Última revisión
22/02/2007
Sentencia Social Nº 132/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 23/2007 de 22 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 132/2007
Núm. Cendoj: 09059340012007100083
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:750
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00132/2007
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 23/2007
Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 132/2007
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
_________________ ______
En la ciudad de Burgos, a veintidós de Febrero de dos mil siete.
En el recurso de Suplicación número 23/2007 interpuesto por DON Armando , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 712/2006 seguidos a instancia del recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Incapacidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 23de Noviembre de 2006 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que desestimando la demanda presentada por DON Armando , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviendo a dichos Organismos demandados de los pedimentos contenidos en la demanda.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- DON Armando nacido el día 19 de mayo de 1.950 se halla afiliado a la Seguridad Social, Régimen General con el número NUM000 siendo su profesión habitual la de Jefe de Equipo con realización de funciones tanto de coordinación y supervisión de las funciones realizadas por su Equipo de trabajo en función de las órdenes recibidas del Jefe de la Unidad, información al mismo de las incidencias surgidas, y funciones consistentes en carga de papel mediante grúa o carretilla manual, manejando y ajustando la máquina y los elementos utilizados, requiriendo estas últimas tareas el manejo de extremidades superiores, así como de pesos moderados y el mantenimiento de bipedestación y deambulación en ocasiones, colaborando con el demandante en la realización de estas últimas tareas y bajo sus directrices un Ayudante.SEGUNDO.- Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 7 de agosto de 2.006 se declaró que el actor no se hallaba afecto de Invalidez Permanente en Grado alguno.TERCERO.- Formulada Reclamación Previa fue desestimada por Resolución de fecha 21 de septiembre de 2.006.CUARTO.- La base reguladora asciende a la cantidad de 2.674,41 € mensuales, para la Invalidez Permanente Total y de 2.202,43 € mensuales, para la Invalidez Permanente Parcial. QUINTO.- El actor, diagnosticado de Síndrome Postpolio con Balance Muscular global 4/5 en Miembro Inferior Derecho, Pie Equinovaro Derecho, Meniscectomía Parcial de Menisco Interno de la Rodilla Derecha en septiembre de 2.003, presenta las siguientes dolencias: - Aparato Digestivo: Esofagitis Péptica Grado II. Deformidad y discreta Estenosis de la unión Cardio-Esofágica. Gastritis Aguda leve. Bulbitis erosiva. Infección Gástrica por Helicobacter Pylori. - Aparato Locomotor: Atrofia global de Miembro Inferior Derecho; Perímetro a nivel Femoral Izquierdo 45 cm, derecho 42 cm. Arcos de Movilidad Caderas: Cadera Derecha limitada en sus últimos grados de flexión. Rodilla Izquierda normal. Informe de Traumatología (22-9-05): Artroscopia evidenciándose Osteocoriditis en Rótula y Tróclea Femoral; Rotura del Cuerno y Cuerpo posterior del Menisco interno realizándose Meniscectomía parcial del Menisco Interno y regularización más lavado articular. RMN Ambas Rodillas (19-4-05): Rodilla Izquierda: Inicio de cambios artrósicos con degeneración del Cuerno posterior del Menisco Interno sin signos de desgarro; Mínima cantidad de líquido libre intraarticular; Sin cambios respecto a estudio previo del año 2.000. Rodilla Derecha: Disminución de la lesión erosiva osteocondral focal profunda en cara interna de la Tróclea Femoral y disminución del líquido libre intraarticular; El resto de la exploración no sugiere cambios con respecto a estudio previo de 15-10-04 con degeneración del Menisco Interno y rotura horizontal del cuerpo y del cuerno posterior del Menisco Interno; Atrofia de los Músculos Semimembranoso y Semitendinoso. - Sistema Nervioso: Consciente, orientado. Pares Craneales normales. Motor: Atrofia global Miembro Inferior Derecho leve; Perimetría a nivel Femoral Izquierdo 45 cm; Derecho 42 cm. Presenta Pie Derecho Equino-Varo. Fuerza Miembro Inferior Derecho 4+/5 a nivel proximal y distal 4/5. ROT presente en Miembro Inferior Derecho tanto Rotuliano como Aquíleo, éste más débil, resto de ROT normal. Sensitivo comenta disestesias en Rodilla Derecha; Romberg negativo; No dismetrías; Realiza marcha prácticamente normal con leve claudicación derecha; Realiza Tandem; Realiza cuclillas; Realiza marcha de puntillas con dificultad; Marcha de talones imposible. - Otras Exploraciones: Resonancia Cervical y Dorsal (1-8-05): Cervical: Mínima Escoliosis sin otras imágenes sugerentes de patología. Dorsal: No se evidencian alteraciones en la Médula Espinal. - Afecciones Psíquicas: Angustias y Agorafobia sin seguimiento por Especialista. - Otros Aparatos y Sistemas: Informe Privado Dr Salvador (2-5-06): El cuadro clínico es compatible con un Síndrome Postpolio en Miembro Inferior Derecho con Balance Muscular global 4/5.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de Instancia se alza la representación letrada del trabajador en base a dos únicos motivos de Suplicación, siendo formulado el primero de ellos al amparo del artículo 191 b de la LPL , solicitando la revisión del relato fáctico, y en particular el ordinal quinto que debe recoger el siguiente texto:que las secuelas del cuadro físico del actor descritas y en función de lo informado por el Servicio de Prevención de la empresa, limitan por no compatibles con los trabajos de maquinista en las máquinas siguiente: Cortadora-Bobinadora, Cortadora-Transversal, y calandra, así como las de maquinista de Estucadora-Engomadora y limpieza y mantenimiento de máquinas y útiles de trabajo, en razón de necesitar ayuda de bastones para deambular y a causa de claudicación de su extremidad inferior derecha que se produce frecuentemente siendo éstas bruscas e impredecibles, no resultando el cuadro de secuelas susceptible de estabilizar o corregir.
Se basa para ello, en documentos obrantes a los folios 31, 32, y 33 donde determina la multiplicidad de funciones que el actor desarrolla, y folio 43, donde se indica que el actor padece síndrome post polio, e informes del SACYL de folios 67 y 68.
En primer lugar, ha de indicarse que el motivo de revisión no podría tener acogida, toda vez que predetermina el fallo de la resolución, dado que indica las secuelas limitan por no compatibles los trabajos del actor. Pero es que además, en casos donde se han emitido varios documentos periciales contradictorios, la Sala puede realizar por sí misma la valoración que estime más oportuna, repitiendo la dada por el Magistrado de Instancia, o concluyendo de modo distinto, cuando en la valoración de la prueba el Juzgador haya incurrido en error evidente.
En el presente caso, se pretende por el actor una modificación del relato fáctico, para dar una nueva redacción al hecho probado quinto. Pero dicha pretensión ha de ser desestimada, por cuanto que, pese a que invoca ciertos informes médicos, también lo es que obra en los autos, el informe médico de Síntesis, que sirvió para formar la convicción del Juzgador -tal como se determina en fundamento jurídico primero de la sentencia-, y que fija unas dolencias distintas, de las que pretende incluir el recurrente en el relato fáctico. De ahí, que no pueda entenderse que el Juzgador de Instancia, haya incurrido en error en valoración de la prueba, sino que ha realizado una valoración de la misma, distinta de la pretendida por el demandante, lo que no puede ser objeto de revisión por este Tribunal, dada la naturaleza extraordinaria de este recurso de Suplicación.
SEGUNDO.- Como segundo y último motivo de Suplicación, el recurrente considera que el Juzgador de Instancia ha infringido en la resolución el contenido de los artículos 3 a 7 de la ley 30/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales , en relación con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del mismo texto legal, y artículos 3 y 20 d del Reglamento de los Servicios de Prevención , todo ello en relación con lo dispuesto en los artículos 136 y 137 de la LGSS .
Si los servicios de Prevención consideran que el trabajador debe ser alejado de las máquinas donde desarrolla su actividad habitual, es claro que existe una incapacidad del mismo para la realización de sus tareas habituales. Por lo que ha de ser reconocida en el mismo la incapacidad permanente total para su trabajo habitual, o cuanto menos parcial.
Es necesario poner en relación cuáles hayan de ser las dolencias del actor, con las labores habituales del mismo. Para comprobar tras dicho examen, si el trabajador se encuentra inhabilitado para la realización de todas o las más fundamentales tareas de su profesión u oficio, o por el contrario, dicha incapacidad es superior a un 33 % del rendimiento habitual de un trabajador que realiza las mismas tareas.
Las secuelas del actor, como limitaciones orgánicas y funcionales, aparecen descritas con valor de hecho probado, en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, donde señala que el actor presenta limitaciones en el aparato locomotor y sistema nervioso, que pueden impedirle la realización de actividades que impliquen grandes requerimientos de deambulación y bipedestación.
Relacionando dichas limitaciones con su actividad habitual -ordinal primero-, que consiste en realización de funciones de coordinación y supervisión de las funciones realizadas por su Equipo de Trabajo en función de las órdenes recibidas del Jefe de la Unidad, información al mismo de las incidencias surgidas, y funciones consistentes en carga de papel mediante grúa o carretillas manuales, manejando y ajustando la máquina y los elementos utilizados, requiriendo estas últimas tareas el manejo de extremidades superiores, así como pesos moderados, y el mantenimiento de bipedestación y deambulación en ocasiones, es claro, que no aparece acreditada la inhabilidad del actor, para la realización no ya sólo de las fundamentales tareas de su profesión u oficio, sino que aparece acreditado que con sus dolencias, no existe una disminución superior al 33 %, en el rendimiento normal de su profesión.
Si sólo existen limitaciones cuando se trata de tareas que impliquen grandes requerimientos de deambulación y bipedestación, y dichos requerimientos solo tienen lugar -dada su profesión habitual-, en ocasiones, es claro, que su labor,- teniendo en cuenta sus dolencias-, no aparece limitada considerablemente (al menos en cuantía superior al 33 %).
Más cuando el actor cuenta con la colaboración de un Ayudante, de modo que cuando las tareas a realizar impliquen bipedestación o deambulación, dicha labor, ni tan siquiera tiene que ser realizada exclusivamente con su solo esfuerzo, sino siendo ayudado por otra persona. Por lo que, ante dicha circunstancia, es más evidente aún, que el actor no está limitado en más de un 33 % para el desempeño de las tareas propias de su profesión habitual.
En conclusión, no existe motivo para entender que al actor haya de serle reconocida una prestación por Incapacidad Permanente Parcial, y lógicamente tampoco para serle reconocida una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Armando , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos número Dos de 23 de noviembre de 2006 , autos 712/06, seguidos en dicho Juzgado en virtud de demanda promovida por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de invalidez, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
