Sentencia Social Nº 132/2...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 132/2014, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 141/2014 de 19 de Septiembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 19 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL

Nº de sentencia: 132/2014

Núm. Cendoj: 26089340012014100131

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00132/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO SOCIAL

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno:941 296 421

Fax: 941 296 408

NIG: 26089 44 4 2013 0001131

402250

Nº AUTOS:RECURSO SUPLICACION 0000141 /2014

RECURRENTE: D. Eutimio

RECURRIDOS: MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA, MAZ, Nº 11, MARTINEZ DE QUEL, S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Sent. Nº 132/14

Rec. 141/14

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra.: Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a diecinueve de septiembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 141/14 interpuesto por D. Eutimio asistido por la Letrada Dña. María Somalo San Juan, contra la sentencia nº 62/14 del Juzgado de lo Social nº Tres de La Rioja de fecha once de febrero de dos mil catorce y siendo recurridos MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA (M.A.Z), MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 11 asistido por el Letrado D. Juan Lor Fernández-Torija, MARTINEZ DE QUEL, S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL asistido por el Letrado de FOGASA ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON. Miguel Azagra Solano.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Eutimio se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Tres de La Rioja, contra MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA (M.A.Z), MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 11, MARTINEZ DE QUEL, S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha once de febrero de dos mil catorce , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

'HECHOS PROBADOS

PRIMERO.-D. Eutimio , nacido el NUM000 .1962, con DNI nº NUM001 y NASS NUM002 , tiene como profesión habitual la de Jefe de Almacén, que desde 1998 venía prestando sus servicios por cuenta y órdenes de la demandada MARTÍNEZ DE QUEL S.L.; empresa que tiene concertado el aseguramiento de las continencias profesionales con la Mutua codemandada (MAZ).

SEGUNDO.- Con fecha 30.11.2011 sufrió un accidente de trabajo (cargando el camión, pisó fuera de la plataforma y cayó al suelo), resultando con lesiones consistentes en fractura conminuta de radio y fractura de escafoides de muñeca izquierda.

TERCERO.- Agotados los 12 meses de IT instó la Mutua expediente de valoración de secuelas con propuesta de IPP.

Instruido el mismo, emitió la Unidad Médica de Evaluación de Incapacidades su preceptivo informe, proponiendo el EVI la declaración del trabajador como afecto de lesiones permanentes no invalidantes recogidas en baremos 48 (muñeca: anquilosis de la muñeca izquierda) y 110 (cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores), lo que se confirmó por Resolución con fecha de salida 11.03.2013 que reconoció tal prestación en cuantía de 3.190Ž00 € de la que señalaba responsable a la Mutua MAZ, declarando asimismo la extinción de la prórroga de efectos económicos de la situación de incapacidad temporal.

Formulada por el trabajador y contra la anterior, Reclamación Previa, la misma fue desestimada por Resolución de 15.04.2013.

CUARTO.- La situación clínica considerada era la siguiente: (Informe UMEVI de 24.01.2013)

«MANIFESTACIONES DEL INTERESADO

ANTECEDENTES

Artroscopia rodilla derecha/2000.

AFECTACIÓN ACTUAL:

AT con fecha 31.11.2011, tras caerse de una plataforma de camión, resultando fractura intraarticular y polifragmentaria de radio distal con desplazamiento de fragmentos óseos y separación del estiloides. Afectación de las articulaciones radiocarpiana y radiocubital distal.

Posteriormente se realizó tratamiento quirúrgico de urgencia donde se realizó fijación interna con placa Trimed en radio y fijación externa y tornillo Hebert en escafoides.

Se realizó TAC de control con fecha 10.02.2012: Fractura de escafoides sin completar consolidación.

Con fecha 15.05.2012 se realizó artrodesis total de muñeca derecha con placa Synthes.

Posteriormente RHB, refiriendo en la actualidad dolor a la movilización de pesos.

La Mutua le realizó dinamometría que informó de pérdida de fuerza para prensa cilíndrica en mano izquierda de un 32% respecto a la contralateral.

COMPROBACIONES OBJETIVAS

ESTADO GENERAL

Bueno.

MARCHA

Autónoma.

ESTADO NUTRICIÓN

Bien.

EXPLORACIONES POR APARATOS

APARATO LOCOMOTOR

Paciente diestro. Muñeca izquierda: Se observan cicatrices dorsales y ventrales en muñeca. Anquilosis total. Realiza puño y pinza digitodigitales y digitopalmares. Prensa cilíndrica puede con disminución de fuerza 2/5.

CONCLUSIONES

DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS

Fractura conminuta de radio y fractura escafoides muñeca izquierda.

Artrodesis total muñeca izquierda.

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTROS Y SERVICIOS DONDE HA RECIBIDO ASISTENCIA EL ENFERMO

Artrodesis total muñeca izquierda.

EVOLUCIÓN

Crónica.

POSIBILIDADES TERAPEÚTICAS Y REHABILITADORAS

Agotadas.

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES

Limitación para manejo de cargas y manipulación con la mano izquierda, siendo funcional para movimientos finos, no para otros movimientos, en paciente diestro. Cicatrices dorsales y ventrales muñeca izquierda.

CONCLUSIONES

A valorar EVI ».

QUINTO.- La base reguladora mensual de la prestación por incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo asciende a 1.853Ž92 Euros, siendo la fecha de efectos la de su cese efectivo en el trabajo; la de la indemnización a tanto alzado correspondiente a la incapacidad permanente parcial asciende a 44.494Ž08 €.

SEXTO.- Además de las tareas organizativas propias de jefe de Almacén le actor también colaboraba en la carga/descarga de camiones y preparación de pedidos.

La carga/descarga se hace mediante transpaleta mecánica y uso de carretilla, debiendo manipular manualmente esas cargas en las ocasiones en que es preciso el 'descabezado' de los palets.

Tras su reincorporación laboral después del accidente ha dejado de realizar aquellas tareas que comportan carga/movilización manual de cargas.

FALLO.-Que desestimando la demanda interpuesta por D. Eutimio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA MAZ, y la empresa MARTÍNEZ DE QUEL S.L., debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones interpuestas en su contra.'

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Eutimio , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia dictada por el juzgado desestima la reclamación del actor en la solicitaba el reconocimiento de una incapacidad permanente total o, subsidiariamente parcial, para su profesión habitual de 'Jefe de Almacén'.

El sentido de la resolución no se comparte por la representación letrada del demandante y, por ello, interpone el presente recurso en el cual postula que -por parte de esta Sala- se estime la pretensión subsidiaria contenida en la demanda inicial y se declare al trabajador afecto de una incapacidad permanente en el grado de parcial para la ocupación antes mencionada.

El recurso se basa en dos motivos distintos a través de los cuales la parte recurrente postula tanto la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, como el examen del derecho aplicado en ella.

SEGUNDO:El primer motivo de suplicación, correctamente amparado en el apartado b) del art. 193 de la LRJS , pretende variar el tenor del hecho probado sexto de la sentencia de instancia, así como los aspectos fácticos contenidos en su fundamento de derecho tercero.

De estimarse la solicitud, la redacción que se propone para el referido hecho es la siguiente:

'SEXTO.- Además de las tareas organizativas propias de JEFE DE ALMACEN, el desarrollo del referido puesto de trabajo conlleva la realización trabajo propio de almacén, consistente en:

- Decepcionar mercancías, para ello se ha de utilizar transpaleta manualpara la movilización de mercancías dentro del camión, y realizando mediante manipulación manual de cargas para el 'descabezado' de los palets.

- Montaje de pedidos, que se realiza manualmente, recogiendo manualmente de las estanterías las distintas cajas que lo conforman hasta completar el pedido, para posteriormente, terminar flejando manualmente dicho pedido, habiendo de tirar con fuerza del plástico para envolver la carga, girando un rollo de plástico alrededor del palet.

- Carga de camiones con los pedidos para su transporte a las delegaciones. En dicha tarea, mediante transpaleta manualy al igual que en la operación de descarga, desplazando manualmente la transpaleta, se van situando en la caja del camión los mismos.

Las tareas habituales que se realizan como Jefe de Almacén requieren de manipulación manual de cargas más del 50% del tiempo de trabajo, incluyendo la movilización de cargas mediante transpaleta manual en el interior de los camiones.

Tras su reincorporación laboral después del accidente, el actor ha dejado de realizar aquellas tareas que comportan carga/manipulación manual de cargas'

El documento que sirve de base a la petición es el que contiene el profesiograma del puesto de trabajo de Jefe de Almacén (folios 181 a 194 y 70 a 84 de las actuaciones).

La variación que se pide no puede acogerse toda vez que el documento que le sirve de base ha sido expresamente valorado por la juez de instancia tal y como se desprende del contenido de los fundamentos de derecho primero y tercero de su sentencia.

Efectivamente, el primer fundamento de derecho de la resolución recurrida, establece que los hechos declarados probados resultan de la conjunta valoración de la prueba practicada en el acto de la vista oral, 'consistente en documental aportada por las partes y unida a sus respectivos ramos de prueba', y, por su parte, el penúltimo párrafo del fundamento de derecho tercero hace una referencia expresa al profesiograma del puesto de trabajo de Jefe de Almacén. Así pues, los documentos en los que se fundamenta la petición han sido considerados y adecuadamente valorados por la juez 'a quo', sin que esta Sala aprecie error valorativo alguno.

Por otro lado, la redacción que propone la parte recurrente para el hecho probado sexto, no se desprende directamente del documento en el que dice basarse, conformando la redacción pretendida una trascripción parcial e interesada del mismo en la que se omiten datos relevantes y se añaden cuestiones fácticas que no se aprecian en el documento.

A mayores, la modificación que se postula resulta ser innecesaria, pues la actual redacción del hecho sexto es suficientemente expresiva de las ocupaciones correspondientes a la actividad laboral desarrollada por el demandante.

En consecuencia, el primer motivo de suplicación debe rechazarse.

TERCERO:El segundo motivo del recurso se destina a la censura jurídica, denunciándose a su través la infracción del art. 137.3 de la LGSS . La parte recurrente entiende que las lesiones y limitaciones que aquejan al demandante le hacen acreedor del grado de incapacidad permanente parcial que solicita en el recurso.

A este respecto debe recordarse que, como es sabido, el artículo 137.1 a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social incluye entre los grados de incapacidad permanente el de la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, grado que es definido en el artículo 137.3 diciendo que «se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma», ya que si le impidiera la realización de éstas, la incapacidad ya no sería parcial, sino que alcanzaría el grado de total.

El Tribunal Supremo en múltiples resoluciones, cuya cita por conocidas resulta ociosa, ha proclamado la necesidad de reconocer este grado invalidante cuando la lesión implique un menor rendimiento cuantitativo o cualitativo, o mayor penosidad o peligrosidad en el trabajo.

Por otra parte, y recordando diversas sentencias de esta Sala, en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y también en el caso de la incapacidad permanente parcial que solicita la parte recurrente, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultadas en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial) sean las más relevantes no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral. Igualmente se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial cuando, aun sin merma del rendimiento para mantener aquél, el trabajador tenga que realizar un esfuerzo físico superior al normal, de manera que su trabajo le resulte más penoso o peligroso.

Partiendo del inalterado relato de hechos probados de la sentencia recurrida y de las manifestaciones que con aquel valor constan en su fundamentación, podemos afirmar que el demandante, tras el accidente de trabajo sufrido en el mes de noviembre de 2011, y después de ser intervenido, presenta una artrodesis total de su muñeca izquierda que le supone una limitación para el manejo y manipulación de cargas con esa mano. De este modo, y como la juzgadora de instancia establece en el fundamento de derecho tercero de su sentencia, el demandante presenta un déficit de movilidad en la muñeca izquierda con pérdida de fuerza que le impide la realización de labores de manipulación y carga de pesos.

La profesión habitual del demandante es la de 'Jefe de Almacén', debiendo realizar esencialmente labores organizativas y de control del equipo que trabaja en el almacén, labores que en modo alguno se caracterizan por la realización de esfuerzos físicos relevantes.

Es cierto, y así se deja constancia en el hecho sexto de la sentencia recurrida, que además de las tareas organizativas y de control propias de su ocupación, el demandante colaboraba en la carga y descarga de camiones y en la preparación de pedidos. Ahora bien, aun siendo esto cierto, no pueden considerarse estos cometidos, tareas esenciales de la profesión de 'Jefe de Almacén' ni son tareas definidoras de aquella, por más que las mismas fueran por éste desempeñadas en la empresa.

A mayor abundamiento, para desarrollar las funciones de colaboración en la recepción y carga de mercancías, el demandante - así como el resto de trabajadores que prestan servicios en el almacén-, tienen a su disposición los medios mecánicos necesarios para evitar la realización de esfuerzos físicos relevantes, y solo se realiza una manipulación manual real de carga en los casos de 'descabezado' de palets cuando no es precisa la descarga completa de la mercancía paletizada. Para el manejo de los medios mecánicos antes referidos no es necesaria la manipulación de cargas o pesos relevantes pues, a diferencia de lo que sostiene la parte recurrente, la transpaleta manual (que no deja de ser mecánica aunque se accione manualmente) no requiere para su manejo esfuerzo alguno relevante, pudiendo ser utilizada y accionada con una sola mano.

En definitiva, las lesiones que presenta el trabajador en su mano izquierda, no afectan de modo relevante al rendimiento normal de la profesión por él desarrollada, y la esporádica colaboración en labores distintas a las propias de un 'Jefe de Almacén', al margen de no poder ser consideradas a los efectos pretendidos, tampoco exigen de la realización de esfuerzos con la mano lesionada determinantes del reconocimiento de un grado de invalidez como el solicitado, motivos por los cuales el recurso debe rechazarse, confirmándose la sentencia de instancia, sin expresa condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Eutimio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de La Rioja en fecha 11 de febrero de 2014 , correspondiente a los autos 372/2013, seguidos a instancias del recurrente frente al INSS, la TGSS, la MUTUA MAZ, y la empresa 'MARTÍNEZ DE QUEL, S.L.', en materia de incapacidad, confirmando la misma en su integridad, sin expresa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0141-14 del BANESTO, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./


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