Última revisión
12/11/2015
Sentencia Social Nº 132/2015, Juzgado de lo Social - Pamplona/Iruña, Sección 2, Rec 492/2014 de 16 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Social Pamplona/Iruña
Ponente: MARTÍNEZ ROCAMORA, LUIS GABRIEL
Nº de sentencia: 132/2015
Núm. Cendoj: 31201440022015100004
Núm. Ecli: ES:JSO:2015:59
Núm. Roj: SJSO 59:2015
Encabezamiento
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2
C/ San Roque, 4-1ª Planta
Pamplona/Iruña
Teléfono: 848 42 40 88
Fax: 848 42 42 87
SENT4
Sección JM
Procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
N° Procedimiento: 0000492/2014
NIG: 3120144420140001780
Materia: Accidente laboral: Declaración
Resolución: Sentencia 000132/2015
En la ciudad de Pamplona/Iruña a 16 de marzo de 2015. El Ilmo. Sr. LUIS GABRIEL MARTÍNEZ ROCAMORA, MAGISTRADO- JUEZ del JUZGADO DE LO SOCIAL N° 2 de los de Navarra.- Pamplona/Iruña
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Visto el procedimiento número 0000492/2014 sobre Accidente laboral: Declaración iniciado en virtud de demanda interpuesta por Oscar contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCIÓN PROVINCIAL DE NAVARRA, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y EMPRESA WOLKSWAGEN NAVARRA SA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el día 23 de abril de 2014, la parte actora interpuso demanda ante el Juzgado Decano de Pamplona, turnada a éste el día 25 de abril de 2014, en los términos que figuran en la misma, la cual fue admitida a trámite, señalándose el acto del juicio oral para el día 26 de febrero de 2015, al que previa citación en legal forma comparecieron D. Oscar , asistido por el letrado Sr. MIGUEL ÁNGEL NOGUERA VALES, INSS y TGSS, asistidos y representados por la letrada de la Seguridad Social Sra. BLANCA BIURRUN LARRALDE, MUTUA UNIVERSAL, asistida y representada por la letrada Sra. ARANZABAL GUISASOLA, VOLKSWAGEN NAVARRA SA., y, en su representación, D. Gervasio , asistida del letrado D. JUAN TOMAS RODRÍGUEZ ARAÑO, quienes hicieron las alegaciones que estimaron pertinentes, proponiéndose las pruebas que, una vez admitida por S.Sª., se practicaron con arreglo a derecho y desarrollándose la sesión conforme refleja el Acta a tal efecto levantada por el/la Sr./Sra. Secretario/a del Juzgado.
SEGUNDO.- Que en la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales de procedimiento.
Hechos
PRIMERO.- D. Oscar , nacido el NUM000 de 1966, con DNI NUM001 y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 , presta servicios para Volkswagen Navarra SA, que tiene asegurado el riesgo de accidente de trabajo con mutua Universal. La empresa se encuentra al corriente de sus obligaciones (no controvertido).
SEGUNDO.- Por sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Navarra de fecha 22 de febrero de 2010 (Autos 425/2009) se le declaró afecto a incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de oficial 3ª en Volkswagen Navarra SA, derivada de enfermedad profesional en base a balance articular de hombro izquierdo (el actor es zurdo) disminuido tras intervención por síndrome subacromial (en octubre de 2008). Se consideró acreditado que presentaba secuela de dolor a la movilidad del hombro izquierdo y limitación para levantar el brazo por encima de la cabeza, así como para realizar movimientos repetitivos de las extremidades superiores para evitar sobrecargas. La sentencia, de la que obra copia en autos y que se tiene por reproducida, alcanzó firmeza al no ser recurrida (folios 82 a 84, 134 a 139 y 305 a 310).
TERCERO.- 1.- Por sentencia de este Juzgado de 2 de noviembre de 2004 (Autos 285/2004), se estimó la demanda del actor frente a Volkswagen Navarra SA y mutua Universal y se declaró que el proceso de IT en el que permaneció desde el 8 de agosto al 24 de diciembre de 2003 derivaba de la contingencia de accidente de trabajo. La sentencia fue confirmada por la de la sala de lo social del TSJ de Navarra de 31 de marzo de 2005 (Proc. 100/2005 ). Se tienen ambas sentencias por reproducidas (folios 67 a 81).
2.- En la referida sentencia de este Juzgado se relatan determinadas incidencias y discrepancias entre el demandante y las demandadas (Volkswagen Navarra SA y mutua Universal) que generó cuadro de trastorno adaptativo reactivo por conflicto de larga evolución. En el fundamento primero se indica que 'no cabe sino reconocer que la patología psíquica que presenta el demandante, es una patología directamente relacionada con el trabajo desempeñado (...), pudiendo apreciarse la existencia de un paulatino quebrantamiento de la salud del trabajador contraída como consecuencia del trabajo y más concretamente por las distintas vicisitudes que la relación del demandante ha venido teniendo en relación con la actuación de la empresa demandada'. Por su parte, en el fundamento segundo se señala: 'aun siendo cierto que la única contingencia actualizadora de la situación en la que se encuentra el demandante, debe ser el accidente de trabajo, pues la degeneración psíquica establecida en los distintos informes psiquiátricos emitidos y obrantes en autos, debe atribuirse única y exclusivamente a las condiciones en las cuales (...) ha prestado sus servicios, ello ni implica o supone que haya existido una situación de mobbing respecto del actor, ya que de la prueba documental obrante en autos y de las (...) testificales y confesorias practicadas durante el acto del juicio oral, no puede en modo alguno admitirse la existencia de una situación de hostigamiento frente al demandante (...). Es cierto que (...) ha tenido diversos contenciosos con la empresa (...) que han dado lugar incluso a dos resoluciones judiciales, sin embargo el hecho mismo de que existan estas contiendas, no es sino consecuencia de los diversos pareceres que en orden a una relación de trabajo ha mantenido empresa y trabajador y que ha dado lugar a la (...) necesidad de acudir a los órganos de la jurisdicción social sin que ello suponga una situación de hostigamiento, sino una mera defensa legítima de los intereses de ambas partes'. En el referido fundamento se concluye de la siguiente forma: 'Si la categoría del mobbing exige ataques mediante medidas adoptadas contra la víctima, aislamiento social, ataques a la vida privada, agresiones verbales, y es necesario que el empresario no cumpla los principios de buena fe, que su conducta sea degradante, y que la misma tenga o contenga una violencia psicológica determinada, es evidente que estas circunstancias no concurren en el caso que hoy es objeto de enjuiciamiento, en donde esta actividad brilla por su ausencia, existiendo a lo sumo meras discusiones desde un punto de vista jurídico que han tenido que ser resueltas adecuadamente a través de los procedimientos administrativos y judiciales establecidos. Por todo lo expuesto, aun siendo cierto que la contingencia actualizadora de la situación de [incapacidad temporal] del demandante en el periodo comprendido entre el 18 de agosto (...) y el 24 de diciembre de 2003 [es la] de accidente de trabajo por su vinculación con la actividad laboral, no es menos cierto que no puede apreciarse la existencia de una conducta de mobbing empresarial' (folios 67 a 72).
3.- En la sentencia del TSJ de Navarra que confirma la de instancia, se confirmó la inexistencia de mobbing, así como la relación del proceso de IT con el trabajo, apuntándose que tenía su origen en síndrome de 'burn out' (folios 73 a 81).
CUARTO.- Tras el referido proceso de IT (18 de agosto al 24 de diciembre de 2003) constan otras bajas por patología psicológica, si bien derivados de enfermedad común. Así, del 21 enero al 29 de septiembre de 2011 y del 25 de mayo al 28 de septiembre de 2012, del 4 de noviembre de 2013 hasta la resolución denegatoria de la prestación de invalidez impugnada en el presente procedimiento y el más reciente de 8 de enero de 2015. Los dos primeros procesos (21 enero 2011 y 25 mayo 2012) fueron impugnados en determinación de contingencia, pero la resolución del INSS confirmatoria de la contingencia común no fue posteriormente impugnada judicialmente (folios 130 a 133; la circunstancia relativa a la firmeza de las resoluciones administrativas señaladas ha sido admitida por la parte actora).
QUINTO.- El 14 de marzo de 2012 se dictó sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Navarra (Autos 833/2010), en reclamación de indemnización de daños y perjuicios frente a Volkswagen Navarra SA y mutua Universal, en solicitud de 100.000 € por daño moral derivado de acoso laboral reiterado. Los hechos probados de la sentencia, que se tiene por reproducida en su integridad, reproducen las diversas situaciones de conflicto que han mantenido las partes. La sentencia concluye que no ha existido la situación de acoso laboral, si bien sí se había acreditado que 'los sucesivos conflictos laborales que ha tenido el demandante con la empresa y con la mutua han afectado de forma importante a su salud mental, tal y como se relata en el hecho probado decimosegundo (...) con fundamento en los distintos informes del CSM de San Juan', por lo que se desestimó la demanda. La sentencia fue recurrida en suplicación, habiendo dictado la sala de lo social del TSJ de Navarra sentencia desestimatoria del recurso el 24 de octubre de 2012 (Proc. 345/2012 ) (folios 103 a 111 y 311 a 350).
SEXTO.- En fecha 11 de octubre de 2013 solicitó revisión del grado de incapacidad que tenía reconocido. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, fue reconocido médicamente, emitiéndose dictamen por el EVI en fecha 27 de noviembre de 2013, siendo dictada resolución por la dirección provincial del INSS el 28 de noviembre de 2013 en la que se resolvió denegarle la prestación solicitada por no haberse producido variación en el estado de sus lesiones que determine la modificación del grado de incapacidad que tiene reconocido. Contra dicha decisión fue interpuesta la oportuna reclamación en previa contra el INSS, que fue desestimada mediante resolución de fecha 26 de febrero de 2014 (folios 140 a 147).
SÉPTIMO.- 1.- La base reguladora para el cálculo de la prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, de ser estimada la pretensión principal de la demanda, asciende a 2.862,42 € mensuales y la fecha de efectos se fija desde el día 28 de noviembre de 2013 (conformidad).
2.- La base reguladora para el cálculo de la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, de ser estimada la pretensión subsidiaria de la demanda, asciende a 1.721,00 € mensuales y la fecha de efectos se fija desde el día 28 de noviembre de 2013 (conformidad).
3.- Podrá instarse revisión por mejoría o agravación en el plazo de dos años (conformidad).
OCTAVO.- 1.- La profesión habitual del actor es la de oficial 3ª en taller de montaje (conformidad).
2.- En 2010 fue asignado al puesto NUM003 montar en túnel, centralita airbag; en 2012 a 'llenado depósito de combustible' y desde el 2013 y hasta la fecha al puesto 'Warenfilter' (folio 376).
NOVENO.- La parte demandante padece:
- Trastorno de adaptación derivado de sentimiento de maltrato e injusticia por parte de la empresa.
- Síndrome subacromial izquierdo (intervenido en 2008) por el que fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad profesional.
- Discopatía crónica degenerativa lumbar a nivel L4-L5
El demandante no sigue tratamiento alguno psiquiátrico o psicológico desde hace más de un año.
(informes médicos obrantes en autos, folios 85 a 89, 113 a 122, 145 a 152, 220 a 226, 231 a 272, 287 a 297 y 357 a 368, así como periciales de los Dres Marino , Pablo y Romualdo (psiquiátrica), cuyos informes obran en folios 33 a 43, 55 a 66, 360 a 368 y 369 a 371).
DÉCIMO.- Obra en autos informe del Dr. Jose Manuel , del INSL, de fecha 18 de septiembre de 2012, en el que se indica que 'es criterio de esta sección que la percepción de ser injustamente tratado por la empresa, y los numerosos conflictos derivados de sus problemas (...) tanto con la empresa como con la mutua Universal son la causa de los episodios de trastorno de adaptación del empleado' (folios 112, 289 y 290).
Fundamentos
PRIMERO.- En cumplimiento de lo exigido en el art. 97,2 LRJS , debe hacerse constar que los anteriores hechos son el resultado de la falta de controversia, así como del expediente administrativo obrante en autos, sobre el contenido de los números primero al sexto y de los informes médicos y pericial médica en el del número séptimo.
Tiene especial relevancia en la valoración del material probatorio referido a la intensidad y origen de la patología psiquiátrica del demandante la circunstancia de que se haya negado a realizar las pruebas objetivas propuestas por el perito médico, especialista en psiquiatría, de la mutua (Dr. Romualdo ), consistente en dos test [el SLC 90 -inventario de 90 síntomas de Derogatis- y el SIMS -inventario estructurado de simulación de síntomas]. La parte actora pudo, como se dispone en el art. 90.5 LRJS , hacerse acompañar de especialista de su elección con el fin de asegurar la adecuación de la prueba al fin pretendido. No lo hizo. Se limitó a negarse a someterse a las referidas pruebas. Tal circunstancia, unida a la de que no sigue tratamiento alguno psiquiátrico o psicológico desde hace más de un año (hecho probado noveno), impide una valoración judicial contrastada de los informes médicos por él aportados (que reproducen de manera mecánica sus referencias). No puede olvidarse que a la postre, tratándose de documental que afecta a su intimidad personal, los únicos informes médicos obrantes en autos (incluido el de su pericial) se han realizado en base a su versión o relato de los acontecimientos y sobre la propia descripción de su sintomatología.
SEGUNDO.- El objeto del presente procedimiento es determinar si se ha producido agravación de la situación de incapacidad permanente parcial que tiene reconocida el demandante por patología de hombro desde el 2010, al concurrir dolencia psiquiátrica, hasta configurar una situación subsumible en el art. 137,4 LGSS (incapacidad permanente total) derivada de accidente de trabajo o, subsidiariamente, por enfermedad común.
Como es sabido, conforme al art. 137,4 LGSS (en su redacción conservada en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis), se entiende por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Se trata de una incapacidad de tipo profesional y por ello, para su debida calificación, hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión y proceder así a declarar el grado de total cuando inhabilite para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.
Pues bien, ha de reseñarse que no ha quedado acreditado que la patología padecida ('trastorno de adaptación derivado de sentimiento de maltrato e injusticia por parte de la empresa') le incapacite hasta el punto de invalidarle para el ejercicio de su profesión habitual de oficial 3ª en taller de montaje. Como se ha indicado en el fundamento anterior, no habiendo permitido el trabajador ser sometido a las pruebas pretendidas por el perito propuesto por la mutua y habiéndose constatado que no sigue tratamiento alguno psiquiátrico o psicológico desde hace más de un año, es imposible tener por acreditada la agravación pretendida.
No es necesario, en consecuencia, determinar si la invalidez (no reconocida) debiera reconocerse como derivada de accidente de trabajo o de enfermedad común. Cuestión, por otra parte, para la que también era imprescindible que el perito de la mutua hubiera podido valorar el resultado de las pruebas a las que el demandante no quiso someterse.
Procede, en consecuencia, la desestimación de la demanda y la absolución de los codemandados.
TERCERO.- En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente Resolución no es firme y que contra ella se puede interponer recurso de suplicación, con los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del Art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Vistos los preceptos citados y demás de general observancia.
Fallo
Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Oscar frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, mutua Universal y la empresa Volkswagen Navarra SA, sobre incapacidad permanente total, debo absolver y absuelvo los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra.
Notifíquese a las partes la Sentencia dictada, con la advertencia de que contra la misma, cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que se anunciará en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado, Graduado Social Colegiado o de su representante al notificarle aquélla. También podrán hacerlo estas personas por comparecencia o por escrito en el indicado plazo. En el momento del anuncio deberá asimismo la parte recurrente, designar Letrado o Graduado Social Colegiado que le dirija el Recurso.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
