, en su modalidad contributiva, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado para lo que se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla estaba encuadrado, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente. De lo anteriormente referenciado se infiere que la incapacidad permanente, como género, y en su caso los diferentes grados en que se subdivide legalmente, como especies, exigen la concurrencia simultánea de, sustancialmente, los siguientes requisitos:
A) Es preciso que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el interesado sean objetivables, o lo que es lo mismo, constatables médicamente de manera clara e indudable, lo que elimina 'dolencias' de mero carácter subjetivo o manifestaciones del interesado que carezcan de apoyo acreditable.
B) Por ende, tales reducciones anatómicas o funcionales deben presentarse cómo incurables o irreparables, mereciendo, en consecuencia, el calificativo de secuelas, lo que no obsta, evidentemente, a que tal irrecuperabilidad o irreversibilidad no pase de ser una seria conjetura, una previsión objetiva, razonada y razonable, pues es obvio que la ciencia médica no es exacta y que, con no serlo, actúa además sobre un sujeto, el ser humano, que no es inhabitual que reaccione de maneras muy distintas incluso ante situaciones patológicas conceptualmente iguales o similares, lo que determina que a ese juicio de irreversibilidad o incurabilidad no se le pueda exigir, como legalmente no se le exige, más que un componente de credibilidad razonable y de probabilidad lógica, hasta el punto de que las revisiones de las situaciones sanitario-administrativas están contempladas por la Ley, que admite que tales revisiones lo sean tanto por mejoría, cuanto por empeoramiento.
C) Finalmente, es exigible desde el punto de vista legal que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el interesado tengan la calidad de graves o de influyentes de alguna manera, dicho sea en relación con la capacidad laboral de tal interesado, de manera tal que la relación entre el cuadro patológico que se sufra y el componente de tareas a verificar se vea afectada, determinando ello que la Ley distinga situaciones mediante una escala gradual, que va desde un mínimo 33% de afectación en esa relación citada en los casos de incapacidad permanente parcial, hasta un 100% de abolición de capacidad laboral en los supuestos de incapacidad permanente absoluta, pasando por una seria e impeditiva afectación de la capacidad laboral para la realización del trabajo habitual en los casos de incapacidad permanente total, llegando, incluso, al extremo de estar a presencia de un gran inválido si el interesado, además, carece de la posibilidad de llevar a cabo, por sí mismo y con un mínimo insoslayable de dignidad humana, actos esenciales de la vida, tales como dormir, vestirse, asearse y similares.
Dicho lo cual, si partimos de dichas bases normativas de legalidad ordinaria y, en consecuencia y a la vista de la resultancia fáctica que ha quedado acreditada en las presentes actuaciones, ponemos en relación la situación del trabajador y las tareas de la que es su actividad profesional, el recurso ha de ser rechazado. Sin perjuicio de que las alteraciones funcionales y orgánicas de quien acciona, a las que haremos referencia seguidamente, no son consecuencia de AT alguno, ni por vía de causación directa ni por agravación de las persistentes, lo que si es cierto es que en el hecho probado Tercero expresa la sentencia lo siguiente.
' D. Silvio presenta como cuadro clínico residual antecedentes de HNP L5-S1 intervenida en 2010, lumbociática irradiada a S1 izquierda.
Presenta como limitaciones orgánicas y funcionales lumbociática izquierda a esfuerzos sin indicación quirúrgica actual con afectación neurógena crónica y denervación leve en miotomas dependientes de S1 izquierda. No agudización clínica actual, no atrofia muscular, no Lassegue en maniobra del cuatro.
Y, reafirmando lo que después argumenta, se dice en el cuarto de los antecedentes probados lo siguiente:
'En fecha 28 de mayo de 2015 el demandante fue observado saliendo de su domicilio y dirigiéndose con una furgoneta a otra vivienda cercana, descargar material de albañilería y entrar y salir durante de la tarde de la vivienda a coger herramientas, realizando trabajos en la fachada de la vivienda subido a una escalera.'
Todo lo cual reafirma la fundamentación dada en la sentencia combatida en el Tercero de sus FJ y es que, de lo dicho ha de concluirse que el trabajador no se encuentra incardinado en la Incapacidad Permanente Total para su profesión de peón de albañil, Definida aquella, núm. 4 del Art. 137 de la LGSS , como la que inhabilita a una persona para todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual siempre que pueda dedicarse a otra distinta, lo que ha sido interpretado, por nuestro Tribunal Supremo, sentencia 1990 de 22 Enero, en el sentido de que la incapacidad alcanza tal grado si el trabajador no puede seguir desarrollando las tareas básicas de su profesión u oficio habitual con un mínimo de seguridad y eficacia ha de concluirse en lo antes expuesto inclusive, entrando en la censura subsidiaria que se hace, tampoco está en el grado inferior de invalidez. de I.P.P. Se caracteriza por ésa disminución en el rendimiento profesional del trabajador del 33% por ciento como umbral mínimo lo que, en el presente caso, no sucede. Las alteraciones funcionales y orgánicas del trabajador no suponen una merma que alcance dicho 33% sin impedirle, por otra parte y como ha quedado dicho, llevar a cabo las tareas fundamentales de su oficio y es por ello que, con desestimación del recurso, ha de confirmarse la sentencia de instancia que así lo entiende.
Fallo
Quedesestimandoel recurso de suplicación interpuesto por Silvio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE GRANADA, en fecha 1 de septiembre de 2016 , en Autos núm. 482/14, seguidos a instancia de Silvio , en reclamación de MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INICIATIVAS PARA LA CONSTRUCCION Y OBRA CIVIL SL Y MUTUAL UMIVALE debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.3046.16. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.3046.16. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
