Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 132/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2771/2013 de 28 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ESTEVE SEGARRA, AMPARO
Nº de sentencia: 132/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100203
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 2.771/2013
RECURSO SUPLICACIÓN - 002771/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Amparo Esteve Segarra
En Valencia, a veintiocho de enero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 132 DE 2014
En el RECURSO SUPLICACIÓN - 002771/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE VALENCIA , en los autos 001193/2012, seguidos sobre despido, a instancia de Bartolomé , asistido por el Letrado D. Alfredo Alba Marín, contra LAURO AUTO SL, representada por el Letrado D. Ricardo Cano Zamorano, y en los que es recurrente Bartolomé , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Amparo Esteve Segarra.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Bartolomé , contra la mercantil Lauro Auto S.L. debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda, declarando procedente el despido del trabajador llevado a efecto por comunicación de fecha 11-9-12 sin derecho a indemnización alguna'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: Primero.- Que el actor Bartolomé , viene prestando sus servicios para la empresa Lauro Auto S.L. dedicada a taller mecánico, con una antigüedad de 17-6-05, categoría de oficial de primera y salario mensual con prorrata de pagas de 1.459,34 euros (mes de 31 días, lo que supone un salario diario de 47,0754 euros día), contrato indefinido a tiempo completo. Segundo.- En fecha 11-9-12 la empresa notifico al actor carta de despido disciplinario con efectos del mismo día por transgresión de la buena fe contractual, carta cuyo tenor literal es el siguiente: LAURO-AUTO, S.L.CL MAESTRO MANUEL PALAU. 2LLIRIA (46160) VALENCIAEn Lliria a 11 de septiembre de 2012.D. Bartolomé . Por medio de la presente venimos a comunicarle que con fecha de hoy 11 de septiembre de 2012 queda usted despedido disciplinariamente.El art, 54,2,d) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , establece que tendrá la consideración de falta muy grave: ° d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.'. Asimismo en el artículo 10,c) del vigente convenio colectivo de la industria del metal aplicable a la empresa que trata sobre el régimen disciplinario y que califica el fraude y deslealtad como falta muy grave cuya sanción es el despido.La buena fe contractual a la que se refiere el art, 54,2,d) del Estatuto de los Trabajadores es la que deriva de los deberes de la conducta y del comportamiento que el art, 5 a), en relación con el 20,2 del mismo texto legal , impone al trabajador.Los hechos concretos que justifican esta decisión se producen en la mañana del 10 de septiembre de 2012, cuando a las 9 horas y encontrándose usted con D. Feliciano (cliente de la empresa), ante la petición de unos trabajos, se dirige hacía él y le dice:'Allí esta Pepe, cambia aceites también y más barato' (acompañando a estas palabras, gestos con la mano), A lo que le pregunta si es Pepe el que estaba trabajando anteriormente en el taller y usted responde afirmativamente. Todo ello además delante de otro cliente más de la empresa con el consiguiente deterioro de la imagen de la empresa.Así pues, el hecho de intentar derivar clientes hacía un taller de la competencia es un acto manifiesto de transgresión de la buena fe contractual y deslealtad que como usted comprenderá la empresa no puede pasar por alto, por lo que se ha adoptado la decisión de sancionar la infracción cometida con DESPIDO cuya fecha de efectos será hoy día 11 de septiembre de 2012. Gonzalo . Gerente LAUROAUTO, S,L,Tercero.- Consta acreditado que el actor en la mañana del 10 de septiembre de 2012, a las 9 horas y encontrándose con Feliciano (cliente de la empresa, sita en la calle Duc de Lliria 126), ante la petición de unos trabajos, se dirige hacía él y le dijo que junto al local estaba Pepe que hacia los mismos trabajados y mas barato, acompañando a estas palabras, gestos con la mano, indicándole la conveniencia de acudir al taller del citado Pepe, (taller sito en el número 99 de la misma calle), siendo el referido Pepe el antiguo trabajador Narciso , trabajador que prestó servicios en la demandada hasta el mes de junio y que había procedido a montar un taller mecánico en las proximidades. El actor tales manifestaciones las ha llevado a efecto de forma directa o indirecta a otros clientes, lo que incluso fue conocido por el anterior titular de la empresa ( Roque ) que recrimino tal actuación al trabajador manifestándole que debía trabajar por y para la empresa, y que su trabajo estaba en principio asegurado pese al cambio de titular que se iba a llevar a efecto a inicios de septiembre al comprar las acciones de la entidad Gonzalo . Cuarto.- El trabajador en el año anterior al despido no consta haya ejercido cargos sindicales o de representación de los trabajadores. El actor desde el 14-11-12 presta servicios por cuenta de Narciso en virtud de contrato a tiempo parcial del 50% no reclamando salarios de tramitación incompatibles por tal recolocación. Quinto.- En fecha 9-3-11 tuvo lugar acto de conciliación con resultado de sin efecto habiendo sido presentada la papeleta en fecha 24-2-11, presentándose demanda en fecha 15-3-11.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Bartolomé , que fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-1.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por despido y absolvió a la empresa de los pedimentos formulados contra la misma, interpone recurso de suplicación la representación letrada de la parte actora, siendo impugnado de contrario. El recurso se estructura en cuatro motivos.
2.- El primer motivo, sin ningún amparo procesal, tiene por objeto literalmente 'la interpretación de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas testificales'. Denuncia la parte recurrente en esencia, que la sentencia habría dado veracidad a un solo testigo, sin tener en cuenta la prueba de confesión de la parte actora, y considerando falsas las declaraciones del actor al alegar hechos que lo favorecían.
3.- El carácter absolutamente defectuoso de la formulación del motivo debe conducir a su desestimación. De entrada, el recurrente no formula su motivo con adecuado amparo procesal, ni señala un concreto hecho probado que pretenda revisar ni por ende, solicita redacción alternativa. En segundo lugar, ignora la parte recurrente que de acuerdo con el art. 193.b) LRJS , la revisión de los hechos declarados probados sólo es posible a la vista de pruebas documentales y periciales. Por consiguiente, la valoración de la prueba testifical y de interrogatorio de parte, de acuerdo con el principio de inmediación, corresponde al juzgador 'a quo', sin que la suplicación constituya una segunda instancia ni una apelación que permita una revisión 'ex novo' de las pruebas practicadas. Además, la revisión de hechos declarados probados debe basarse no sólo en prueba hábil, sino que debe evidenciar el error del juzgador, de forma clara y directa, sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos. En cuanto a esta exigencia, debe mencionarse que no resulta válido que el recurrente pretenda hacer valer una determinada interpretación de la prueba realizada, máxime cuando se trata de prueba testifical instada a instancia de ambas partes y de la prueba de interrogatorio de parte, que pudo resultar contradicha por otras pruebas igualmente contenidas en los autos y que el juez, en uso de sus facultades, valoró libremente.
SEGUNDO.-1.- El segundo motivo de recurso, formulado sin ningún amparo procesal y sin señalar el objeto del mismo, denuncia la apreciación en la sentencia de hechos que a juicio de la parte recurrente no tienen que ver con los relatados en la carta de despido, vulnerando el art. 105 de la LRJS . Se alega, en esencia, que en el fundamento de derecho segundo se habría valorado indebidamente el comportamiento anterior del actor.
2.- El motivo no puede ser estimado por razones formales y de fondo. En punto a las primeras, es evidente que el motivo no se fundamenta procesalmente de modo adecuado y además alude a que el juzgador habría valorado el hecho de que no fuera la primera vez, señalando que ello constaba en el fundamento de derecho segundo, cuando la referencia se halla en el tercero. En todo caso, ha de recordarse que los recursos se otorgan contra el fallo o parte dispositiva de las resoluciones judiciales, pero no contra su fundamentación jurídica. Ello basta para desestimar el motivo de recurso. Pero también el motivo ha de desestimarse por razones de fondo. No se habría producido la mencionada vulneración del art. 105 LRJS , por cuanto el juzgador en el mencionado fundamento de derecho tercero se limita a realizar una valoración de las declaraciones testificales practicadas y a considerar que los hechos imputados al actor de remitir un cliente a la competencia no fue un acto tangencial o fruto de un enfado, sino que se incardinaba en una actuación previa de disconformidad del actor con la gerencia de la empresa. De esta apreciación, no deriva que el juzgador haya admitido al demandado otros motivos de oposición a la demanda distintos de los contenidos en la carta de despido, sino que se limita a contextualizar el hecho imputado y la existencia de anteriores conductas similares del actor, que fueron apercibidas por el anterior titular de la empresa. En este sentido, ha de tenerse en cuenta que en el incombatido hecho probado tercero se establece que el actor realizó otras indicaciones a clientes de acudir al local de la competencia, 'lo que incluso fue conocido por el anterior titular de la empresa ( Roque ) que recriminó tal actuación al trabajador manifestándole que debía trabajar por y para la empresa, y que su trabajo estaba en principio asegurado pese al cambio de titular que se iba a llevar a efecto a inicios de septiembre al comprar las acciones de la entidad Gonzalo '. A la luz de este hecho probado, no se trata de apreciar un nuevo motivo de despido diferente del imputado en la carta, sino de la valorar la conducta del trabajador teniendo en cuenta la existencia de antecedentes previos.
TERCERO.-1.- En el tercer motivo de recurso, nuevamente sin ningún amparo procesal, el recurrente enuncia su disconformidad con el fundamento jurídico cuarto, y en concreto, con la graduación de la sanción aplicada, considerando que el contexto económico y el tener un puesto de trabajo fijo de siete años, deberían haber conducido a una sanción inferior.
2.- El motivo debe desestimarse, pues además de no fundamentarse de modo adecuado, no se cita precepto legal o jurisprudencia que se estime infringida. Es requisito para la formulación de un motivo dirigido al examen del derecho aplicado en la sentencia, que la parte recurrente cite los preceptos legales o jurisprudencia vulnerados, debiendo la parte recurrente argumentar también suficientemente sobre su contenido y la manera en que la sentencia impugnada los desconoce. Como quiera que en el caso de autos no se cumplen estos requisitos, ello conduce a la desestimación del motivo pues la parte recurrente se limita a realizar una sucinta crítica de la resolución impugnada, mostrando su discrepancia, y obviando otra vez, que los recursos se otorgan contra el fallo o parte dispositiva de las resoluciones judiciales, pero no contra su fundamentación jurídica.
CUARTO.-1.- En el cuarto motivo de recurso, sin amparo procesal, expresa el recurrente, su disconformidad con la valoración del juzgador de que el actor hubiese sido contratado en el taller de enfrente a tiempo parcial.
2.- Nuevamente, incurre la parte recurrente en iguales defectos que en el motivo anterior, por lo que el motivo también deberá ser desestimado. Debe recordarse que, la valoración de la prueba es una facultad típicamente jurisdiccional y por tanto corresponde al juez que ha de dictar sentencia, valiéndose para ello de la autoridad que le concede el art. 97.2 de la LRJS para apreciar los elementos de convicción, no resultando válido que el recurrente pretenda hacer valer una determinada interpretación de la prueba realizada, que el magistrado 'a quo', en uso de sus facultades, valoró libremente. Aunque este razonamiento ya bastaría para desestimar en este punto el motivo de recurso, para evitar cualquier atisbo de indefensión, debe señalarse asimismo que la sentencia fundamenta razonablemente que habiendo procedido el actor a derivar a un clientes a otra empresa dedicada a igual o similar actividad, señalando que hacían los mismos trabajos y más baratos, la conducta resulta incardinable dentro de la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza, máxime cuando ya existían antecedentes de esta conducta. La sentencia aplica expresamente la doctrina gradualista o doctrina de la proporcionalidad y la adecuación entre el hecho, la persona y la sanción a través de un análisis individualizado del caso en concreto. Así, consta probado en el incombatido hecho probado tercero que el actor ya había realizado manifestaciones similares a otros clientes, siendo recriminado por el anterior propietario de la empresa, así como que a los tres días de haber sido despedido había iniciado relación contractual con la empresa a la había derivado clientes, propiedad de un extrabajador de su empleadora. La exigencia de buena fe se viene entendiendo como un comportamiento ajustado a valoraciones éticas, convirtiéndose así, en un criterio de valoración de conductas ( STS 22 de febrero de 1990 ). El artículo 5.d) ET configura como deber básico del trabajador no concurrir con la actividad de la empresa en los términos fijados por esta ley y, la falta de fidelidad es un concepto amplio que abarca supuestos varios, donde no es necesario que se produzca siempre la causación de un perjuicio económico, bastando para la apreciación de la infracción que de la conducta se deduzca racionalmente el posible riesgo de que tal conducta se produzca ( STS de 12 de junio de 1988 y STS de 5 de junio de 1990 ). Como señala el Tribunal Supremo en la sentencia de 19 de julio de 2010, recud. 2643/09 , al examinar los límites y aplicabilidad de la teoría gradualista en supuestos de quebranto de la buena fe, 'La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe'. En el caso de autos, los hechos descritos e imputados en la carta de despidos ponen de manifiesto un desvío de clientela a una empresa de la competencia, generando con ello un potencial beneficio a aquella en detrimento de la propia empresa empleadora. Y es que desde el mismo momento en que se dirige la actuación del trabajador en favor de otra empresa dedicada a igual o similar actividad se hace patente una conducta conformadora de una innegable falta de lealtad, y se consuman unos perjuicios indirectos, cifrados en la captación de clientes de la empleadora. Desde esta perspectiva, la declaración de procedencia del despido resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 54.2 del ET , y con la jurisprudencia que lo interpreta ya que dicha conducta constituye una evidente deslealtad y abuso de confianza, por lo que no cabe sostener que la sanción de despido impuesta suponga desproporción en orden a la conducta en que ha incurrido, pues en la pérdida de confianza y transgresión de la buena fe contractual no cabe admitir grados, ya que dichos elementos han de presidir en todo momento la relación de tracto sucesivo que es el contrato de trabajo, por lo que debe estimarse como adecuada la sanción, sin que, como se dijo, se requiera un perjuicio efectivo y real para la empresa demandada. En este sentido, en doctrina judicial de suplicación ya se ha declarado la procedencia por supuestos similares de desviación de clientela a empresas de la competencia ( STSJ de Andalucía (Sevilla) de 10 de mayo de 2012, rec. 2174/11 )
3.- Todo ello conduce a la confirmación de la sentencia recurrida y a la desestimación del recurso interpuesto por ella. Sin costas de conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Bartolomé , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Valencia de fecha de 15 de julio de 2013 , en autos por despido seguidos contra Laura Autos, SL, debiendo confirmar y confirmado dicha resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2771 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

