Última revisión
27/02/2007
Sentencia Social Nº 132/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 822/2006 de 27 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 132/2007
Núm. Cendoj: 10037340012007100155
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:414
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00132/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2006 0100844, MODELO: 40230
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 822 /2006
Materia: DESEMPLEO
Recurrente/s: INEM
Recurrido/s: Gabino , Carlos Miguel , Eusebio , Jose Miguel
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 0000313
/2006
Sentencia número: 132
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a veintisiete de Febrero de dos mil siete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A 132
En el RECURSO SUPLICACION 822 /2006, formalizado por el Sr. Letrado del Servicio Público de Empleo Estatal , en nombre y representación del INEM, contra la sentencia de fecha 19/9/2006, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 313 /2006, seguidos a instancia de D. Eusebio , D. Gabino , Carlos Miguel , D. Jose Miguel , parte actora representada por el Sr. Letrado D. ALEJANDRO GASPAR TEJERO, frente a la recurrente, en reclamación por DESEMPLEO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra Dª. ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1.- El 10 de mayo de 2005, los actores, presentan sendas solicitudes de pago único del valor actual del importe de la prestación contributiva por desempleo. En 1 de julio se aprueba el abono de las siguientes cantidades, Eusebio 4.101,85 euros, Gabino 8.802,10 EUROS, Carlos Miguel 8.467,78 EUROS, Jose Miguel 14.569,72 EUROS. En 16 de mayo de 2005, los citados socios fundadores suscribieron ante notario la constitución de la sociedad cooperativa denominada ESPECIALISTAS DE LA CANTERA S.C.L., en la que consta la mención al depósito previo del 25% del capital. (el capital social ascendía a 83.000 euros). Las cuantías aportadas ascendieron a Eusebio 1.250 euros, Gabino 2.500 EUROS, Carlos Miguel 2.500 EUROS, Jose Miguel 6.250 EUROS. A fecha de 16 de mayo de 2005, la cantidad total desembolsada (25%) ASCIENDE A 12.500 EUROS, el 100% de la cuota de participación en el capital social de cada uno es Eusebio 5.000 EUROS, Gabino 100.050 EUROS, Carlos Miguel 10.000 EUROS, Jose Miguel 25.000 EUROS. En fecha 20 de mayo de 2005, causaron alta en el RETA. Entre los dias 12 y 14 de julio de 2005 los socios fundadores procedieron al ingreso en efectivo en la cuenta de la cooperativa del 75% restante. En 23 de enero de 2006, la subdirectora provincial de prestaciones emite sendas comunicaciones sobre la percepción indebida de prestación por desempleo a cada uno de los interesados, al no haber justificado la inversión de pago único. Realizada en tiempo y forma la conciliación previa no tuvo buen fin."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo estimar integramente y así lo hago la demanda interpuesta por DON Eusebio , DON Gabino , DON Carlos Miguel Y DON Jose Miguel contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y en su virtud acordar el no reintegro a las prestaciones recibidas por desempleo en su modalidad de pago único y en la cuantía pretendida."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 30/11/2006 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda deducida por los actores en solicitud de que se dejara sin efecto la resolución del INEM por la que se les exigía el reintegro de las prestaciones reconocidas por desempleo en la modalidad de pago único, recurre en suplicación la Entidad Gestora vencida en la instancia, y, en un solo motivo de recurso, achaca a la resolución recurrida, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la vulneración del artículo 228.3 del TRLGSS en relación con el artículo 7 del Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio , por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único por el valor actual de su importe, modalidad en la que el abono de la prestación se realiza de una sola vez en la cuantía de la prestación pendiente de percibir. Y considera que concurre tales infracciones en relación con la regla primera de la disposición transitoria cuarta de la Ley 45/2002 , por cuanto que a los fines previstos por la norma se han de considerar los importes que se deban aportar para la constitución de la sociedad en lo necesario para acceder a la condición de socio, no aquellos que puedan comprometerse para un futuro desembolso y que se realicen con posterioridad a la constitución de la sociedad. Es por eso que considera que si los trabajadores accionantes al constituir la sociedad cooperativa desembolsaron solamente el 25% del capital social, aplazando el abono del 75% restante, la cuantía inicialmente desembolsada será el máximo que puedan obtener en un solo pago de la prestación por desempleo. Dice finalmente la recurrente, en apoyo de su pretensión, que se trata en definitiva de que los trabajadores destinen la cuantía obtenida, en el momento de percepción de la prestación en un solo pago al abono de la aportación necesaria para la constitución de la Cooperativa, sin que quepa su percepción sin utilizarse tal como prevé la norma.
SEGUNDO: En cuanto a la cuestión suscitada, la regulación, en el supuesto examinado, viene dada por la Disposición Transitoria cuarta de la Ley 45/2002, apartado primero, modificado su párrafo primero por la Ley 36/2003 , que establece:
"1. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 228 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción dada al mismo por esta Ley, se mantendrá lo previsto en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio , por el que se establece el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, incluidas las modificaciones incorporadas por normas posteriores, en lo que no se oponga a las reglas siguientes:
1ª. La entidad gestora podrá abonar el valor actual del importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo a los beneficiarios de prestaciones cuando pretendan incorporarse, de forma estable, como socios trabajadores o de trabajo en cooperativas o en sociedades laborales, siempre que no hayan mantenido un vínculo contractual previo con dichas sociedades superior a los 12 meses, o constituirlas, o cuando dichos beneficiarios pretendan constituirse como trabajadores autónomos y se trate de personas con minusvalía igual o superior al 33 por 100.
En estos supuestos, el abono de la prestación se realizará de una sola vez por el importe que corresponda a la aportación obligatoria establecida con carácter general en cada cooperativa, o al de la adquisición de acciones o participaciones del capital social en una sociedad laboral, en ambos casos en lo necesario para acceder a la condición de socio, o a la inversión necesaria para desarrollar la actividad en el caso de trabajadores autónomos con minusvalía.
Se abonará como pago único la cuantía de la prestación, calculada en días completos, de la que se deducirá el importe relativo al interés legal del dinero.
No obstante, si no se obtiene la prestación por su importe total, el importe restante se podrá obtener conforme a lo establecido en la regla 2ª siguiente.
Asimismo, el beneficiario de prestaciones en los supuestos citados en el párrafo primero podrá optar por obtener toda la prestación pendiente por percibir conforme a lo establecido en la regla 2ª siguiente".
Del propio modo, aún cuando el recurrente no lo cita como infringido, el artículo 3.1, párrafo segundo del Real Decreto 1044/1985 , establece que "En el caso de personas que deseen incorporarse como socios a Cooperativas de trabajo asociado o Sociedades laborales deberán acompañar certificación de haber solicitado su ingreso en las mismas y condiciones en que éste se producirá. Si se trata de Cooperativas o Sociedades laborales de nueva creación deberán acompañar, además, el proyecto de Estatutos de la Sociedad. En estos casos, el abono de la prestación en su modalidad de pago único estará condicionada a la presentación del acuerdo de admisión como socio o a la efectiva inscripción de la Sociedad en el correspondiente Registro"; puntualizando el artículo 4.1 del propio Real Decreto que "Una vez percibida la prestación por su valor actual el trabajador deberá iniciar, en el plazo máximo de un mes, la actividad laboral para cuya realización se le hubiera concedido y darse de alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social, o acreditar, en su caso, que está en fase de iniciación".
Y el artículo 7 del Real Decreto 1044/1985 , que sí cita la Entidad Gestora, determina que:
"1. La no afectación de la cantidad percibida a la realización de la actividad para la que se haya concedido será considerada pago indebido a los efectos previstos en el artículo 22 de la Ley 31/1984 (RCL 1984, 2011), de Protección por Desempleo. Cuando el trabajador devuelva las cantidades indebidamente percibidas se estará a lo dispuesto con carácter general para el pago de prestaciones por desempleo de acuerdo con la situación en que se encuentre el trabajador.
2. A los efectos consignados en el número anterior se entenderá, salvo prueba en contrario, que no ha existido afectación cuando el trabajador, en el plazo previsto en el artículo 4.1 , no haya acreditado los extremos indicados en el mismo".
TERCERO: Con dichos antecedentes legales, pretende la Entidad Gestora que el hecho de abonar o desembolsar el capital social necesario para la constitución de la sociedad en dos momentos contraviene el espíritu de la regulación expuesta, tal y como hemos adelantado. Dicha interpretación no la encontramos acorde con la finalidad del Real Decreto 1044/1985 , que no es otra que propiciar la iniciativa de autoempleo de los trabajadores desempleados, facilitando la realización de un trabajo por cuanta propia o la incorporación como socios a Cooperativas de trabajo asociado o a Sociedades Laborales a aquellas personas que hubieran perdido su trabajo anterior, tal y como nos explica el propio Real Decreto. Y es que los demandantes han actuado conforme a las normas de la buena fe y la propia eficacia de su proyecto de trabajo, sin que por otra parte la demandada ni siquiera les impute no haber cumplido con los requisitos expuestos en el artículo 3 del Real Decreto , ya transcrito. Ello se deduce de la propia sucesión de actos que se narra en los hechos probados de la sentencia recurrida, de forma que en fecha 10 de mayo d 2005 solicitan el pago único a la demandada, el 16 de mayo siguiente, los socios fundadores actores suscriben ante notario escritura de constitución de la sociedad cooperativa en la que consta la necesidad de realizar un depósito previo del 25% del capital, que cumplen, el 20 de mayo de 2005 causan alta en el RETA de la Seguridad Social, y tras serle aprobada la prestación el 1 de julio de 2005, entre el 12 y el 14 de julio de 2005 ingresan en 75% restante del capital social de la cooperativa constituida, en la forma en que se detalla en la narración fáctica. Conforme a ello es claro que no estamos ante el supuesto prevenido en el artículo 7 que cita el recurrente del Real Decreto , pues en modo alguno concurre no afectación de la cantidad percibida a la realización de la actividad para la que se concedió, hecho que en recurso ni tan siguiera alega, y, desde luego, las cantidades concedidas van destinadas a la inversión necesaria para desarrollar la actividad, lo que impide declarar lo percibido como pago indebido tal y como prevé el artículo 7 mencionado.
En virtud de lo hasta aquí expuesto sólo nos queda para desestimar el recurso interpuesto, remitirnos, tal y como lo hicimos en sentencia de esta misma Sala de fecha 17/11/2005 (Recurso de Suplicación 542/2005 ), a la doctrina del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, sentencia de 20 de septiembre de 2004, RCUD 3216/2003 , y afirmar con el recurrido que el hecho de haber iniciado la actividad después de haber solicitado la prestación y antes de obtenerla y haber esperado a la obtención de la prestación para realizar el desembolso del 75% del capital restante, del que no se disponía, no supone incumplimiento de clase alguna, sino el cumplimiento de la obligación de iniciar la actividad en el plazo a tal efecto concedido legalmente y la afectación de la totalidad de la prestación al capital social, que es lo que en definitiva impone la normativa que hemos expuesto.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el RECURSO SUPLICACION interpuesto por el Sr. Letrado del Servicio Público de Empleo Estatal, en nombre y representación del INEM, contra la sentencia de fecha 19/9/2006, dictada por el Juzgado de LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 313 /2006, seguidos a instancia de D. Eusebio , D. Gabino , Carlos Miguel , D. Jose Miguel , representados por el Sr. Letrado D. ALEJANDRO GASPAR TEJERO, frente al recurrente, en reclamación por DESEMPLEO, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE , del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
