Última revisión
10/02/2004
Sentencia Social Nº 132/2004, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Rec 988/1998 de 10 de Febrero de 2004
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Orden: Social
Fecha: 10 de Febrero de 2004
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCIA HERNANDEZ, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 132/2004
Encabezamiento
En Las Palmas de Gran Canaria , a 10 de Febrero de 2004. La Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández (Ponente) y D./Dña. Eduardo Jesús Ramos Real Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Rodolfo contra Sentencia de fecha 18 de enero de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de esta Provincia, en los autos de juicio nº 0000988/1998 en proceso sobre CANTIDAD , y entablado por D./Dña. Rodolfo , contra Comunidad Autónoma de Canarias ; Instituto de Atención Social y Socio Sanitaria y Cabildo Insular de Gran Canaria.
El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Mª Jesús García Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1º.-Que el actor, D. Rodolfo , con D.N.I. nº NUM000 , Licenciado en ciencias Económicas y Empresariales, titulación otorgada en fecha 02.02.87, fue designado, por Orden de 05.11.92 del Consejero de Sanidad y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias -B.O.C. nº 157, de 13 de Noviembre de 1992-, para desempeñar el puesto de trabajo de administrador (RPT nº 140514001); nivel 22, de la Residencia Taliarte de la Dirección General de Servicios Sociales (folios nº 10, del I.A.S.A.).
2º.- Que por Resolución de fecha 28.10.92 de la Dirección General de la Función Pública del Gobierno de Canarias se adscribe al actor, como funcionario del Cuerpo Administrativo de la Administración Civil del Estado, en Comisión de Servicios como Director del Hogar de Las Palmas. Y dejándose sin efecto la misma mediante Resolución de fecha 13.01.93 (folios números 17 y 26 del I.A.S.S.)
3°.- Que en fecha 16.11.92 el Presidente de la Junta de los Puestos del Estado en Las Palmas acuerda el cese del actor por transferencia voluntaria a la Comunidad Autónoma (folio n° 28 del I.A.S.S.).
4°.- Que en fecha 27.01.93 el Jefe de Sección del Personal Funcionario de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales remite la toma de posesión del actor a la Dirección General de Servicios Sociales (folio nº 38 del I.A.S.S.).-
Y habiendo prometido el actor, en fecha 16.11.92, cumplir fielmente las obligaciones del cargo de funcionario de la C.A.C. (folio nº 39 del I.A.S.S.).
5°.- Que en fecha 26.12.96 se dicta Resolución por el Director General de Servicios Sociales del Gobierno de Canarias en virtud de la c~al, entre otros acuerdos, adopta la de atribuir al actor el desempeño provisional de la Dirección y Gestión de la Residencia de Taliarte (folios números 41, 42 Y 43 del l.A.S.S.).
6º.- Que en fecha 17.02.97 el Secretario General Técnico de la citada Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias emite informe sobre las irregularidades detectadas en la procedente Resolución de fecha 26.12.96 de la Dirección General de Servicios Sociales (folios números 45, 46 Y 47 del r.A.S.S.). Igualmente, con fecha de salida de 14.01.98 el Jefe de Servicio de personal, remite escrito al actor significándole distintos aspectos en relación con su solicitud de fecha 09.01.98 y que aquí damos por reproducido su tenor literal (folios números 97 y 98).
7°.- Que en fecha 10.03.98 el actor formula reclamación previa y tras el Informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias (folios números 8, 9, 10 Y 11 de la C.A.C.), en fecha 20.04.98 se dicta Resolución en los términos que obran en autos y que damos aquí por reproducidos (folios 12 a 15 de la C.A.C.).
Igualmente, en fecha 26.05.98, se emite Informe por el Director General de la Función Pública (folios 16 y 17 de la C.A.C.).
Asimismo, en fecha 14.07.98 el Director General de la Función Pública dicta Resolución desestimatoria de la reclamación previa formulada por el actor (folios números 21 y 22).
8°.- Que en fecha 26.11.98 el actor presenta escrito de renuncia del ejercicio de sus funciones de Dirección de la Residencia Mixta de Taliarte (folio n° 99 del I.A.S.S.). y habiéndose dictado Decreto en fecha 02.12.98 por el Gerente del O.G.S.B.I. del Cabildo Insular de Gran Canaria por el que aceptaba la dimisión del actor (folio n° 124 del I.A.S.S.) .
9°.- Que en fecha 07.04.98 el Secretario General Técnico de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias, Informa sobre la solicitud del Cabildo de Gran Canaria, de fecha 01.04.98, de cesar al actor como Director y Administrador de la Residencia Mixta de Pensionistas de Taliarte (folios números 46, 46 bis y 47 de la C.A. C.) .
10°.- Que en el B.O.C. n° 166 de 25.12.96 se pública el Decreto 290/96, de 27 de Noviembre por el que se modifica la relación de puestos de trabajo de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales y recogiéndose, entre otras, la n° 230701003, Titulado Superior, Gerente (Contrato de Alta Dirección), Grupo 1, y con destino en las Palmas y Tenerife.
Igualmente se recoge la de Administrador de la Residencia Mixta de Taliarte con n° 23071001.
11°.- Que en fecha 15.11.00 por el Juzgado de Lo Contencioso-Administrativo n° Dos de Las Palmas de Gran Canaria se dicta Sentencia en el Recurso n° 185/2000 (Procedimiento Abreviado n° 185/00) formulado por el ahora actor contra el Cabildo de Gran Canaria y la Comunidad Autónoma de Canarias y en la que se acuerda inadmitir el mismo.
12º.- Que por Decreto 160/97, de 11 de Julio del Gobierno de Canarias se produce la Delegación del Centro de Taliarte en favor del Cabildo Insular de Gran Canaria y posteriormente esta Entidad, con efectos a partir del 20.02.99, subroga al personal adscrito a dicho centro de trabajo en favor del Instituto de Atención Social y Socio-Sanitaria (I.A.S.A.).
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que apreciando la excepción procesal de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia y, sin entrar en el fondo del asunto, debo desestimar y desestimo en la instancia la demanda promovida por D. Rodolfo , contra la comunidad Autónoma de Canarias; El Cabildo Insular de Gran Canaria y el Instituto de Atención Social y Socio-Sanitaria, sobre Derechos-Cantidad; debo absolver y absuelvo en la instancia de la misma las codemandadas. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- A través del recurso que formaliza la dirección legal del actor se muestra la disconformidad con la excepción de incompetencia del orden social de la jurisdicción, que, acogida en la instancia, impidió entrar en el exámen del fondo de la cuestión promovida.
El recurso es impugnado por las respectivas direcciones legales de los codemandados.
SEGUNDO.- Se dice en la STS 12 Junio 1996 (Rj. 1996/5747) que "cual sea la jurisdicción competente se determina por razón de la pretensión deducida. Mas ésta ha de considerarse en su integridad, atendiendo no sólo al "petitum" sino también a la "causa petendi", que fundamenta y da sentido a aquél. En el presente caso la petición es la declaración de fijeza laboral del actor, más tal petición se fundamenta en la afirmada irregularidad de una relación funcionarial de carácter interino, que ha seguido a una relación laboral. Se dice que el nombramiento del actor como funcionario interino fue ilegal. En consecuencia (y con independencia del hecho de que la irregularidad administrativo no convierte necesariamente y siempre la relación en laboral), es lo cierto que no podrá darse una respuesta judicial a la petición formulada sin que previamente se decida, en sentido positivo o en sentido negativo, sobre la afirmada ilegalidad de la relación funcionarial. Pues bien, tal decisión solamente puede ser adoptada, con plenitud de efectos, por los órganos judiciales del orden jurisdiccional contencioso- administrativo".
La esencia de esta doctrina es de aplicación al caso que se somete a nuestra consideración.
Se pide en la demanda que se declare:
1) que el director de la Residencia de Taliarte realiza funciones laborales del Grupo I y se extienda certificación a los efectos del Plan de Empleo Operativo.
2) el derecho del actor a ser contratado en plazo laboral del Grupo I indefinidamente.
3) el derecho a diferencias retributivas que resultaren de haber desempeñado la plaza de Director.
4) el derecho a cotización por mayores salarios.
5) al derecho a que se autorice la excedencia por incompatibilidad en su plaza de funcionario del Grupo C.
Estas peticiones traen causa en la Resolución del Director General de Servicios Sociales del Gobierno de Canarias, de fecha 26 diciembre 1996 (folios 362 a 364) que disponía: "1º Atribuir, bajo mi dependencia, a D. Rodolfo , con DNI NUM000 , Administrador de la Residencia Mixta de Pensionistas de Taliarte, en posesión de titulación superior como Licenciado en Ciencias Económicas y Empresariales, el desempeño provisional de la Dirección y Gestión de la Residencia de Taliarte. 2º Asignarle las competencias y funciones siguientes:
a) Las de la Resolución del 3 de junio de 1992 de las Direcciones Generales de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales, publicada en el BOC 17.6.92.
b) Aquellas funciones que la Secretaria General Técnica tenga delegadas o delegue en los Directores de Centro o de Residencia en materia de personal.
c) Las especificadas en los artículos 3 y 4 de la Orden de 16 de mayo de 1985, por la que se aprueba el Estatuto Básico de la Tercera Edad (BOE 20.5.1985).
d) Las funciones que, para responsables de Residencias y Directores de Centros, contempla el convenio Colectivo para los trabajadores de los Centros de Minusválidos y Tercera Edad de la Comunidad Autónoma de Canarias y aquellas que hayan sido acordadas, o se acuerden, entre las Coordinadoras y la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales".
Esta resolución se adoptó en el marco de la relación funcionarial -como funcionario de Carrera, del Cuerpo/Escala C Administrativo, que mantenía con la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Lo que el actor denuncia son las irregularidades que a su juicio derivan de la ejecución de lo allí resuelto por adscripción de un funcionario a un puesto laboral, y que a su juicio le harían valedor del puesto laboral desempeñado, con carácter indefinido y a los emolumentos resultantes.
Concurren las circunstancias de que la propia Secretaria General Técnica en comunicación remitida al Director General de Servicios Sociales llama la atención sobre el "cúmulo de irregularidades detectadas" en la Resolución de referencia (folios 366 a 368), razón por la cual el Servicio de Personal no la remitió a la Dirección General de la Función Pública, a efectos de su anotación en el Registro de Personal (folios 418 y 419).
Parece, en consecuencia, existir conformidad en que en la Resolución de 26 diciembre 1996 a cuyo cobijo el actor vino desempeñando las funciones en las que ahora sustenta su pretensión, se incide en irregularidades graves, ello no obstante su exámen y la trascendencia del efectivo ejercicio de las funciones en ella encomendadas, al producirse en el seno de una relación funcionarial se hallan excluidas del conocimiento de los órganos del orden social.
La relación funcionarial se inserta típica y exclusivamente en el ámbito jurídico administrativo y si alguna irregularidad se comete en el marco de su desarrollo no puede ser conocida y resuelta más que por la jurisdicción contencioso-administrativa.
Habiéndolo entendido así el Juzgador de instancia su resolución vistos los artículos 1,2, a LPL, 9.419.5 LOPJ y 1. LJCA, previa desestimación del recurso, ha de ser confirmada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por Rodolfo , contra la sentencia de fecha 18 de Enero 2002 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de esta Provincia, que confirmamos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO cta. número: 3537/000066 1013/2002 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300 Euros en la entidad de crédito de BANESTO c/c 2410000066 1013/2002 , Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvase las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

