Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 132/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 60/2014 de 06 de Marzo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: ESLAVA RODRIGUEZ, MANUELA
Nº de sentencia: 132/2014
Núm. Cendoj: 10037340012014100152
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00132/2014
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES-
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:10037 34 4 2014 0100068
402300
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000060 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000702 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de BADAJOZ
Recurrente/s: Juan Miguel
Abogado/a:JOSE Mª. LOPEZ BLANCO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSS INSS, TGSS TGSS , MUTUA MAZ-SUMA INTERMUTUAL , CONSTRUCCIONES BALLPEREZ SL
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL) , IGNACIO FIGUEREDO RUIZ ,
Procurador/a:, , ,
Graduado/a Social:, , ,
ILMOS/ILMAS SRES/SRAS
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. JOSE GARCIA RUBIO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a seis de Marzo de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 132
En el RECURSO SUPLICACION 60/2014, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE Mª. LOPEZ BLANCO, en nombre y representación de Juan Miguel , contra la sentencia de fecha 7-6-13, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número DEMANDA 702 /2012, seguidos a instancia de Juan Miguel , frente al INSS, TGSS, MUTUA MAZ-SUMA INTERMUTUAL, representada por el Letrado D. Ignacio Figueredo Ruiz Y CONSTRUCCIONES BALLPEREZ SL, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 'PRIMERO- Don Juan Miguel nació el día NUM000 de 1.970. El demandante se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001 , siendo su categoría profesional la de albañil.
SEGUNDO.- El día 18 de enero de 2.012 el actor sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la empresa CONSTRUCCIONES BALLPÉREZ, S.L., que se produjo cuando una arqueta metálica le aplastó ambas manos y sufrió la amputación de la falange distal del cuatro dedo de las dos manos. La citada empresa tiene asegurados los riesgos profesionales con la Mutua MAZ.
TERCERO.- El Sr. Juan Miguel estuvo de baja por incapacidad temporal desde el mismo día del siniestro, con el diagnóstico inicial de fractura cerrada de seno frontal, hasta el 6 de marzo de 2.012.
CUARTO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente y tras el oportuno informe emitido por el médico evaluador, el Equipo de Valoración de Incapacidades realizó su dictamen propuesta con fecha de 20 de junio de 2.012. Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Badajoz de 25 de JUNIO de 2.012 se le concedió la prestación de lesiones permanentes no invalidantes, con aplicación del baremo número 37, y con un importe líquido total de 1.370 euros.
QUINTO.- Contra la expresada resolución interpuso Reclamación Previa a la vía judicial solicitando se le reconociera situación de Incapacidad Permanente Parcial, desestimándose la misma por Resolución de fecha 3 de septiembre de 2.012, ratificándose el Equipo de Valoración de Incapacidades en el informe de síntesis emitido al considerar que las lesiones que se objetivaban y la sintomatología era constitutiva de lesiones permanentes no invalidantes recogidas en el baremo número 37 DE y del baremo número 37 IZ y por la contingencia de accidente de trabajo.
SEXTO.- El trabajador presenta el siguiente cuadro clínico residual: amputación falange distal de dedo anular de ambas manos, con limitaciones orgánicas y funcionales de deficiencia de manos grado 1-II, estando limitado para actividades que requieran la integridad (fuerza- destreza) de manos versus baremos 37-D y 37-I.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO, en su integridad, la demanda interpuesta por Don Juan Miguel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la mutua MAZ y CONSTRUCCIONES BALLPÉREZ, S.L., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las entidades demandadas de todos los pedimentos realizados en su contra.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Demandante. Tal recurso fue impugnado de contrario por la MUTUA MAZ Suma Intermutua.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 4-2-14.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha (reparto), señalándose el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO: Contra la sentencia que desestimó la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de invalidez permanente parcial, recurre en suplicación para denunciar la infracción del art. 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , aduciendo que la amputación de la falange distal del cuarto dedo de ambas manos, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 18/01/2012 al aplastarse las mismas con una arqueta metálica que manipulaba, le ha restado una zona de hipoestesia de la parte terminal de los mismos que le incapacita para actividades que requieran la integridad de amabas manos, siendo difícil imaginar que un oficial 1ª de la construcción pueda desempeñar otras labores en las que no figure como componente esencial la utilización de las manos en tareas de continua manipulación y esfuerzo.
El art. 137.3 Ley General de la Seguridad Social señala que se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33º en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma, aunque también es cierto que, como se mantiene por ejemplo en la sentencias de esta Sala de 18 de septiembre de 2012 o de 16 de enero de 2014 , la disminución de rendimiento que caracteriza a ese grado, deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penalidad que comporta.
Teniendo en cuenta todo lo expuesto, no cabe sino seguir el mismo criterio que se mantiene en la sentencia recurrida, pues esta Sala hace suyos los acertados razonamientos que sobre la capacidad laboral del demandante se contienen en el fundamento quinto de la sentencia.
En efecto, firme el relato fáctico de la sentencia recurrida, no se aprecia que las secuelas que el trabajador sufre como consecuencia del accidente de trabajo le supongan una disminución apreciable en su rendimiento para desarrollar su profesión habitual de albañil. Como razona el juzgador de instancia, la Dra. Dolores , perito de la mutua, declaró que, pese a que en su trabajo necesitaba fuerza, el trabajador presentaba el balance muscular completo, que determina la fuerza completa de la mano, habiendo realizado rehabilitación por inflamación e hipersensibilidad en el muñón de los dedos, pudiéndole restar una cierta hipersensibilidad residual, que suele ir disminuyendo con el paso del tiempo y que no tenía trascendencia limitante, por ser una sensibilidad fina o al roce. En el mismo sentido D. Horacio , técnico en prevención de riesgos laborales, se ratificó en la pericial aportada, insistiendo en que las secuelas no afectaban de manera significativa la realización de las tareas propias de su profesión.
El representante de la empresa manifestó que en algunas actividades no estaba al cien por cien, pero, como se razona en la sentencia, tan solo se refirió a las tareas de apilar ladrillos o en tirar de una cuerda para levantar pesos, actividades que no permiten deducir que se ha producido una disminución no inferior al expresado 33º en el rendimiento normal del trabajador en su profesión de albañil
En definitiva, no cabe sino desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Miguel , contra la sentencia de fecha 7-6-13, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número DEMANDA 702 /2012, seguidos a instancia de Juan Miguel , frente al INSS, TGSS, MUTUA MAZ-SUMA INTERMUTUAL, Y CONSTRUCCIONES BALLPEREZ SL, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, confirmamos la sentencia recurrida.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 00 006014, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 92 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha.- Doy fe.
