Sentencia SOCIAL Nº 132/2...il de 2018

Última revisión
21/06/2018

Sentencia SOCIAL Nº 132/2018, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 1, Rec 1/2018 de 10 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 10 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: EVA CEBALLOS PEREZ-CANALES

Nº de sentencia: 132/2018

Núm. Cendoj: 09059440012018100043

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1983

Núm. Roj: SJSO 1983:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00132/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS 01-PLANTA 1ª) 09006

Tfno:947284055

Fax:947284056

Equipo/usuario: 1

NIG:09059 44 4 2017 0002853

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000001 /2018

DEMANDANTE: Dª. Bernarda

ABOGADO: D.JULIAN MONZON CASTAÑEDA

DEMANDADO: Dª. Eloisa

ABOGADO: D.ANGEL ALBERTO IBAÑEZ MARTIN

SENTENCIA Nº. 132/18

En Burgos a diez de abril de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, EVA CEBALLOS PÉREZ CANALES, Magistrado delJuzgado de lo Social Número Uno de Burgos, los presentes autos derivados de demanda en materia dedespidoregistrados bajo el número1/18, promovidos a instancias de DOÑA Bernarda , defendida por el Letrado don Julián Monzón Castañeda, contra DOÑA Eloisa , asistida por el Letrado don Ángel Alberto Ibáñez Martín, atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La parte actora formuló demanda ante este Juzgado, en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales en que apoya su pretensión termina suplicando se admita a trámite, y en su día, previa celebración del juicio correspondiente, se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se acordó dar traslado de la misma y convocar a las partes a la celebración de juicio verbal.

En la fecha señalada compareció la parte actora, y la demandada, haciéndolo asistidas por letrado, compareciendo por la parte actora el Letrado don Benedicto Gutiérrez. Abierto el acto de juicio la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, y solicitando la estimación de la misma previo recibimiento del juicio a prueba.

Recibido el juicio a prueba se propuso por las partes prueba documental y testifical, y se practicaron las declaradas pertinentes con el resultado que consta en autos.

En conclusiones las partes ratificaron sus pretensiones, dándose por terminado el acto y quedando las actuaciones conclusas con citación de las partes para dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La demandante, DOÑA Bernarda ha venido prestando servicios para la demandada DOÑA Eloisa desde el 7 de agosto de 2017, mediante contrato de trabajo de trabajo temporal de seis meses a tiempo completo de lunes a sábado, con la categoría profesional de ayudante de dependiente y una retribución diaria con prorrata de pagas extraordinarias de 38,84 euros bruto, mediante trasferencia bancaria.

SEGUNDO.- El día 17 de noviembre de 2017, la parte demandada notificó a la parte actora carta de despido disciplinario con efectos desde la fecha, del siguiente tenor literal:

'Por medio del presente escrito y de conformidad a lo establecido en el artículo 55.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores , la Dirección de la empresa se ha encontrado en la obligación de prescindir de sus servicios y proceder a extinguir su contrato de trabajo de manera unilateral mediante despido disciplinario por comisión de falta muy grave, con efectos económicos y laborales, desde el día de hay 17 de noviembre de 2017.

En concreto, los hechos que sustentan la presente decisión y que motivan su despido por causas disciplinarias es la disminución de su rendimiento de trabajo que entendemos voluntaria y sin causa justificada, así como la transgresión de la buena fe contractual, y abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

Dicha falta aparecen tipificada como justa causa de despido en el artículo 16 punto 14 en relación con el artículo 18 punto 3 de la Resolución de 21 de marzo de 1996, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del texto del Acuerdo para la sustitución de la Ordenanza de Comercio y en el Estatuto de los Trabajadores en el número 54 punto 2.e) y d) de su articulado.

La titular de esta empresa en el último mes, le ha exhortado mediante amonestaciones verbales, a que observara mayor diligencia en el trabajo, porque la falta de ella, estaba causando un perjuicio grave para la empresa, ya que en varias ocasiones ha utilizado medios telemáticos de la propiedad de la empresa para asuntos particulares y de forma reiterada durante su horario de trabajo transgrediendo de esta forma la confianza depositada en usted, así mismo se la ha amonestado verbalmente en varias ocasiones por la disminución continuada en el rendimiento de su actividad que se ha concretado en continuados fallos en el cuadre de caja, en falta de puntualidad, falta de higiene, en la no ejecución de muchas de las tareas encomendadas por la empresa, y el hecho fundamental es el descuadre total del inventario debido a los errores y no realización del mismo por lo que a día hay que volver a hacer un nuevo d inventario por la total inexistencia del mismo que ha generado un perjuicio muy grave para la empresa por el perjuicio económico que conlleva.

Todo ello unido al no reconocimiento de los errores y la actitud tomada contra la empresa al recibir la última amonestación sin ninguna actitud por su parte para enmendar su conducto generando una desconfianza en su ética profesional, ha sido lo que nos ha llevado a tomar tal decisión

Con esta misma fecha ponemos a su disposición la cantidad de 1490,07 euros, en concepto de liquidación, saldo y finiquito.

Contra el referido despido puede recurrir ante el Juzgado de lo Social en el plazo de 20 días hábiles contados a partir de la recepción de la presente, sin perjuicio del percibo de la liquidación anteriormente señalada

Y para que así conste se expide la presente en Burgos a 17 de noviembre de dos mil diecisiete'.

TERCERO.-La trabajadora en diversas ocasiones ha llegado unos minutos tarde a su puesto de trabajo.

CUARTO.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido, cargo electivo de carácter sindical ni se halla afiliada a ningún sindicato.

QUINTO.- Se celebró el acto de conciliación el 22 de diciembre de 2017, solicitando la declaración de improcedencia del despido con la indemnización por el mismo, con el resultado intentado y sin avenencia.

SEXTO.-La parte actora solicita en su demanda se dicte sentencia declarando improcedente el despido efectuado por la empresa demandada, condenando a la readmisión a la actora y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, o en su caso, a abonar a la trabajadora la indemnización.

Fundamentos

PREVIO.-La parte demandada se opone a la demanda alegando en primer lugar, la falta de coincidencia entre lo reclamado en el acto de conciliación y lo solicitado en la demanda.

No procede acoger la alegación invocada por la parte demandada dado que en ambas ocasiones se solicita la declaración de improcedencia del despido y si bien la actora en el acto de conciliación se limita a interesar esta declaración junto con el abono de la indemnización y en la demanda suplica la readmisión y abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, o en su caso, a abonar a la trabajadora la indemnización, nos encontramos ante la solicitud de improcedencia de un despido cuyos efectos legales vienen expresamente contenidos en la ley, por lo que no se ocasiona indefensión alguna a la parte demandada que justifique, por este motivo, la desestimación de la demanda.

PRIMERO.-La relación de hechos anteriormente declarados como probados se infiere esencialmente de las pruebas documental e interrogatorio de parte, valoradas conforme a la sana crítica, - artículo 97.2 LPL -.

SEGUNDO.- Se solicita la declaración de improcedencia del despido causado el 17 de noviembre de 2017.

La parte demandada alega como causa de despido la comisión de una falta muy grave consistente en la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal de su trabajo, siempre que no esté motivada por derecho alguno reconocido por las Leyes.

No se ha acreditado en modo alguno la comisión de la falta pretendida, incumbiendo la carga de la prueba a la parte demandada.

En este sentido la parte demandada se limita a aportar una serie de mensajes de whatsapp en los que empleadora y empleada mantienen una serie de conversaciones sobre la limpieza del establecimiento y otras cuestiones que no permiten constatar la disminución voluntaria y reiterada del rendimiento de la actora pretendida.

Por otro lado, se aportan a los autos por la demandada los controles del sistema de alarma de Securitas Direct instalado en el establecimiento de la demandada a los efectos de justificar una falta de puntualidad de la actora en la apertura del mismo.

En este sentido, es preciso tener en cuenta que la falta de puntualidad del trabajador es también un incumplimiento del trabajador, al frustrar el objeto del contrato, ya que una de las obligaciones básicas del trabajador es permanecer en su puesto de trabajo, tanto al comienzo como al final de la jornada pactada, sin embargo, para alcanzar la gravedad suficiente que las haga merecedoras de la sanción de despido, las faltas de puntualidad han de ser reiteradas y alcanzar unos niveles cuantitativos dentro de un cierto periodo, que suelen estar determinados en los convenios colectivos, que en su tipificación de faltas laborales suelen fijar el número de impuntualidades que, acumuladas en un cierto periodo de tiempo, constituye falta laboral leve, grave o muy grave, siendo esta última susceptible de ser sancionada con el despido (en este sentido TSJ Valladolid 16/09/09 ó TSJ Madrid 19/10/10 entre otras).

En el caso que nos ocupa, la Resolución de 21 de marzo de 1996 de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del texto del Acuerdo para la sustitución de la Ordenanza de Comercio recoge como falta muy grave la ausencia de dos días al trabajo, pero en ningún caso la falta de puntualidad, que pudiera en su caso, ser considerada como falta grave o leve, pero no muy grave, única ésta que puede llevar aparejada la extinción de la relación laboral de conformidad con el artículo 18 de la citada resolución.

Por todo ello, no habiendo acreditado la parte demandada los hechos que motivaron la carta de despido, siendo estos hechos negados por la actora en su interrogatorio en sede judicial, procede estimar la demanda en su totalidad y declarar la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando la demanda presentada por DOÑA Bernarda contra DOÑA Eloisa debo declarar y declaro improcedente el despido operado, condenando a la demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Resolución opte entre la readmisión de la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o por abonarle una indemnización en cuantía de CUATROCIENTOS VEINTISIETE EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (427,24€), abonando en el caso de que se produzca la opción por la readmisión los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la presente Resolución a razón de 38,84 € diarios.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

MODO DE IMPUGNACION: Cabe interponer recurso de suplicación que deberá anunciarse en este Juzgado dentro de los CINCO DIAS siguientes a su notificación, para lo que bastará la mera manifestación -de la parte, de su Abogado o de su representante-, al hacerle la notificación, por comparecencia o por escrito de cualquiera de ellos. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no gozare del beneficio de Justicia Gratuita, presente en la Secretaría de este Juzgado, al tiempo de interponer el recurso, el resguardo acreditativo de haber consignado el importe de la condena y, además, en concepto de depósito, 300 euros en la cuenta IBAN ES88 0049 0143 7099 9999 9999, abierta por este Juzgado en el Banco de Santander, oficina sita en Burgos, C/ Almirante Bonifaz, 15, incluyendo en el concepto los dígitos 1072 0000 34 0001/18. Para recurrir en suplicación el presente auto deberá consignar en la cuenta expresada la cantidad objeto de ejecución conforme el art. 245.1 LJS.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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