Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 132/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1432/2011 de 26 de Enero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 26 de Enero de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Nº de sentencia: 132/2012
Núm. Cendoj: 29067340012012100132
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recursos de Suplicación 1432/2011
Sentencia Nº 132/11
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de Málaga a veintiseis de enero de dos mil doce
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por PREDAN SA contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº7 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por PREDAN SA sobre Prestaciones siendo demandado Sagrario , REDDIS UNION MUTUAL, TGSS y INSS habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 3 de Marzo de 2011 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.-D.ª Sagrario trabajó como peón para la empresa Normalización Europea SA desde el 4 de julio de 2001 ( con carácter previo lo hizo desde el 28 de mayo de 1998 en Predán S.A.), haciéndolo en un primer tramo desde el 4 de julio de 2001 al 16 de noviembre de 2001, pasando al desempleo desde 17 de noviembre de 2001 al 11 de diciembre de 2001, siendo nuevamente contratada el 12 de diciembre de 2001 hasta el 20 de diciembre de 2001, y por último con un nuevo contrato desde 2 de enero de 2002 al 5 de mayo de 2005.
2º.-La empresa Normalización Europea SA fue absorbida según consta en escritura de fusión y absorción de 23 de marzo de 2006 por la empresa Predan SA, siendo esta su actual denominación.
3º.-Dª. Sagrario es contratada como peón y se encuentra destinada en la sección de producción.
En dicha sección se procede a la fabricación de transponders que sirven para su posterior uso en antena en aplicaciones de automoción así como en identificación de animales.
El proceso se compone de cuatro fases: a) el esamblaje de ferrita con plástico que se hace en el puesto de trabajo NUM000 , b) el bobinado donde el núcleo de ferrita es bobinado con hilo de cobre, que se hace en el puesto NUM001 , NUM002 y NUM003 , c) El moldeo, que es la colocación del adhesivo Dymax 628-VLV dentro de la cinta plástica de moldeo para su posterior inserción en los núcleos bobinados que se hacen en el puesto NUM000 , NUM004 y NUM003 y d) El embandado de núcleos que se hace en el puesto Chips/ Embandado.
El adhesivo Dymax es utilizado en la tercera de las fases de moldeo en los puestos de NUM000 y NUM004 .
4º.-Existe cuadrante de trabajo de la empresa del periodo de 16 de diciembre de 2002 al 15 de diciembre de 2003 por el que los trabajadores rotaban por los puestos. En este cuadrante de trabajo consta los siguientes turnos de Dª Sagrario :
.- 16/12/2002- 10/3/03: NUM000 .
.- 17/03/2003: NUM005 .
.- 24/03/2003: NUM006 .
.- 31/03/2003-7/4/03: NUM005 .
.- 21/04/2003:-2/6/03: NUM000 .
.- 09/06/2003-16/6/03: NUM005 .
.- 23/06/2003: NUM004 .
.- 30/06/2003: NUM000
.- 18/08/2003: NUM001 .
.- VACACIONES ( 25-8-03/ 1-9-03)
.- 08/09/2003: NUM001 .
.- BAJA (15-9-03 al 13-10-03)
.- 20/10/2003: Chips
.- 27/10/03- 3/11/03: NUM001 .
.- BAJA ( a partir de semana de 10 de noviembre de 2003)
5º.-El Dymax 628 VLV es un adhesivo líquido incoloro de olor acreirritante a temperatura y presión ambiente. Puede entrar al organismo por piel, ojos y vía inhalatoria. Es un potencial agente irritante en exposiciones prolongadas. En ese caso lleva aparejada dolor de cabeza; por inhalación: tos, dolor de garganta, secrección nasal, sensación de quemazón, dificultad respiratoria, edema pulmonar; y en piel, eritema, ampollas, dolor; en ojos: enrojecimiento, dolor, quemadura y pérdida de visión; y por ingesta: quemaduras en boca y garganta, calambre abdominal, diarrea, pérdida de conocimiento o shock.
6º.-El 30 de mayo de 2003 el Servicio de Prevención Ajeno, de la empresa Auren Axis Salud Prevención, visita el centro de trabajo donde se encuentra la trabajadora y detecta en ese momento en el servicio de producción que un trabajador tiene irritación en dedos pulgares e índices de las manos y que le manifiesta que es por la manipulación del Dymax 628 VLV. Examina el servicio de prevención las condiciones de ese trabajador y comprueba: 1.- Que aunque usa guantes, estos no son impermeables, recomendando la utilización de guantes que cumplan la norma 374-1, contra productos químicos, 2.- Existe práctica de dar en recipiente abierto el Dymax por lo que existe riesgo concreto de inhalación del mismo; se aconseja que se trabaje con él en un dosificador cerrado que permita su manipulación sin emanación de gases. También se comenta la posibilidad de usar protección en vías respiratorias, y sistema de extracción localizada que impida exposición a emanación de gases. En esa fecha Dª Sagrario estaba en el puesto NUM000 en el que se usa Dymax.
7º.-No obstante, las recomendaciones efectuadas con ocasión de la vista del servicio de prevención ajena el 30 de mayo, recibe éste nueva comunicación de la empresa el 3 de septiembre de 2003. En dicha comunicación se le hace saber que en el puesto NUM000 algunos trabajadores han presentado síntomas gastrointestinal, respiratorio y/o de piel y mucosas. En esta visita el servicio de prevención después de hablar con siete trabajadores y explicar el desarrollo del procedimiento entienden que existe deficiencia en el curado del adhesivo mediante exposición a luz ultravioleta, al no tener la eficacia necesaria y quedar residuos en el producto final. Se recomienda: a) que los trabajadores obligatoriamente utilicen protección vías respiratorias mediante guantes y gafas de protección, b) cambiar el producto Dymax 628 VLV e incorporar en su lugar un nuevo adhesivo que cumpla requisitos del proceso productivo, c)mejorar el proceso de curado del adhesivo, d) establecer mejor ventilación en puesto de trabajo, y e) establecer barreras físicas que eviten la exposición directa de trabajadores a emanaciones provenientes del adhesivo. Al tiempo de esta visita la actora estaba de vacaciones.
8º.- La trabajadora se reincorpora de las vacaciones en la semana del ocho de septiembre de 2003, y una semana después, el 15 de septiembre pasa a esta de baja por enfermedad; situación que se prolonga más de un mes hasta el 18 de octubre de 2003. En el parte médico de baja se deja consignado como diagnóstico ' bronquitis aguda'.
9º.-Una vez dada de alta en la empresa y tras dos semanas de trabajo vuelve a estar de baja el 6 de noviembre de 2003. Inicia periodo de IT por enfermedad común. Situación que se extiende hasta agotar el máximo legal en que se incoa el expediente administrativo de incapacidad permanente NUM007 .
En dicho expediente el médico evaluador en informe de 21 de julio de 2005 señala que como deficiencia más significativa la actora presentaba rinitis y asma bronquial alérgico persistente con sensibilización a ácaros del polvo, pólenes e isocionatos, concluyendo que está incapacitada para trabajos en los que está en contacto con los agentes a los que es sensible. Cambio de contingencia, 'en IT por una enfermedad común, es una enfermedad profesional'.
En base a dicho informe el equipo médico propone declarar a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual en fecha de 18 de agosto de 2005; propuesta que es seguida por el INSS en resolución de su Director Provincial de fecha 18 de agosto de 2005 en que se le califica en incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional en el que se le reconocía una pensión mensual de 625,54 euros (55% de base reguladora).
10º.-Paralelamente se inicia a instancia de la actora el 23 de febrero de 2005 procedimiento administrativo de determinación de contingencia que lleva por número el 2005/47 que finaliza el 31 de octubre de 2005 por resolución del Director provincial del INSS en el que se declara que el proceso por incapacidad temporal padecido por trabajadora desde el 6 de noviembre de 2003 derivada es enfermedad profesional, y responsable de la misma es Reddis Unión Mutual. Esta última resolución no ha sido notificada ni a empresa ni a mutua.
11º.-A raíz de la declaración de la actora en situación de incapacidad permanente como derivada de enfermedad profesional, se extiende por Inspección de trabajo informe de enfermedad profesional que entiende la empresa había incurrido en dos infracciones graves por no someter a la trabajadora a reconocimientos médicos, y por no dotarle de formación e información relativa a su puesto de trabajo concretamente sobre los riesgos inherentes al mismo; y en ambos casos valorando la ausencia de medidas de protección individual adoptadas por el empresario. Acuerda levantar acta de infracción en materia de prevención de riesgo aboral y por otro lado la declaración de responsabilidad empresarial interesando un recargo del 40% de todas las prestaciones económicas derivadas de enfermedad profesional.
12º.-A raíz del informe de Inspección de Trabajo se incoa el expediente 2006/104 de recargo que finaliza con la resolución del Director provincial del INSS de Málaga de fecha 21 de septiembre de 2006 en el que declara la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente sufrido por Dª. Sagrario imponiendo un recargo del 40% a cargo de la empresa de las prestaciones económicas que tuviere derecho la misma. Recurrida aquella resolución fue desestimada la reclamación previa en resolución de 26 de enero de 2007 que confirma la recurrida.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Por causa de las patologías padecidas por la demandada Dª Sagrario entre tanto era empleada de la entidad demandante PREDAN S.A., se dictó resolución del INSS por la que se imponía a la entidad empleadora citada la obligación de abonar a la trabajadora un recargo del 40% sobre las prestaciones de Seguridad Social correspondientes derivadas del accidente laboral indicado.
La entidad condenada presentó demanda judicial, origen de las presentes actuaciones, en que postulaba ser exculpada de la obligación citada, pretensión ésta que fue desestimada por el Juzgado en la sentencia hoy impugnada en la que tras declarar la existencia de responsabilidad empresarial achacable a la misma viene a mantener el recargo impuesto a tal entidad por el INSS.
SEGUNDO.-Por parte de la entidad empleadora PREDAN S.A., y siguiendo para su resolución un orden lógico, se articula como segundo motivo de recurso por vía del artículo 191.a) -o alternativamente del artículo 191.c)- de la Ley de Procedimiento Laboral petición de nulidad de las actuaciones, en particular de la resolución administrativa de fecha 31.10.2005 dictada en el expediente 2005/47, por la que se declaraba que la contingencia del proceso de IT seguido por la demandante era enfermedad profesional.
Sustenta tal pretensión de nulidad en una supuesta vulneración de los artículos 57 y 58 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , toda vez que reseña -y así se declara probado en la sentencia- que la resolución administrativa indicada por la que se determinaba que el proceso de IT iniciado por la trabajadora demandada en fecha 06.11.2003 era derivado de enfermedad profesional no le fue debidamente notificado, extremo éste que reseña redunda en la nulidad radical de la resolución citada.
No obstante los alegatos de la parte, resulta evidente que la pretensión de nulidad esgrimida habrá de ser rechazada por la Sala por muy diferentes motivos. El primero y más palpable es por exceder la misma de los cauces objetivos del presente procedimiento, en el que se impugna la resolución del INSS de fecha 21.09.2006 en la que se impone un recargo del 40% a la recurrente, que se revela del todo alejada y autónoma respecto de aquélla cuya nulidad se postula, que en su caso habrá de ser objeto de impugnación en otro procedimiento autónomo, hito éste que no consta siquiera haya tenido lugar. El segundo, correlativo con el anterior, es por carecer de transcendencia alguna a los efectos resolutorios del presente procedimiento, en el que el objeto de impugnación es una específica resolución administrativa plenamente desconectada de la denunciada irregular por no haber sido notificada. En tercer término, resulta significativo que la resolución de referencia es de fecha posterior a la dictada declarando a la trabajadora en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, la que la parte recurrente obvia y que no consta haya sido objeto de impugnación judicial, siendo ésta y no otra la que -conforme se indica en el hecho probado undécimo- motivó el inicio del expediente de recargo de prestaciones. Y finalmente, si lo anterior no fuera bastante, difícilmente puede entenderse que la falta de notificación de aquella concreta resolución administrativa haya podido ocasionar vulneración del derecho de tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución Española , no solo por cuanto nula incidencia ha podido tener la misma en la materia objeto del presente procedimiento, sino incluso por cuanto tal defecto procedimental ni siquiera está catalogado como vicio de nulidad en el artículo 62 de la Ley 30/1992 .
TERCERO.-Junto a ello la entidad recurrente solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión fáctica de los hechos probados de la sentencia, a fin de proceder en los mismos a la adición de un nuevo párrafo en el contenido del hecho probado sexto con el texto que indica, y junto a ello a suprimir el contenido de los párrafos segundo y tercero del hecho probado noveno.
La doctrina jurisprudencial es inequívoca ( STS 05.10.2010 , 10.12.2009 y 05.11.2008 entre otras muchas) respecto del error en la apreciación de la prueba, señalando que '...para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico; b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia...'.
Junto a ello ha de tenerse presente que en esta fase ya no estamos ante una valoración inicial de la prueba practicada -que compete al Juzgado, con carácter exclusivo- sino ante la revisión de las concurrentes en autos y presentadas al Juzgado de lo Social, a fin de dictaminar si la sentencia impugnada, al valorar la prueba practicada, incurrió en un error evidente, al existir prueba documental o pericial que así lo ponga de manifiesto.
Ello igualmente encuentra refrendo expreso en la doctrina jurisprudencial ( STS 21.10.2010 y 13.07.2010 entre otras muchas) que viene a denegar la posibilidad de que por vía de la revisión de hechos probados se plantee y pretenda realmente por la parte recurrente la propia valoración de la prueba, desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, indicando al efecto que '...con esta forma de articular el motivo que nos ocupa claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Septiembre de 1995 y 24 de Mayo de 2000 entre otras muchas)... [pues] ...esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (en este caso a la Sala a quo), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica...'.
Aplicando tales presupuestos al supuesto que nos ocupa resulta incuestionable que la pretensión de la parte recurrente ha de ser desestimada, y ello por los condicionantes siguientes:
- en cuanto a la modificación del hecho probado sexto, por no resultar de los documentos que cita el incuestionable error del Juzgado al tiempo de valorar la prueba, sino a lo sumo una mera discrepancia con la eficacia probatoria otorgada por el Juzgado al abundante caudal documental aportado, respecto del cual no puede en modo alguno entenderse que los documentos que cita la recurrente en sustento de su revisión sean de mayor relevancia o solvencia que aquéllos en que se basa el Juzgado para fijar el contenido del hecho combatido -así el informe del servicio de prevención ajeno obrante a los folios 246 y siguientes-.
- y en relación a la modificación del hecho probado noveno, no solamente por cuanto la parte no cita documento alguno en que sustentar la misma, sino además toda vez que los párrafos cuya supresión se pretende no hacen sino reflejar el contenido de diversos pormenores del expediente administrativo de incapacidad permanente tramitado, por lo que difícilmente puede la parte entender concurre error alguno al tiempo de fijar el contenido del hecho probado en cuestión, cuya certeza viene incuestionablemente avalada de la documentación de autos.
CUARTO.-Finalmente se denuncia por la empresa recurrente, con debido sustento adjetivo en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción del artículo 123 de la Ley General de Seguridad Social .
En apoyo de tal pretensión viene la recurrente a verificar una multiplicidad de genéricos alegatos que básicamente se centran en la improcedencia del recargo por no mediar la preceptiva relación causal entre las patologías de la demandante y la prestación laboral de servicios para la recurrente, entendiendo en ello que no concurre dato alguno del que extraer que la enfermedad incapacitante de la trabajadora -rinitis alérgica- sea consecuencia o haya sido influenciada por la actividad laboral desplegada para la demandante.
Ello, no obstante, tales alegaciones no pasan de mostrar una mera discrepancia de la parte recurrente con la valoración probatoria efectuada del caudal probatorio de autos por el Juzgado -función ésta que, no olvidemos, le compete y en exclusiva al amparo del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral -, toda vez que de los inalterados hechos probados de la sentencia consta que la patología incapacitante de la demandante se entendió era derivada del contacto de la misma con diversas sustancias que empleaba en su puesto de trabajo -el dictámen del EVI es explícito sobre el particular-, frente a lo que la demandante no había empleado las medidas y medios de prevención adecuados para prevenir de los riesgos físicos derivados del contacto y/o inhalación de tales sustancias, por todo lo cual es claro que el recargo acordado se ajustaba a los parámetros establecidos en el artículo 123 para su imposición.
En apoyo de lo anterior, cabe recordar que la doctrina judicial viene manteniendo de manera uniforme que el recargo de prestaciones de la Seguridad Social impuesto por el artículo 123 de la vigente Ley General de la Seguridad Social exige, cuando deriva de omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas legales o reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece por conducta imprudente del trabajador accidentado o de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención.
Junto a ello, se ha dictaminado que la omisión de medidas de seguridad por parte del empresario detonantes del recargo puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterios estos que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de la Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral recogido en los artículos. 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo) y que con carácter general y como positivación del principio de derecho alterum non laederees elevado a rango constitucional por el artículo 15 del Texto Fundamental y que en términos de gran amplitud, tanto para el ámbito de las relaciones contractuales como extracontractuales, consagra el Código Civil en sus artículos 1104 y 1902, debiendo entenderse que el nivel de vigilancia que impone a los empleadores el artículo 7 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada por la Orden de 9 de marzo de 1971, ha de valorar con criterios de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinarias, exigibles a un empresario normal, cooperador a los fines de la convivencia industrial, que son criterios coincidentes con los recogidos en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 y ratificado por España en 26.7.1985, en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores.
Y es que en efecto, el artículo 19 del Estatuto de los Trabajadores impone a los empresarios, respecto de sus trabajadores, una deuda de seguridad que, sin duda aparece reforzada de los artículos 14 y 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8 de noviembre de 1995, preceptos en los que, además de declarar el derecho del trabajador a la protección eficaz y al correlativo deber empresarial de protección, supone (artículo 14.2) al empresario el deber de proceder a la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la Seguridad y Salud concretándose en el artículo 15 - apartados 1º.i) 3º y 4º- que deberá dar las debidas instrucciones a los trabajadores, adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar que solo los trabajadores que hayan recibido información suficiente y adecuada pueden acceder a las zonas de riesgo grave y específico, así como incluso adoptar las medidas precisas en aras de prevenir incluso las distracciones o imprudencias no temerarias que pudieran cometer los trabajadores.
Como ya tuvo ocasión de señalar la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 02.10.2000 '... la finalidad del recargo, en una sociedad en la que se mantienen unos altos índices de siniestrabilidad laboral, es la de evitar accidentes laborales originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales imputables, por tanto al 'empresario infractor', el que de haber adoptado previamente las oportunas medidas pudiera haber evitado el evento dañoso acaecido a los trabajadores incluidos en su círculo organizativo...'; añadiéndose a ello que sin perjuicio de que en supuestos de concurrencia de imprudencia del trabajador en la producción del accidente, se proceda a moderar la responsabilidad empresarial, la total exoneración de la misma únicamente puede apreciarse en los supuestos de culpa exclusiva del trabajador accidentado en la producción del siniestro.
Aplicando tal doctrina al caso de autos resulta evidente que el recurso interpuesto por la entidad PREDAN S.A. habrá de ser desestimado, al no concurrir la infracción normativa denunciada, toda vez que del contenido de los hechos probados de la sentencia consta mediar en su actuación una manifiesta vulneración de sus obligaciones en materia de prevención de la seguridad y salud de sus empleados -que afecta tanto a su deber de formación profesional de la trabajadora accidentada como el de garantizar que su actividad profesional se podía llevar a cabo preservando su salud e integridad-, y por tanto, con relevancia causal en la causación de la patología respiratoria incapacitante. Por todo lo expuesto, y sin necesidad de mayores especificaciones, carece de sentido la exoneración de responsabilidad peticionada cuando, tal como se expone jurisprudencialmente, el deber de protección es incondicionado e ilimitado, y por la entidad empleadora se infringieron manifiestamente las procedentes normas protectoras respecto a los trabajos que fueron encomendados a la trabajadora, tal y como así se indica en los hechos probados sexto y séptimo de la sentencia.
No concurriendo, por lo citado, la infracción normativa denunciada, es por lo que procede desestimar el recurso interpuesto, con confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de suplicación formulado por la entidad PREDAN S.A., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla Sentencia del Juzgado de lo Social número Siete de Málaga de fecha 03.03.2011 , Autos nº 229/07, promovido por la entidad recurrente indicada contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua REDDIS UNIÓN MUTUAL y Dª Sagrario .
Se condena a la entidad recurrente a la pérdida del depósito constituído y de la cantidad consignada para recurrir, a las que se dará el destino legal, así como al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de suplicación, incluidos los honorarios profesionales del letrado de la parte impugnante del recurso, los cuales no podrán superar, en todo caso, la cantidad de 600 euros, y ello una vez adquiera firmeza la presente resolución judicial.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Adviértase a la parte demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones:
- La suma de 600 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Sala 4ª del Tribunal Supremo en Madrid.
- La cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad en la c/c número 2928 del Banco Español de Crédito, Código Entidad: 0030 y Código Oficina: 4160 a nombre de esta Sala de lo Social con el título cuenta de depósitos y consignaciones, al tiempo de prepararse el recurso, pudiendo sustituirse esta última consignación por aval bancario en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
