Sentencia Social Nº 132/2...zo de 2016

Última revisión
14/07/2016

Sentencia Social Nº 132/2016, Juzgado de lo Social - Valencia, Sección 13, Rec 397/2014 de 23 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 23 de Marzo de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Social Valencia

Ponente: MAGRANER GIL, JESUS

Nº de sentencia: 132/2016

Núm. Cendoj: 46250440132016100001

Núm. Ecli: ES:JSO:2016:9

Núm. Roj: SJSO  9:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO SOCIAL N° 13DE VALENCIA.

Autos n° 397/2014

SENTENCIA N° 132/2016

En Valencia, a veintitrés de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos por mí, JESÚS MAGRANER GIL, Magistrado titular del Juzgado de lo Social n° 13 de Valencia y su provincia, los presentes autos de juicio verbal del orden social de la jurisdicción en materia de RECLAMACIÓN DE PRESTACIONES DE GARANTIA SALARIALentre las siguientes partes:

Como demandantes Jon , Maximino , Pio , Samuel , Susana , Jose Manuel , Adriano , Aureliano y Cecilio (en su condición de heredero de Eutimio ), quienes han comparecido representados por el Letrado D. Juan A. Frau Segui, y Elisabeth y Hermenegildo quienes han comparecido asistidos del citado Letrado Juan A. Frau Segui.

Como demandados el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, representado por el Letrado D. Juan C. García Albert y la empresa PERMARIN, S.A., quien no ha comparecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Correspondió a este Juzgado la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, en la que la parte actora terminaba suplicando se dictase sentencia condenando a la demandada a estar y pasar por lo en ella solicitado.

SEGUNDO.- Admitida y tramitada la demanda en legal forma, se celebró el acto del juicio el día señalado (22/03/2016), compareciendo la parte actora y el Fondo de Garantía Salarial.

Hechas las alegaciones y practicadas las pruebas, las partes elevaron sus conclusiones a definitivas.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legalesexcepto el sistema de plazos debido al cúmulo de asuntos que penden ante este Juzgado.

Hechos

1.-Los demandantes han venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa PERMARIN, S.A. A todos ellos se les extinguieron los contratos de trabajo, mediante Expediente de Regulación de Empleo número NUM000 y en la constan los datos profesionales de categoría, antigüedad y salarios de los demandantes que no son controvertidos. El contenido del ERE se da por reproducido, en aras de la brevedad, al aportarse junto a la demanda.

2.-En dicho expediente se pactó en el acta de cierre de consultas con Acuerdo con la parte social de fecha 26/11/2009, una mejora en la indemnización que establece el art 51 del ET , y consistente en 25 días de salario por año trabajado y con el límite de 15 mensualidades. En la propia acta de cierre de consultas, en su punto segundo, establece que las cantidades restantes (a las mejoras) la empresa solicitará al FOGASA el adelanto de las prestaciones que deberá asumir en caso de insolvencia y a tal efecto solicitará de dicho Organismo el correspondiente Convenio de Recuperación.

Dichas mejoras, aunque tuvieron que ser reclamadas a la empresa (autos 572/ 2010 y 772/2010 del Juzgado Social 7) y ante el Juzgado Social 11 (autos 14/2011) sí fueron abonadas por la empresa.

3.-La empresa PERMARIN, S.A., tiene más de 25 trabajadores.

4.-En fecha 25 de octubre de 2010, el Fogasa y las empresas PERMARIN, S.A., y PEMAR CORPORACIÓN, S.L., suscribieron el Convenio de Recuperación, cuyo contenido se da por reproducido, especificándose en su pacto VI lo siguiente 'El presente acuerdo, excepto en lo relativo a la constitución e inscripción de garantías hipotecarias, queda sometido a la condición suspensiva de que en el correspondiente procedimiento administrativo se acredite ante el Fondo de Garantía Salarial el integro cumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión de las prestaciones solicitadas entendiéndose cumplida dicha condición el día en que se notifique a los interesados la resolución que dicte la Secretaría General del Fondo de Garantía Salarial estimando total o parcialmente su petición, con independencia de los recursos que contra ella puedan ser interpuestos en cualquier vía'.

5.-Instada la ejecución ante el Juzgado de lo Social n.º 3 de esta ciudad, el Fondo de Garantía Salarial solicitó, mediante escrito de 23 de junio de 2011:' ...la declaración de insolvencia técnica de Permarin SA., a los efectos de reconocimiento de prestaciones de garantía salarial, previa comparecencia incidental', al haberse constituido por la empresa hipoteca inmobiliaria en garantía del convenio de devolución y por Decreto de fecha 06/09/2011 (ejec. 337/2011) se declara la insolvencia de la empresa PERMARIN, S.A., a los solos efectos de reconocimiento de prestaciones de garantía salarial, por el principal de 120.866,10 euros.

6.-Los demandantes solicitaron en febrero de 2012 del Fondo de Garantía Salarial el abono de la indemnización por despido no satisfecha por la empleadora. En resoluciones de fechas 21-5-2013 (expdte NUM001 ) y 26-6-2013 (expdte NUM002 ), que se dan por reproducidas, el FOGASA, con amparo en el art. 33.2 del ET argumenta que la indemnización que debe abonarse, en el supuesto de despidos colectivos, debe ser sobre la base de la indemnización, con los límites legales, a que hacen referencia los arts. 51 y 53 del ET , en relación con el art 19 del RD 505/1985 de 6 de marzo .

7.-El Organismo demandado ha abonado a los actores las cantidades siguientes:

Elisabeth : 20.428'75 EUROS indemnización legal, deducida la cantidad de 5.107' 19 euros ya percibidas: se abona 15.321'56 euros.

Hermenegildo : 26.732'49 EUROS, indemnización legal, deducida la cantidad de 6.683' 13 euros ya percibidos: se abona : 20.049'37 euros.

Jon : 3.568'66 EUROS, indemnización legal, deducida la cantidad de 892' 16 euros ya percibidos: se abona 2.676'50 euros.

Maximino : 2.971'13 EUROS, indenmización legal, deducida la cantidad de 742' 78 euros ya percibidos: se abona 2.228'35 euros.

Pio : 21.131'47 EUROS, indemnización legal, deducida la cantidad de 5.282'87 euros ya percibidos: se abona 15.848'60 euros.

Samuel : 13.539'18 EUROS, indemnización legal, deducida la cantidad de 3.384'80 euros ya percibidos: se abona 10.154'38 euros.

Susana : 10.870'31 EUROS, indemnización legal, deducida la cantidad de 2.717'58 euros ya percibidos: se abona 8.152'73 euros.

Jose Manuel : 2.334'14 EUROS ,indemnización legal, deducida la cantidad de 583'54 euros ya percibidos: se abona: 1.750'60 euros.

Adriano . 15.499'75 EUROS, indemnización legal, deducida la cantidad de 3.874' 94 euros: se abona: 11.624'81 euros.

Aureliano : 7.340' 50 EUROS, indemnizacióñ legal, deducida la cantidad de 1.835' 13euros: se abona 5.505' 37 euros.

Eutimio : 9.095' 05 EUROS , indemnización legal, deducida la cantidad de 2.273' 76 euros: se abona 6.821' 29 euros

8.-De estimarse la demandalas cantidades a abonar por el FOGASA a los actores serían las siguientes:

Elisabeth : 5.107'19 EUROS

Hermenegildo . 6.683'12 EUROS

Jon . . 892'16 EUROS

Maximino 742'78 EUROS

Pio 5.282'87 EUROS

Samuel : 3.384'80 EUROS.

Susana : 2.717'58 EUROS.

Jose Manuel : 583'54 EUROS.

Adriano : 3.874'94 EUROS.

Aureliano : 1.835'13EUROS.

Eutimio : 2.273' 76 EUROS.

9.-En fecha 17-06-2011 falleció el trabajador Eutimio . Mediante declaración notarial de fecha 17/10/2011 se declaró heredero abintestato del citado trabajador a su hijo Cecilio .

10.-En fecha 10-04-2014 se presentó la demanda origen de los presentes autos en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.

Fundamentos

PRIMERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS , los hechos declarados probados en la sentencia se han obtenido de la prueba documental aportada por la parte actora y del expediente administrativo aportado por el FGS así como de la declaración de las partes, valoradas conforme a las reglas de la sana critica y no son controvertidos al ser la controversia estrictamente jurídica.

SEGUNDO.- En la presente relación jurídico-procesal la parte actora reclama únicamente del FOGASA el abono íntegro de la indemnización por despido con los límites legales, por lo que reclama la diferencia adeudada consistente en las cantidades que el FOGASA ha deducido por haber sido ya percibidas por la empresa en concepto de mejora, y en los importes que constan en el hecho probado octavo de esta resolución, cuyas cuantías son conformes entre las partes.

Como se desprende de los hechos que se declaran probados el Fondo de Garantía Salarial, a la hora de calcular el importe de las prestaciones de garantía de la indemnización por despido colectivo, dedujo de la indemnización legal, las cantidades abonadas por la empresa como mejora.

Esta cuestión ya ha sido resuelta por la STS de 29-6-2015, rec. 2082/2014 al establecer que ' De todas formas la naturaleza jurídica del Organismo, sobre la que insiste el recurso, en realidad nada aporta a la cuestión que en autos se debate, pues si bien es claro que la responsabilidad legal no puede sino imponerse en los términos legalmente previstos y que tratándose de una indemnización correspondiente a despido colectivo la garantía alcanza a 20 días por año de servicio (ex art. 51.4, en relación con el 53.1 ET ; y art. 19 RD 505/1985, de 6/Marzo ), no lo es menos que resta por decidir si esta responsabilidad subsidiaria del FGS es independiente de las cantidades superiores que se puedan haber pactado y que en parte se hubiesen percibido; cuestión a la que da una respuesta positiva la decisión recurrida, aplicando las previsiones que sobre la imputación de pagos se contienen en el art. 1174 del CC , si bien en sentido inverso al pretendido por el FGS, afirmando -como indicamos más arriba- que tal imputación «debe entenderse hecha en concepto del complemento de la indemnización pactado» en el ERE.

3.- Disentimos de tal criterio -imputación de pagos- por tres razones: a) en primer lugar, la imputación de pagos tiene un presupuesto elemental que resalta el art. 1172 CC al describir tal fenómeno jurídico, diciendo que «(e)l que tuviere varias deudas de una misma especie en favor de un solo acreedor...», y este presupuesto -varias deudas de una misma especie- está ausente en el caso que debatimos, porque no hay sino una sola deuda indemnizatoria, sin que -como acertadamente sostiene el Ministerio Fiscal- «pueda argüirse que esta última (el exceso sobre los 20 días) es complementaria de la indemnización legal, dada la insuficiencia de la misma», de forma que resulta totalmente voluntarista la aplicación del referido mecanismo de extinción de las obligaciones; b) en segundo término, ni siquiera aplicando la referida institución podría llegarse a la solución pretendida, porque conforme a las reglas civiles la opción corresponde al deudor «al tiempo de hacer el pago» (art. 1172) y en defecto de ella se estimará satisfecha la más onerosa (art. 1174) y si todas fuesen de igual gravamen -caso que sería el de autos, de aceptarse a efectos dialécticos la dualidad de deudas- se imputaría a todas a prorrata (art. 1174); y c) en último lugar ha de tenerse en cuenta que la doctrina -citada por la recurrida- por virtud de la cual esta Sala se refería a la imputación de pagos en relación con el FGS iba referida -como no podía ser menos- a supuestos en los que realmente había dos deudas, indemnizatoria y salarial, sobre las que efectivamente aplicar el mecanismo extintivo que regula el Código Civil; no a casos como el presente, de una sola deuda (en parte legal y en parte pactada).

4.- Finalmente hemos de señalar que el art. 33.3 ET (versión dada por el artículo único 120 de la Ley 38/2011, de 10/Octubre ) ofrece expresa respuesta a la cuestión, disponiendo: a) las indemnizaciones a abonar por el FGS, «con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base de veinte días por año de servicio» (regla segunda); y b) cuando los trabajadores solicitaran del FGS «el abono de la parte de indemnización no satisfecha por el empresario, el límite de la prestación indemnizatoria a cargo del Fondo se reducirá en la cantidad ya percibida por aquéllos».

Y sobre la aplicabilidad de tales prescripciones ha de observarse: de un lado que si bien parecen estar previstas para las indemnizaciones fijadas ya en fase de concurso («En caso de procedimientos concursales...», principia la norma), en todo caso parece razonablemente aplicable -por extensión analógica: art. 4 CC - a las que se reconozcan antes de la declaración de aquél; y de otra parte, que la solución es anterior a que se generase la acción de autos -responsabilidad del FGS-, pues el nacimiento del derecho a obtener la indemnización de tal Organismo se produce, a todos los efectos, con la declaración de la insolvencia empresarial ( SSTS 15/07/91 -rcud 243/91 - (...) 12/02/07 -rcud 3951/05 -; 24/07/07 -rcud 565/06 -; y 22/11/07 -rcud 4353/06 -), y ésta tuvo lugar en el caso debatido por Auto de 12/06/2012 (en vigor, ya, el texto introducido por la Ley 38/2011).

5.- A mayor abundamiento procede resaltar que el criterio inspirador que late bajo esta decisión -la voluntad de las partes no puede incrementar la responsabilidad legal del FGS- también se halla presente en nuestra reciente STS SG 16/05/15 (rcud 1519/13 ), en la que reproduciendo literalmente doctrina de las sentencias 26/12/01 (rcud 4042/00 -) y 11/03/02 (rcud 2492/01 ), se afirmaba que la responsabilidad del FGS por finalización del contrato temporal se limitaba a la legalmente establecida y no alcanzaba a la superior que colectiva o particularmente pudiera haberse pactado, porque «(e)ntender lo contrario... equivaldría a dejar la institución de garantía, su patrimonio, su financiación y, por reflejo, el porcentaje de cotización que corresponde a los empresarios, a disposición de la autonomía colectiva. Y se estaría desconociendo su naturaleza de Organismo Autónomo adscrito al Ministerio de Trabajo, sometido a los mandatos y límites fijados por el legislador en los artículos 33 ET y 1.1 y 2 del Real Decreto 505/1985 que regula su organización y funcionamiento». Argumentos que - mutatis mutandis - son extrapolables al caso que ahora nos ocupa'.

En este mismo sentido, la STSJ de la Comunidad Valenciana de seis de junio de dos mil trece, (rec. 52/2013 ) y que cita la STS antes transcrita, cuando dice ' La cuestión que se debate ya ha sido resuelta por esta Sala. Se trata, en el concreto caso que examinamos, de decidir si acordada en un ERE una indemnización de 30 días por año de servicio con un máximo de 17 mensualidades (40.974,42 €), superior a la legal de 20 días por año con un máximo de 12 mensualidades, cabe descontar la parte de indemnización abonada por la empresa (25.950,52 €), a la hora de calcular el límite del que debe responder el FOGASA (25.498,90 €), siendo que solicita el trabajador en la pretensión principal 15.023.90 € reconocidos a favor del actor por la administración Concursal o subsidiariamente 964,58 € de diferencias.

Y las sentencias de esta Sala dictadas en la tramitación de los recursos de suplicación 394/2011 , 2456/2012 o 2974/2012 , avalan la tesis de la sentencia recurrida. En efecto, tratándose de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA a que se refiere el art. 33.2 del Estatuto de los Trabajadores que obliga al referido organismo a abonar las: '..... indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los arts. 50 , 51 y 52 de esta Ley , y de extinción de contratos conforme al art. 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente procedan', con el 'límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.', no permite deducir la cantidad ya abonada por la empresa, sino que por el contrario, la interpretación del precepto determina que deba tenerse en cuenta para el calculo de la prestación, de modo que si la empresa ya ha pagado hasta completar el limite por el que deba responder el FOGASA, este no debe reconocer prestación alguna, y si la cantidad abonada no supera aquel límite reconocerá en concepto de prestación la diferencia, porque si la empresa pactó una cantidad superior a 20 días, tal pacto no obliga al FOGASA, interpretación que 'garantiza una respuesta uniforme y objetiva del sistema de garantías salariales en el ámbito de los despidos objetivos, evitando que los pactos entre las partes .... puedan afectar el alcance de la protección pública ante situaciones de insolvencia empresarial. En esta línea parece posicionarse la STS de 13/3/2012 , desvinculando la responsabilidad subsidiaria efectiva del FOGASA de los pactos entre trabajador y empresa'.

Esta es la interpretación que han venido manteniendo los TSJ, por ejemplo Cataluña en la sentencia de 29-11-12 (rec. 7428/2011 ) en la que argumenta: 'La posición que se ajusta a derecho es la del Fogasa pues su responsabilidad está tasada, es de máximos, y responde (subsidiariamente) de todas las cantidades que se adeudan dentro de la indemnización de 20 días por año de servicio aplicándole los topes legales. Si la empresa pacta con los trabajadores una indemnización superior y abona solo el exceso no puede pretender que sea el Fogasa el que siempre cubra los 20 días de salario, tanto si la empresa es insolvente total como si lo es parcialmente, pues esa solvencia parcial se imputa siempre a la disminución de la parte de la indemnización garantizada por el FOGASA, de la misma forma que si por exceder el salario día de la parte asegurada el Fondo solo abona hasta el límite de su responsabilidad, la empresa deberá hacer frente al resto no asegurado.', siendo además la interpretación más acorde con o establecido en la regla tercera del art. 33.2 del Estatuto de los Trabajadores .'

Es decir, ante un supuesto de indemnización pactada superior a la legal, abono parcial de la misma y reclamación al FOGASA, el TS razona que si la empresa ha satisfecho, en concepto de indemnización, cantidades superiores a las legales, el FOGASA no responde de cantidad alguna y si no las ha alcanzado, sólo responde de la diferencia. O dicho de otra manera, la responsabilidad subsidiaria del Fondo es independiente de las cantidades superiores que se puedan haber pactado tras el expediente de regulación de empleo, y que en parte, se hubiesen percibido. La voluntad de las partes no puede incrementar la responsabilidad legal del FOGASA. Por ello resulta del todo irrelevante la alegación de la parte actora de que 'cuando el FOGASA acordó el Convenio de Recuperación conocía y nada opuso a las mejoras abonadas por la empresa, así como que el resto de cantidades (las del límite legal) debería asumirlas'. Es más, en el propio Convenio se especificaba que dicho acuerdo, excepto en lo relativo a la constitución e inscripción de garantías hipotecarias, quedaba sometido a la condición suspensiva de que en el correspondiente procedimiento administrativo se acredite ante el Fondo de Garantía Salarial el íntegro cumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión de las prestaciones solicitadas entendiéndose cumplida dicha condición el día en que se notifique a los interesados la resolución que dicte la Secretaría General del Fondo de Garantía Salarial estimando total o parcialmente su petición, pues es evidente que deben resolverse las solicitudes de los trabajadores, en los expedientes correspondientes, con arreglo a los arts. 33 del ET y 14 , 18 y 19 del RD 505/1985, de 6 de marzo , sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial.

Pues bien, en el presente caso, se pactó en el acta de cierre de consultas con Acuerdo de fecha 26/11/2009, una mejora en la indemnización consistente en 25 días de salario por año trabajado y con el límite de 15 mensualidades. Dicha mejora fue abonada a los demandantes, por lo que el FGS procedió correctamente deduciendo dichas cantidades de la indemnización legal, por lo que los cálculos efectuados por el FOGASA resultan ajustados a derecho, en consecuencia, procede desestimar la pretensión actora confirmando las resoluciones recurridas.

TERCERO.- De conformidad con los arts. 191 y 192 de la L.R.J.S ., contra la presente sentencia SI cabe recurso de suplicación.

Vistos los preceptos citados y demás de general observancia,

Fallo

Desestimando la demanda presentada por Jon , Maximino , Pio , Samuel , Susana , Jose Manuel , Adriano , Aureliano y Cecilio (en su condición de heredero de Eutimio ), Elisabeth y Hermenegildo contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y la empresa PERMARIN, S.A., absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese esta Sentencia a las partes con advertencia de que no es firme y que contra ella cabe Recurso de Suplicación para ante LA SALA DE LO SOCIAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, que deberá anunciarse dentro de los CINCO DIASsiguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social. Siendo requisitos necesarios que, al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento del Letrado o Graduado Social Colegiado que ha de interponerlo entendiéndose que asume la representación y dirección técnica del recurrente el mismo que hubiera actuado con tal carácter en la instancia, salvo que se efectúe expresamente nueva designación.

El recurrente que no gozare de beneficio de justicia gratuita y 'al tiempo de anunciar el recurso', deberá hacer entrega en la Secretaría de este Juzgado de resguardo, independiente o distinto del anterior, acreditativo del depósito del 300 Euros, en cualquier oficina del BANCO SANTANDER, en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones', nº 44790000360397/14, abierta a nombre del Juzgado, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso.

Remítase el original al libro de Sentencias, dejando testimonio en autos.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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