Última revisión
20/01/2006
Sentencia Social Nº 132/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7/2005 de 20 de Enero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 132/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006100011
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:1946
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00132/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0101218, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000007/2005
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Gaspar
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES DEMANDA 0000715/2004
Sentencia número: 132/06
Ilmos. Sres.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ
En OVIEDO a veinte de Enero de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000007/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª INDALECIO TALAVERA SALOMON, en nombre y representación de Gaspar , contra la sentencia de fecha diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000715/2004, seguidos a instancia de Gaspar frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de invalidez permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha diecisiete de noviembre de dos mil cuatro por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1º.- El actor el 5 de diciembre de 1955 y cuyas circunstancias personales consta en el encabezamiento de su demanda, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 y figura adscrito al Régimen General siendo su profesión habitual la de Peón.
2º.- Habiéndose iniciado expediente de declaración de Invalidez Permanente, se le declaró afectado de incapacidad permanente total por enfermedad común en resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 18 de junio de 2004. El actor efectúo reclamación previa, pro entender que se encuentra afectado de incapacidad permanente absoluta. La reclamación previa fue desestimada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución de fecha 15 de septiembre de 2004.
3º.- Presenta el demandante el siguiente cuadro clínico actualmente: Discectomía L4L5 pro hernia discal con éxito en noviembre de 2002. Infarto agudo de miocardio inferior en junio de 2003. ACTP y STENT en coronaria circunfleja. Isquemia miembros inferiores por obstrucción ilio-femoral bilateral. Revascularización bilateral paliativa exitosa.
4º.- Fue reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, elevándose la pertinente propuesta el dái 18 de junio de 2004.
5º.- La base reguladora de la prestación reclamada asciende a 1.470,96 euros mensuales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor, a quien el INSS había declarado afecto de incapacidad permanente total, interpuso demanda para obtener pensión de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común. El Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés estimó esa última pretensión en sentencia impugnada por aquél mediante el recurso de suplicación.
En el primer motivo de recurso interesa, por la vía del art.191 b) LPL , la modificación del hecho tercero de los declarados probados en la sentencia de instancia, donde se recoge su situación patológica actual.
El recurrente basa la revisión en varios informes médicos -folios 84, 86, 90, 92 y 93-, pero el intento no puede prosperar, ya que la sentencia informa suficientemente sobre el estado físico del trabajador para valorar su capacidad laboral y justifica sin más una solución diferente a la pronunciada por la Juzgadora de instancia.
SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso denuncia el demandante, al amparo del art. 191 c) LPL , la infracción del art. 137.5 LGSS, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994 , de 20 de junio, y de la jurisprudencia que cita.
En el art. 137.1 c) y 5 LGSS se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y la doctrina científica, así como la jurisprudencia destacan que "el invalido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc.".
Pues bien, el inalterado relato de hechos probados recoge que el demandante, nacido en el año 1955 y con la profesión de peón, padece diversas lesiones que afectan el raquis lumbar, el corazón y el aparato circulatorio. Aun cuando los tratamientos pautados han producido una buena respuesta, no cabe ignorar la gravedad y naturaleza de las dolencias, especialmente la cardiopatía coronaria y la isquemia de ambos miembros inferiores, que exigen el sometimiento del enfermo a estrictas condiciones médico-higiénicas y son incompatibles con tareas de esfuerzo o generadoras de estrés. La situación descrita genera unas repercusiones funcionales incompatibles con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier profesión u oficio a los que pudiera tener acceso el demandante. En efecto, la aptitud del actor para realizar una actividad laboral, se encuentra muy disminuida por razón de las lesiones sin alcanzar los mínimos que en la actualidad se exigen a cualquier trabajador para ser contratado o poder realizar de forma competitiva y productiva un trabajo retribuido.
Procede, pues, estimar el recurso de suplicación reconociendo el derecho del demandante a percibir la pensión correspondiente, con efectos desde el 18 de junio de 2004, fecha del informe propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, tal y como solicitó el actor.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por Gaspar frente a la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés , en el proceso substanciado a instancia de aquél contra el INSS, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada. Declaramos que el demandante está afecto de invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común y tiene derecho a percibir, desde el 18 de junio de 2004, una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100 por ciento de una base reguladora mensual de 1470,96 €, más las mejoras y revalorizaciones reglamentariamente aplicables en cada momento. Condenamos al INSS a cumplir la declaración precedente mediante el pago de la prestación.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
