Última revisión
21/06/2018
Sentencia SOCIAL Nº 132/2018, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 1, Rec 1/2018 de 10 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 10 de Abril de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos
Ponente: EVA CEBALLOS PEREZ-CANALES
Nº de sentencia: 132/2018
Núm. Cendoj: 09059440012018100043
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1983
Núm. Roj: SJSO 1983:2018
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS 01-PLANTA 1ª) 09006
Equipo/usuario: 1
En Burgos a diez de abril de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, EVA CEBALLOS PÉREZ CANALES, Magistrado del
Antecedentes
En la fecha señalada compareció la parte actora, y la demandada, haciéndolo asistidas por letrado, compareciendo por la parte actora el Letrado don Benedicto Gutiérrez. Abierto el acto de juicio la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, y solicitando la estimación de la misma previo recibimiento del juicio a prueba.
Recibido el juicio a prueba se propuso por las partes prueba documental y testifical, y se practicaron las declaradas pertinentes con el resultado que consta en autos.
En conclusiones las partes ratificaron sus pretensiones, dándose por terminado el acto y quedando las actuaciones conclusas con citación de las partes para dictar sentencia.
Hechos
'Por medio del presente escrito y de conformidad a lo establecido en el artículo 55.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores , la Dirección de la empresa se ha encontrado en la obligación de prescindir de sus servicios y proceder a extinguir su contrato de trabajo de manera unilateral mediante despido disciplinario por comisión de falta muy grave, con efectos económicos y laborales, desde el día de hay 17 de noviembre de 2017.
En concreto, los hechos que sustentan la presente decisión y que motivan su despido por causas disciplinarias es la disminución de su rendimiento de trabajo que entendemos voluntaria y sin causa justificada, así como la transgresión de la buena fe contractual, y abuso de confianza en el desempeño del trabajo.
Dicha falta aparecen tipificada como justa causa de despido en el artículo 16 punto 14 en relación con el artículo 18 punto 3 de la Resolución de 21 de marzo de 1996, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del texto del Acuerdo para la sustitución de la Ordenanza de Comercio y en el Estatuto de los Trabajadores en el número 54 punto 2.e) y d) de su articulado.
La titular de esta empresa en el último mes, le ha exhortado mediante amonestaciones verbales, a que observara mayor diligencia en el trabajo, porque la falta de ella, estaba causando un perjuicio grave para la empresa, ya que en varias ocasiones ha utilizado medios telemáticos de la propiedad de la empresa para asuntos particulares y de forma reiterada durante su horario de trabajo transgrediendo de esta forma la confianza depositada en usted, así mismo se la ha amonestado verbalmente en varias ocasiones por la disminución continuada en el rendimiento de su actividad que se ha concretado en continuados fallos en el cuadre de caja, en falta de puntualidad, falta de higiene, en la no ejecución de muchas de las tareas encomendadas por la empresa, y el hecho fundamental es el descuadre total del inventario debido a los errores y no realización del mismo por lo que a día hay que volver a hacer un nuevo d inventario por la total inexistencia del mismo que ha generado un perjuicio muy grave para la empresa por el perjuicio económico que conlleva.
Todo ello unido al no reconocimiento de los errores y la actitud tomada contra la empresa al recibir la última amonestación sin ninguna actitud por su parte para enmendar su conducto generando una desconfianza en su ética profesional, ha sido lo que nos ha llevado a tomar tal decisión
Con esta misma fecha ponemos a su disposición la cantidad de 1490,07 euros, en concepto de liquidación, saldo y finiquito.
Contra el referido despido puede recurrir ante el Juzgado de lo Social en el plazo de 20 días hábiles contados a partir de la recepción de la presente, sin perjuicio del percibo de la liquidación anteriormente señalada
Y para que así conste se expide la presente en Burgos a 17 de noviembre de dos mil diecisiete'.
Fundamentos
No procede acoger la alegación invocada por la parte demandada dado que en ambas ocasiones se solicita la declaración de improcedencia del despido y si bien la actora en el acto de conciliación se limita a interesar esta declaración junto con el abono de la indemnización y en la demanda suplica la readmisión y abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, o en su caso, a abonar a la trabajadora la indemnización, nos encontramos ante la solicitud de improcedencia de un despido cuyos efectos legales vienen expresamente contenidos en la ley, por lo que no se ocasiona indefensión alguna a la parte demandada que justifique, por este motivo, la desestimación de la demanda.
La parte demandada alega como causa de despido la comisión de una falta muy grave consistente en la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal de su trabajo, siempre que no esté motivada por derecho alguno reconocido por las Leyes.
No se ha acreditado en modo alguno la comisión de la falta pretendida, incumbiendo la carga de la prueba a la parte demandada.
En este sentido la parte demandada se limita a aportar una serie de mensajes de whatsapp en los que empleadora y empleada mantienen una serie de conversaciones sobre la limpieza del establecimiento y otras cuestiones que no permiten constatar la disminución voluntaria y reiterada del rendimiento de la actora pretendida.
Por otro lado, se aportan a los autos por la demandada los controles del sistema de alarma de Securitas Direct instalado en el establecimiento de la demandada a los efectos de justificar una falta de puntualidad de la actora en la apertura del mismo.
En este sentido, es preciso tener en cuenta que la falta de puntualidad del trabajador es también un incumplimiento del trabajador, al frustrar el objeto del contrato, ya que una de las obligaciones básicas del trabajador es permanecer en su puesto de trabajo, tanto al comienzo como al final de la jornada pactada, sin embargo, para alcanzar la gravedad suficiente que las haga merecedoras de la sanción de despido, las faltas de puntualidad han de ser reiteradas y alcanzar unos niveles cuantitativos dentro de un cierto periodo, que suelen estar determinados en los convenios colectivos, que en su tipificación de faltas laborales suelen fijar el número de impuntualidades que, acumuladas en un cierto periodo de tiempo, constituye falta laboral leve, grave o muy grave, siendo esta última susceptible de ser sancionada con el despido (en este sentido TSJ Valladolid 16/09/09 ó TSJ Madrid 19/10/10 entre otras).
En el caso que nos ocupa, la Resolución de 21 de marzo de 1996 de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del texto del Acuerdo para la sustitución de la Ordenanza de Comercio recoge como falta muy grave la ausencia de dos días al trabajo, pero en ningún caso la falta de puntualidad, que pudiera en su caso, ser considerada como falta grave o leve, pero no muy grave, única ésta que puede llevar aparejada la extinción de la relación laboral de conformidad con el artículo 18 de la citada resolución.
Por todo ello, no habiendo acreditado la parte demandada los hechos que motivaron la carta de despido, siendo estos hechos negados por la actora en su interrogatorio en sede judicial, procede estimar la demanda en su totalidad y declarar la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando la demanda presentada por DOÑA Bernarda contra DOÑA Eloisa debo declarar y declaro improcedente el despido operado, condenando a la demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Resolución opte entre la readmisión de la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o por abonarle una indemnización en cuantía de CUATROCIENTOS VEINTISIETE EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (427,24€), abonando en el caso de que se produzca la opción por la readmisión los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la presente Resolución a razón de 38,84 € diarios.
Notifíquese esta sentencia a las partes.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
