Sentencia Social Nº 132/2...ro de 2006

Última revisión
20/02/2006

Sentencia Social Nº 132/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 67/2006 de 20 de Febrero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 132/2006

Núm. Cendoj: 28079340012006100086

Resumen:
El TSJ estima el recurso interpuesto por la empresa actora en el proceso, revocando la resolución de la Dirección Provincial de Sevilla del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 26 de marzo de 2.004, por la que se impuso a la recurrente un recargo del 45 por 100 sobre todas las prestaciones económicas causadas por el accidente laboral que determinó el fallecimiento de cierto trabajador, al haber prescrito la facultad de la Entidad Gestora para imponer el expresado recargo, resolución administrativa que, por tanto, deja sin efecto. Y ello porque, según recoge la sentencia, si iniciado el expediente sobre recargo de prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad en 28 de mayo de 1.992, ni la impugnación en vía administrativa de la sanción impuesta a la empresa por la Autoridad Laboral, ni la ulterior demanda contencioso-administrativa que terminó en sentencia firme de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , con sede en Sevilla, fechada en 9 de mayo de 2.002 gozaron de virtualidad suficiente para mantener vigente la aludida interrupción.

Encabezamiento

RSU 0000067/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00132/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 67/2006

Sentencia número: 132/2006

Mª P.Z.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA __

En la Villa de Madrid, a veinte de febrero de dos mil seis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de

Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación número 67/2006 formalizado por el Letrado D. Francisco J. Villanueva García en nombre y representación de CONSTRUCCIONES SANCHEZ DOMINGUEZ-SANDO SA, contra la sentencia de fecha 13 DE ABRIL DE 2005 dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de MADRID en sus autos número 873/04 seguidos a instancia de la recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa ENCOFRADOS HERMANOS GARCIA, S.L. y DOÑA Carina , viuda del causante representada por el Procurador D. Luciano Rosca Nadal en reclamación de Seguridad Social siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Que el 26.03.1992, D. Jorge , trabajador de "ENCOFRADOS HERMANOS GARCIA S.L." sufrió un accidente de trabajo habiendo subcontratado la realización de las tareas de encofrado "CONSTRUCCIONES SANCHEZ DOMINGUEZ-SANDO S.A.". El trabajador resultó muerto.

SEGUNDO.- Que la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Sevilla inició el 28.05.1992 expediente administrativo de responsabilidad empresarial, folio 17. Se acompañó Acta de Infracción, folios 19 a 23.

TERCERO.- Seguido procedimiento penal ante el Juzgado de lo Penal n° 1 de Sevilla, se dictó sentencia en 10.02.1995 , folios 31 y 32 que fue notificada a la Administración e1 24.04.98, folio 34.

CUARTO.- Confirmada el Acta de Infracción I-3632/92, en 08.05.98 se dictó resolución administrativa confirmatoria. Recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa, se dictó sentencia en 09.05.02 , folios 33 a 36, que estimó el recurso interpuesto contra 1a sanción impuesta a la hoy actora de 2.500.000 ptas. como demandada del accidente de trabajo ocurrido el 26.03.1992.

QUINTO.- Por la Junta, de Andalucía en 26.01.04 se notificó a la Dirección Provincial del INSS en Sevilla que el Acta de Infracción correspondiente había sido "anulada por prescripción del hecho infractor", folios 37, 101 y 102.

SEXTO.- En 26.03.04 se dicta resolución en expediente de recargo de prestaciones, declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad imponiendo a "CONSTRUCCIONES SANCHEZ DOMINGUEZ-SANDO S.A." un recargo del 45% sobre todas las prestaciones derivadas del accidente. La empresa "ENCOFRADOS HERMANOS GARCIA S.L." no es sancionada por dichos hechos, folios 38 a 41, 86 a 89.

SEPTIMO.- En 19.05.04 la actora interpuso reclamación previa, que fue desestimada en 02.08.04, folios 42 a 55.

OCTAVO.- Que por la demandante con anterioridad se han planteado sobre el mismo tema procedimientos ante el Juzgado de igual clase n° 4 de los de Sevilla, folios 315 a 322, que fue archivado por auto de 14.07.2004 , folios 323 y 324.

Igualmente ante el Juzgado n° 6 de lo Social de Málaga, folios 325 a 382, que fue archivado por auto de 14.10.2004.

NOVENO.- Que según el Registro Mercantil en 10_02.05, el Grupo Sando tiene su sede social en Avd. José Ortega y Gasset n° 194-196 de Málaga, folios 383 a 387.

Que por escritura de 11.08.04 Construcciones Sánchez Domínguez-Sando S.A., traslada su domicilio social a Madrid Avda.de Manoteras n° 46, folios 266 a 271.

La demanda tuvo su entrada en jurisdicción social el 06.10.04, folio 3.

DECIMO.- Alegada la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón del territorio se remitieron los autos al Ministerio Fiscal para el preceptivo informe, el cual fue emitido con fecha 23.03.05, folio 396.

DECIMO-PRIMERO.- Los autos quedaron sobre la mesa en 31.03. 05 , no pudiendo ser dictada la sentencia dentro del término legal por el mucho trabajo existente en el Juzgado.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando como desestimo la demanda planteada por "CONSTRUCCIONES SANCHEZ DOMINGUEZ SANDO SA", contra el INSS, la TGSS, ENCOFRADOS HERMANOS GARCIA SL y Dª Carina , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones planteadas en su contra".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 9 de enero de 2006 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 1 de febrero de 2006 señalándose el día 15 del mismo mes y año para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó en su integridad la demanda que rige las presentes actuaciones, en la que la parte actora, la empresa CONSTRUCCIONES SANCHEZ DOMINGUEZ-SANDO, S.A., se alza contra la resolución de la Entidad Gestora de la Seguridad Social, en este caso la Dirección Provincial de Sevilla del Instituto Nacional de la Seguridad Social, datada en 26 de marzo de 2.004, en virtud de la cual se le impuso un recargo del 45 por 100 por falta de medidas de seguridad sobre todas las prestaciones económicas causadas con motivo del accidente laboral ocurrido en 26 de marzo de 1.992 que, desdichadamente, costó la vida al trabajador DON Jorge . Recurre en suplicación la expresada sociedad instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal y ordenados al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, de los que el primero censura como infringidos los artículos 43, apartado 1 y 2, y 123.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio , si bien también trae a colación los artículos 54, apartados 1 y 2, y 93.3 de la previgente Ley General del Sistema de 30 de mayo de 1.974 , que, en realidad, era la que estaba en vigor a la sazón del accidente de trabajo antes mencionado, mientras que el otro denuncia como vulnerada la Disposición Transitoria Segunda.1 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en relación con la Transitoria Primera.2, así como la violación de los artículos 42, 44.1, 47 y 92 de la misma norma legal , en conexión con el 1 y 14 de la Orden ministerial de 18 de enero de 1.996, por la que se desarrolló el Real Decreto 1.300/1.995, de 21 de julio . Este segundo motivo menciona asimismo como conculcada la "doctrina Jurisprudencial concordante", si bien en su desarrollo no trae a colación ningún pronunciamiento de tal naturaleza, limitándose a transcribir algunas sentencias de diversas Salas de suplicación, las cuales, como es obvio, no constituyen jurisprudencia.

SEGUNDO.- En resumen, el primer motivo reitera la excepción de prescripción de la facultad atribuida a la Entidad Gestora de imponer el recargo de prestaciones económicas impugnado en autos, defensa material que ya fuera suscitada en la instancia y que el Juez a quo terminó rechazando, en tanto que el siguiente se ordena a hacer valer la caducidad del expediente o procedimiento administrativo del que trae causa la citada resolución, que la empresa también invocó entonces corriendo igual suerte adversa. Razones de lógica jurídica imponen comenzar el examen del recurso abordando de modo prioritario el segundo de sus motivos, pues si, como en él se sostiene, el expediente hubiera llegado a perimir, todas las demás consideraciones serían superfluas. Este motivo tiene que decaer. Nótese que el accidente laboral que costó la vida al trabajador, cuya viuda figura como codemandada en autos, tuvo lugar en 26 de marzo de 1.992, esto es, con una manifiesta anterioridad a la vigencia de cuantas normas, legales y reglamentarias, cita el motivo actual como infringidas. Lo que prevé la Disposición Transitoria Segunda.1 de la Ley 30/1.992 , ya calendada y relativa al régimen intertemporal de los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, es que a éstos "no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior", que, en punto a los expedientes instruidos por una eventual responsabilidad empresarial basada en la omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, no establecía plazo alguno de perención o caducidad de los mismos. Por otra parte, no cabe extraer otra conclusión de lo que la recurrente identifica como Disposición Transitoria Primera.2 de igual norma legal, que, en realidad, no es tal, pues ésta carece de una disposición así, ya que su Transitoria Primera es única y sienta que: "Las Corporaciones de Derecho Público representativas de intereses económicos y profesionales ajustarán su actuación a su legislación específica. En tanto no se complete esta legislación les serán de aplicación las prescripciones de esta Ley en lo que proceda".

TERCERO.- La Transitoria Primera.2 a que se refiere la parte recurrente corresponde realmente a una norma legal distinta, concretamente la Ley 4/1.999, de 13 de enero , por la que se modificó la Ley 30/1.992 , que, por tanto, tampoco resulta aplicable dada la fecha en que se produjo su entrada en vigor, que tuvo lugar en 14 de abril de 1.999. Además, según la Disposición Transitoria Segunda, párrafo primero, de esta última norma: "A los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior". Por idéntica razón tampoco se ha producido la infracción que se imputa a la sentencia recurrida en relación con los preceptos que este motivo trae a colación de la Orden de 18 de enero de 1.996. En todo caso, aunque a efectos meramente dialécticos se considerase aplicable esta última regulación reglamentaria, tampoco se habría producido la caducidad que se defiende. Téngase en cuenta que la referida Orden, dictada para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1.300/1.995, de 21 de julio, sobre incapacidades laborales del Sistema de la Seguridad Social, no establece, si bien se mira, ningún plazo de caducidad del expediente, institución a la que no hace mención alguna. Lo que dispone su artículo 14.1 es que: "El plazo máximo para resolver el procedimiento regulado en esta Orden será de ciento treinta y cinco días, que se computarán a partir de la fecha del acuerdo de iniciación en los procedimientos de oficio o de la recepción de la solicitud en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social competente en los demás casos". A su vez, su artículo 14.3 previene que: "Cuando la resolución no se dicte en el plazo señalado en el número 1 de este artículo, la solicitud podrá entenderse desestimada, en cuyo caso el interesado podrá ejercitar las acciones que le confiere el artículo 71 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril , sin perjuicio de la obligación de resolver". Se trata, pues, de plazo que, una vez transcurrido, lo que comporta únicamente es el rechazo por silencio administrativo de la petición actuada, si bien el mantenimiento de la obligación impuesta a la Entidad Gestora de resolver expresamente revela que su transcurso no implica que el expediente haya perimido, pues, de ser así, la única resolución que cabría adoptar sería, precisamente, la que así lo reconociera ordenando su archivo. Por ende, el plazo en que se basa la recurrente, idéntico al contenido en el Anexo al Real Decreto 286/2.003, de 7 de marzo , por el que se fija la duración de los plazos para la resolución de los procedimientos administrativos en orden al reconocimiento de prestaciones en materia de Seguridad Social, que para el recargo de prestaciones se fija en ciento treinta y cinco días, no puede entenderse como de caducidad, de lo que se sigue que este segundo motivo tenga que decaer.

CUARTO.- Mayor enjundia entraña, empero, el inicial, que hace hincapié en la prescripción de la facultad que compete a la Entidad Gestora de imponer recargos de prestaciones económicas del Sistema de la Seguridad Social cuando las empresas actúen omitiendo las medidas que la deuda de seguridad con los trabajadores les impone, y siempre que tal forma de proceder sea la causante, en la forma y con el alcance que fuere, del accidente laboral o enfermedad profesional sobrevenidos. La recurrente acepta que el plazo prescriptivo quedó interrumpido con motivo de las actuaciones penales iniciadas por los mismos hechos, y que finalizaron en sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Sevilla de fecha 10 de febrero de 1.995 , a que hace méritos el ordinal tercero de la versión judicial de los hechos, que permanece inatacada, mas no admite que tal interrupción se mantuviese viva con ocasión, primero, de la impugnación en vía administrativa del acta de infracción practicada en 28 de mayo de 1.992 por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Sevilla, ni tampoco, después, con base en la demanda contencioso- administrativa que acabó en sentencia firme de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, datada en 9 de mayo de 2.002 , resolución judicial a que se refiere el hecho probado cuarto y que acogió las pretensiones de la entonces recurrente al considerar prescrita la infracción laboral que se le achacaba. Sostiene, en suma, que desde la terminación del procedimiento penal en 10 de febrero de 1.995, hasta que en 26 de marzo de 2.004 se dictó resolución por la Entidad Gestora imponiéndole el recargo frente al que se alza, transcurrió con creces el plazo de prescripción de cinco años.

QUINTO.- Nadie cuestiona que aquél sea, efectivamente, el tiempo de prescripción de la facultad que tiene la Entidad Gestora de imponer recargos de prestaciones económicas como el que se somete a nuestra consideración, dado el carácter prestacional que también cabe predicar de esta institución del Sistema de la Seguridad Social a que hace méritos el artículo 123 de la vigente Ley General de 1.994 , si bien el precepto que estaba en vigor realmente cuando acontecieron los hechos era el 93 de la Ley de 1.974, que en nada varía la redacción de aquél. En efecto, como proclama la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1.998 , dictada en función unificadora: "(...) Incluso para fijar ese momento inicial ha de partirse del dato de que el recargo tiene carácter de una prestación de la Seguridad Social, y en su determinación la actuación jurisdiccional es simplemente revisoria de la decisión administrativa que es objeto de impugnación. Si esa actuación está dirigida únicamente a concretar si el accidente tuvo lugar por haber omitido el empresario las medidas de seguridad exigibles, y en relación con esta omisión y no con el perjuicio ocasionado, a fijar el importe de la indemnización, es incontrovertible que en el proceso no pueden acumularse pretensiones dirigidas a lograr una mayor indemnización que la establecida para estos supuestos por el legislador (...). Por estar en presencia de una prestación de la Seguridad Social, para exigir la misma los posibles beneficiarios tendrán a su favor un plazo de cinco años, pues ése es el plazo de prescripción para imponer el recargo, como señaló esta Sala en su sentencia del 12 de diciembre de 1997 ".

SEXTO.- Dicho esto, la sentencia de instancia entendió que la prescripción permaneció interrumpida, amén de por las actuaciones penales ya indicadas, a causa de la impugnación en vía administrativa y, posteriormente, en sede contencioso-administrativa de la sanción impuesta a la actora con motivo del acta de infracción a que nos referimos con anterioridad, amparándose para ello en el artículo 43.2 de la Ley General del Sistema de 1.994 , conforme al cual: "La prescripción se interrumpirá por las causas ordinarias del artículo 1.973 del Código Civil y, además, por la reclamación ante la Administración de la Seguridad Social o el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, así como en virtud de expediente que tramite la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con el caso de que se trate". En realidad, el precepto de aplicación no sería aquél, sino el artículo 54 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.974 , que era el que estaba en vigor cuando aconteció tan desgraciado accidente de trabajo, pues así lo exige un correcto entendimiento de la Disposición Transitoria Primera del Código Civil, que no es sino plasmación positiva del principio general tempus regit actum. Lo que sucede es que el contenido normativo del artículo 54.2 de la Ley de 1.974 es prácticamente idéntico al del 43.2 de la de 1.994, actualmente vigente, salvo mínimas precisiones terminológicas, disponiendo aquel primero que: "La prescripción se interrumpirá por las mismas causas que la ordinaria y, además, por la reclamación ante las Entidades Gestoras o el Ministerio de Trabajo, así como en virtud de expediente que tramite la Inspección de Trabajo en relación con el caso de que se trate". En tal sentido, la resolución judicial impugnada razona que: "(...) No se puede admitir que haya existido prescripción porque el procedimiento administrativo ha estado interrumpido tanto por una actuación del orden penal, como por otra del orden contencioso-administrativo, sin que por tanto hayan transcurrido los 5 años señalados por el art. 43 de la L.G.S.S .".

SEPTIMO.- Una primera aproximación a la controversia material que se suscita exige señalar que el recargo de prestaciones económicas de constante cita, y la sanción administrativa que hubiera podido imponerse a la empresa infractora con ocasión de la actuación inspectora, son dos figuras independientes que gozan de sustantividad propia, siguen caminos procedimentales dispares y responden a una razón de ser y designio igualmente diferentes. Así lo tiene declarado la jurisprudencia, de la que, como exponente, citaremos la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2.000 , recaída también en función unificadora, a cuyo tenor: "(...) La posible coexistencia del recargo con una sanción administrativa no comportaría vulneración del principio 'non bis in idem', pues conforme a la jurisprudencia constitucional 'la regla non bis in idem no siempre imposibilita la sanción de unos mismos hechos por autoridades de distinto orden y que los contemplen, por ello, desde perspectivas diferentes (por ejemplo, como ilícito penal y como infracción administrativa o laboral)', y que por su misma naturaleza 'sólo podrá invocarse en el caso de duplicidad de sanciones, frente al intento de sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos hechos ya sancionados, o como medio para obtener la anulación de la sanción posterior' ( STC 159/1985 de 25-XI ), en tesis concordante con la jurisprudencia ordinaria (entre otras, STS/III 30-V-2000 ), destacándose doctrinalmente que es indudable que recargo de prestaciones y sanción administrativa no contemplan el hecho desde 'la misma perspectiva de defensa social', pues mientras el recargo crea una relación indemnizatoria empresario-perjudicado, la sanción administrativa se incardina en la potestad estatal de imponer la protección a los trabajadores".

OCTAVO.- Lo anterior supone, en principio, que no exista razón legal para que todo el tiempo que duró el procedimiento de impugnación de la sanción impuesta en su día a la recurrente por la Autoridad Laboral, primero en vía administrativa con las oportunas alegaciones y posterior recurso ordinario, y después en sede contencioso-administrativa, sirviera también para mantener interrumpido el plazo de prescripción de la facultad de acordar dicho recargo. Desde luego, no era menester esperar a conocer la suerte de aquella sanción administrativa para que la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de entender concurrente una actuación empresarial carente de las obligadas medidas en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como presente el nexo causal entre la conducta del empleador, en este caso actuando como empresa principal, y el accidente laboral que costó la vida al trabajador, hubiera podido resolver lo procedente en Derecho en relación con el recargo al que se ordenaba el expediente en su día incoado. Además, si se observa el expediente aportado a autos se comprueba que inicialmente sí que existieron algunos requerimientos de la Entidad Gestora a la Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo de la Junta de Andalucía en los años 1.992 -dos- y 1.993 -uno-, si bien a partir de entonces se produjo una absoluta paralización de las actuaciones, ciertamente incomprensible, hasta que en 17 de noviembre de 2.003, es decir, diez años más tarde, la Seguridad Social se dirigió nuevamente a la Autoridad Laboral, tal como luce en el oficio que obra al folio 107 de autos, y cuyo tenor literal es el siguiente: "Por precisarlo para la resolución del expediente de Falta de Medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo que se sigue en esta Dirección Provincial, con motivo del accidente sufrido el 26-03-92, por el trabajador D. Jorge , cuando prestaba sus servicios para la empresa 'CONSTRUCCIONES SANDO'. Adjuntamos copia de la última notificación remitida por Vds., en la cual nos informaban la paralización del expediente por la concurrencia en vía penal; una vez transcurrido tanto tiempo, rogamos nos confirmen si el Acta de Infracción fue firme en vía administrativa y nos envíen copia de la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción correspondiente, que puso fin al procedimiento en vía penal".

NOVENO.- Sentado cuanto antecede, el artículo 54.2 de la Ley General del Sistema de 1.974 , al igual que el actual 43.2 de la de 1.994, no autorizan a considerar interrumpido el plazo prescriptivo de la facultad de imponer el recargo de prestaciones con base en la impugnación, primero, en vía administrativa y, después, en sede judicial de la sanción impuesta por la Autoridad Laboral a la parte recurrente. Cuando tales preceptos hablan del expediente que pueda tramitar la Inspección de Trabajo y Seguridad Social "en relación con el caso de que se trate", se está refiriendo precisamente a esto, es decir, a aquel expediente al que se anude la decisión a tomar en cada caso. Y ya dijimos que la resolución sobre el recargo de constante mención no estaba condicionada, ni vinculada, a la suerte que corriese aquella sanción. El expediente de la Inspección Provincial de Trabajo atinente al recargo finalizó con el escrito iniciador de actuaciones datado en 28 de mayo de 1.992, que la Entidad Gestora recibió el día 4 de junio siguiente -hecho probado segundo, en relación con los documentos obrantes a los folios 17 a 21 de las actuaciones-. El otro expediente administrativo, éste relativo a la sanción propuesta en el acta de infracción de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Sevilla, ninguna relación guardaba ya con el iniciado por la Entidad Gestora en orden a la eventual imposición de un recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad.

DECIMO.- En síntesis, iniciado tan repetido expediente sobre recargo de prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad en 28 de mayo de 1.992, y aunque en aplicación del artículo 54.3 de la Ley General del Sistema de 1.974, actual 43.3 de la de 1.994 , permaneciera interrumpida la prescripción con motivo de las actuaciones penales que finalizaron en sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Sevilla de 10 de febrero de 1.995 , ni la impugnación en vía administrativa de la sanción impuesta a la empresa por la Autoridad Laboral, ni la ulterior demanda contencioso-administrativa que terminó en sentencia firme de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, fechada en 9 de mayo de 2.002 , gozaron de virtualidad suficiente para mantener vigente la aludida interrupción, por lo que si la resolución acordando el recargo frente a la que se alza la parte actora data de 26 de marzo de 2.004, es claro que la facultad para hacerlo estaba afectada de prescripción cuando, al cabo, fue ejercitada por la Autoridad competente, lo que determina el acogimiento de este motivo y, con él, del recurso, sin que, por consiguiente, haya lugar a la imposición de costas, y con devolución a la recurrente del depósito que hubo de efectuar como requisito de procedibilidad de la suplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa CONSTRUCCIONES SANCHEZ DOMINGUEZ-SANDO, S.A., contra la sentencia dictada en 13 de abril de 2.005 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de MADRID, en los autos núm. 873/04 , seguidos a instancia de la citada recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa ENCOFRADOS HERMANOS GARCIA, S.L. y DOÑA Carina , viuda del causante, sobre impugnación de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con estimación de la demanda rectora de autos, debemos revocar y revocamos igualmente la resolución de la Dirección Provincial de Sevilla del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 26 de marzo de 2.004, por la que se impuso a la recurrente un recargo del 45 por 100 sobre todas las prestaciones económicas causadas por el accidente laboral ocurrido en 26 de marzo de 1.992 que determinó el fallecimiento del trabajador DON Jorge , al haber prescrito la facultad de la Entidad Gestora para imponer el expresado recargo, resolución administrativa que, por tanto, dejamos sin efecto, condenando a todos los codemandados a estar y pasar por estas declaraciones, así como por todas las consecuencias que de las mismas se derivan. Sin costas. Se decreta la devolución a la parte recurrente del depósito de 150,25 euros que hubo de realizar para recurrir.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1006 de la calle de Barquillo nº 49. 28004-Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000NºRecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la C/ Miguel Angel nº 17.28010-Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el

por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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