Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1319/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4159/2016 de 27 de Febrero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS
Nº de sentencia: 1319/2017
Núm. Cendoj: 15030340012017101246
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:1629
Núm. Roj: STSJ GAL 1629:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15030 44 4 2012 0006731
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004159 /2016CRS
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001302 /2012
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Juan Ramón
ABOGADO/A: JOSE NOGUEIRA ESMORIS
PROCURADOR:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TAPIZ HOGAR SL , MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, TESORERIA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL , , SONSOLES MARIA SUEIRO LEMUS
PROCURADOR:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
Presidente
D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
A CORUÑA, a veintisiete de febrero de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004159 /2016, formalizado por el letrado José Nogueira Esmoris, en nombre y representación de Juan Ramón , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001302 /2012, seguidos a instancia de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TAPIZ HOGAR SL , MINISTERIO FISCAL, Juan Ramón , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TAPIZ HOGAR SL , MINISTERIO FISCAL, Juan Ramón , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó sentencia de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil quince , por la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Primero.- D. Juan Ramón , nacido el NUM000 de 1.960, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, con el número NUM001 , vinculado por relación laboral con la entidad Tapiz Hogar, S.L., con la categoría profesional de 'oficial 2ª tapicero'. La entidad Tapiz Hogar, S.L., tiene concertado con Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, la cobertura de contingencias profesionales. La base reguladora para incapacidad permanente derivado de accidente de trabajo es de 1.444,25 € mes. Segundo.- D. Juan Ramón , sufrió el 26 de marzo de 2.010, accidente de trabajo, por el que inicio proceso de incapacidad temporal por 'lumbalgia' hasta el 8 de septiembre de 2.010, en que fue dado de alta, con nueva baja por recaída el 6 de octubre de 2.010, hasta el 24 de noviembre de 2.010, en la que se acordó el alta, y se inició expediente de incapacidad permanente, dictándose por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, resolución el 19 de abril de 2.011, previo dictamen propuesta del EVI de fecha 15 de abril de 2011, previo Informe Médico de Valoración de 12 de abril de 2.011, en la que se acordó reconocer una prestación de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo por baremo 110 y en cuantía de 1780 euros a cargo de la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, que procedió a su abono el 20 de junio de 2.011. En tal momento, D. Juan Ramón , presentaba cuadro clínico residual: 'lumbocíatalgia derecha postesfuerzo (AT 26-3-2010) Cirugía discal en 6-2010 (fenestración L2-L3 y L3- L4, Discectomía L3-L4 y exéresis de hernia discal a través de hemilaminectomía, liberación de L3 foraminal y extraforaminal y foraminotomía de L4'. Tal resolución fue recurrida, Autos n° 1066/2011 del Juzgado de lo Social n° 3 de A Coruña, que dictó Sentencia el 13 de diciembre de 2.013 , confirmando la resolución, al igual que el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en su Sentencia de 14 de Septiembre de 2.015 . Tercero.- D. Juan Ramón , inicia el 29 de agosto de 2.011, proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico 'degeneración de disco', 'trastorno disco intervertebral con mielopatía región lumbar', calificado como 'enfermedad común', por Equipo de Valoración de Incapacidades, en su resolución de 17 de enero de 2.012, previo Informe Médico de Síntesis de 29 de noviembre de 2.011, en el que se fija 'antecedentes de AT 26/03/10: hernia discal foraminal derecha, L3 L4 qx jun/10, proceso IT fecha 29/08/11: lumbociatalgia derecha; RMN spt/11 'estenosis canal central y laboral', concluyendo 'patología degenerativa preexistente'. La citada resolución ha sido objeto de impugnación judicial Autos n° 372/2012 Juzgado de lo Social n° 3 de A Coruña. Cuarto.- Por resolución de la Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, el 2 de agosto de 2.012, por la que se declaraba a D. Juan Ramón , afecto a una incapacidad permanente en grado de total, derivada de 'accidente de trabajo', susceptible de revisión por agravación o mejoría a partir de 13-06-2013, previo informe médico de síntesis de fecha 11 de junio de 2.012, por el Equipo de Valoración de Incapacidades que formuló dictamen propuesta el 13 de junio de 2.012. En ese momento presentaba el cuadro clínico de: 'En 6-2010 amplia cirugía por Hernia Discal foraminal L3 L4, alta en 11-2010 con resolución de B110 (AT), lumbociatalgia derecha + estenosis degenerativa progresiva lumbar con varias protusiones', que le ocasionan como limitación orgánica y funcional 'para tareas de flexión, torsión lumbar repetitiva'. Quinto.- Por Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, en el plazo conferido, formuló reclamación previa interesando que la declaración de la contingencia como 'enfermedad común', resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en fecha 22 de octubre de 2.012, en el sentido de desestimar la reclamación. Sexto.- La responsabilidad de abono de las prestaciones por incapacidad permanente total, se fija Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, que en fecha 23 de octubre de 2.012, constituyo capital coste ante la TGSS, a razón de 136.648,37 €. Séptimo.- Se agotó la vía administrativa previa.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por D Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo n° 201, contra la entidad Tapiz Hogar, S.L., y D. Juan Ramón y en consecuencia debo absolver y absuelvo a los anteriores de las pretensiones contra la misma articuladas.
Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo n° 201, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, y en consecuencia debo DECLARAR y DECLARO que la contingencia determinante de la incapacidad permanente total reconocida a D. Juan Ramón , el 2 de agosto de 2.012, es derivada de 'enfermedad común' y debo CONDENAR y CONDENOal Instituto Nacional de !a Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, en sus respectivos conceptos y responsabilidades, a estar y pasar por dicha declaración, y proceder al reintegro del capital coste a razón de 136.648,37 €, depositado por Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda de la Mutua Gallega recurre el trabajador demandado articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 193. b) de la LRJS , en el que interesa la adición de un ordinal octavo a los hechos probados con la siguiente redacción: 'Cirugía de hernia discal foraminal de L3-L4 en junio de 2010, con alta laboral en noviembre de 2010, reconociendo baremo 110 el EVI en abril de 2011. Nueva incapacidad temporal el 29/08/2011 por episodio de dolor que presentó el 26/08/2011 durante su trabajo con propuesta de incapacidad permanente. Dados los antecedentes del paciente se entiende que la actual incapacidad temporal deriva de las que causaron el anterior proceso de incapacidad temporal en 2010 por accidente de trabajo. Cuadro de lumbociatalgia derecha L3, debido a la presencia de una hernia discal foraminal L3-L4 derecha, siendo colocado la hipótesis de liberación y descompresión de la Raíz L3 en el foramen. Actualmente mantiene déficits ya conocidos. Propuesta de actitud quirúrgica, en la tentativa de restitución de función motora, sensitiva y reflexógena que dependerá del grado de afectación/denervación radicular actual.'
La adición que se interesa no resulta acogible, por cuanto su contenido ya resulta de los hechos segundo, tercero y cuarto de la sentencia de instancia, sin que, además, resulten admisibles valoraciones jurídicas como las relativas a la procedencia de la segunda incapacidad temporal, que no son susceptibles de ser incorporadas al relato fáctico.
SEGUNDO.-En sede jurídica sustantiva, y al amparo del art. 193. c) de la LRJS , formula el recurrente un segundo motivo de suplicación en el que denuncia infracción por vulneración del artículo 115.1 , . 2 e), f ) y g ), y . 3 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 137.4 del mismo Texto Legal , todo ello sobre la base de sostener que no cabe duda que los dos procesos de incapacidad temporal que tuvo el trabajador en los años 2010 y 2012 derivan objetivamente de accidente de trabajo y, por lo tanto, la incapacidad permanente reconocida trae su causa de un accidente laboral y no de enfermedad común.
La cuestión central del recurso consiste en determinar si la prestación de IPT reconocida al actor por el INSS, deriva de accidente de trabajo como sostiene el recurrente y la resolución administrativa que le reconoció la incapacidad, o por el contrario, debe estimarse que procede de enfermedad común como ha resuelto la sentencia de instancia. Y la respuesta que procede dar al recurso ha de ser de contenido distinto a lo decidido por la resolución recurrida, sobre la base de las siguientes consideraciones:
1.-Conforme tiene declarado reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 22-11-1988, Ar. 8860 ; 12-6-1989, Ar. 4568 ; 20-6-1990, Ar. 5498 ; 18-6-1997, Ar. 4762 ; 18-3-1999 RCUD nº 5194/1997 ), el art. 115 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , expresa en su número 2, apartado f), que 'tendrán la consideración de accidente laboral las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente'; añadiendo en número 3 que 'se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidentes de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo';presunción ésta que alcanza no sólo a los accidentes en sentido estricto, sino también a las enfermedades, de tal modo que la misma sólo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices psíquicos y físicos que lo rodean, y el siniestro.
2.-Y a semejante conclusión ha de llegarse respecto del recurso interpuesto por el trabajador, pues conforme tiene declarado reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 22-11-1988, Ar. 8860 ; 12-6-1989, Ar. 4568 ; 20-6-1990, Ar. 5498 ; 18-3-1999 RCUD nº 5194/1997 ), el art. 115. 3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , señala quese presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidentes de trabajolas lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo; presunción ésta que alcanza no sólo a los accidentes en sentido estricto, sino también a las enfermedades, de tal modo que la misma sólo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices psíquicos y físicos que lo rodean, y el siniestro.
Igualmente, la doctrina unificada de la Sala IV del TS, entre otras, la Sentencias de 27 de diciembre de 1995 (Ar. 9846 ), 15 de febrero y 18 de octubre de 1996 ( Ar. 1022 y 7774), 27 de febrero y 20 de marzo de 1997 (1605 y 2590), 14 de julio de 1997 (Ar. 6260 ), 11 de diciembre de 1997 (Ar. 9475 ), 23 de enero de 1998 (Ar. 1008 ), 4 de mayo de 1998 (Ar. 4091 ) y 18 de marzo de 1999 (Ar. 3006 ), 11 de julio de 2000 (Recurso nº 3303/99 ) y 3 noviembre de 2003 (rec. nº 4078/200 ), han venido señalando que: 1) la presunción del artículo 115. 3 de la LGSS ( 84.3 de la misma Ley de 1974) se aplica no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo; 2) para excluir esa presunción se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad; y 3) para ello es preciso que se trate de enfermedades que no sean susceptibles de una relación causal con el trabajo o que esa relación quede excluida mediante «prueba en contrario», precisándose a estos efectos que, en principio, «no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis determinada», no siendo bastante para destruir la presunción de accidente laboral que se hubiesen producido síntomas de la misma en fechas o momentos inmediatamente precedentes.
3.-En el presente supuesto resulta aplicable la referida presunción del art. 115. 3 LGSS , al no concurrir ninguna circunstancia que permita desvirtuar los efectos que se derivan de misma. Así, del inalterado relato fáctico se desprende lo siguiente:A)El trabajador demandado D. Juan Ramón , oficial 2ª - tapicero de profesión, sufrió el 26 de marzo de 2.010 un accidente de trabajo, por el que inicio proceso de incapacidad temporal por 'lumbalgia', hasta el 8 de septiembre de 2.010 en que fue dado de alta, con nueva baja por recaída el 6 de octubre de 2.010, hasta el 24 de noviembre de 2.010, en la que se acordó el alta.B)Iniciado expediente de incapacidad permanente, se dictó por la Dirección Provincial del INSS, resolución el 19 de abril de 2.011, en la que se le declaró en lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo, indemnizables por baremo 110 y en cuantía de 1780 euros a cargo de la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, que procedió a su abono el 20 de junio de 2.011.C)En ese momento, D. Juan Ramón presentaba el siguiente cuadro clínico residual: 'Lumbociatalgia derecha postesfuerzo (AT 26-3-2010). Cirugía discal en 6-2010 (fenestración L2-L3 y L3-L4, Discectomía L3-L4 y exéresis de hernia discal a través de hemilaminectomía, liberación de L3 foraminal y extraforaminal y foraminotomía de L4'.D)El 29 de agosto de 2.011 inició proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico 'degeneración de disco', 'trastorno disco intervertebral con mielopatía región lumbar', calificado como 'enfermedad común' por el Equipo de Valoración de Incapacidades en su resolución de 17 de enero de 2.012, previo Informe Médico de Síntesis de 29 de noviembre de 2.011, en el que se fija las siguientes dolencias: 'antecedentes de AT 26/03/10: hernia discal foraminal derecha, L3 L4 qx jun/10, proceso IT fecha 29/08/11: lumbociatalgia derecha; RMN spt/11 'estenosis canal central y laboral', concluyendo 'patología degenerativa preexistente'.E)Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 2 de agosto de 2.012, se le declaró afecto de una incapacidad permanente total, derivada de 'accidente de trabajo', por padecer: 'En 6-2010 amplia cirugía por Hernia Discal foraminal L3 L4, alta en 11-2010 con resolución de B110 (AT), lumbociatalgia derecha + estenosis degenerativa progresiva lumbar con varias protusiones', que le ocasionan limitación orgánica y funcional 'para tareas de flexión, torsión lumbar repetitiva'.
A la vista de los anteriores antecedentes, la Sala estima que las actuales lesiones sufridas por el trabajador, determinantes de la IPT que le ha sido reconocida, han de reputarse como derivadas del accidente de trabajo sufrido en junio de 2010 que determinó su intervención quirúrgica de hernia discal foraminal. Y es que tanto el informe médico de síntesis (folio 109 de las actuaciones), como la relación de reconocimientos médicos recogidos en su historial (folio 457 de los autos), ponen de manifiesto que las actuales dolencias derivan de las que causaron el proceso de IT por accidente laboral en 2010; dolencias que si bien en la segunda IT (agosto de 2011) se reputaron derivadas de enfermedad común, no impiden el reconocimiento de la incapacidad permanente como derivada del accidente laboral del que traen causa, al resultar apreciable un claro nexo causal entre el desencadenamiento de las dolencias y el trabajo que realizaba, con una posterior mala evolución determinante de la IPT tras el reconocimiento inicial de unas lesiones permanentes no invalidantes derivadas de AT. Por ello, la Sala estima que ha de ha de darse preferencia los informes oficiales frente al confeccionado por el médico de la Mutua (folio 390), pues la lumbociatalgia derecha por estenosis degenerativa progresiva lumbar con varias protusiones trae causa, en último término, de la cirugía por hernia discal foraminal L3 L4 de la que fue alta en 11-2010 cuando como consecuencia de la misma fue declarado en lesiones permanentes no invalidantes. La conclusión final, por tanto, ha de ser la de estimar el recurso, revocar en parte la sentencia de instancia y desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la Mutua Gallega de accidente de Trabajo manteniendo la IPT reconocida al recurrente como derivada de accidente de trabajo. Por lo expuesto,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el demandado D. Juan Ramón , debemos revocar parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de esta Capital. En consecuencia, desestimamos íntegramente la demanda formulada por la actora Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, y absolvemos libremente a los demandados D. Juan Ramón , la entidad Tapiz Hogar, S.L., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 35**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
