Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
IBIZA/EIVISSA
SENTENCIA: 00132/2018
CALLE GASPAR PUIG Nª1 BIS
Tfno:971.31.71.81
Fax:971.19.17.00
Equipo/usuario: DCL
NIG:07026 44 4 2017 0000617
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000591 /2017
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Aureliano
ABOGADO/A:CATALINA TUR TUR
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:BALEARIA EUROLINEAS MARITIMAS SA
ABOGADO/A:CRISTINA CERDÁ MUÑOZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA
En Ibiza, a 19 de febrero de 2018.
Vistos por mí, Dña. Ana Gómez Hernangómez, Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza, los presentes autosnº 591/2017, seguidos a instancia de D. Aureliano frente a BALEARIA EUROLINEAS MARTÍTIMAS S.A., sobre despido y reclamación de cantidad, en los que constan los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó que se dictase sentencia por la que se declarara la improcedencia del despido sufrido.
SEGUNDO.-Señalado día para la celebración del acto de conciliación y juicio los mismos tuvieron lugar el día 14/02/2018, compareciendo ambas partes.
En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda.
La demandada se opuso a la demanda, alegando que la temporalidad del contrato obedece a necesidades puntuales de trabajo y que el actor no ha realizado horas extraordinarias.
Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas.
En conclusiones las partes solicitaron que se dictara sentencia de conformidad con sus pretensiones, quedando luego los autos vistos para sentencia.
Hechos
PRIMERO.-El día 01/06/2016 el demandante celebró contrato de trabajo de duración determinada eventual a tiempo completo por circunstancias de la producción, con la empresa demandada, contrato que se da aquí por íntegramente reproducido y en el que se señaló una duración inicial hasta el 31/10/2016. En el contrato se consignó como causa de temporalidad la de 'atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en refuerzo de operaciones por reordenación temporal operativa'.La categoría profesional del actor era la de Cajeros y Taquilleros (excepto bancos).En fecha 1/11/2016 el demandante celebró nuevo contrato de duración determinada eventual a tiempo completo por circunstancias de la producción, con la empresa demandada, en el que se señaló una duración hasta el 31/05/2017. La categoría profesional del demandante era la de Amarrador (peones del transporte de mercancías y descargadores). (contratos trabajo, cuadrantes horarios, nóminas). El salario anual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias del actor es de 21.611,65 euros (no controvertido).
SEGUNDO.-En fecha 24/05/2017 la empresa demandada comunicó por escrito al actor la finalización de su contrato con fecha de efectos 31/05/2017 (documento nº 3 ramo prueba actora).
TERCERO.-El actor ha trabajado en el periodo comprendido entre el 1/11/2016 y el 31/05/2017 un total de 1.190,45 horas (no controvertido).
CUARTO.-La conciliación administrativa previa se intentó sin avenencia. (acta TAMIB).
Fundamentos
PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2º del art. 97 LRJS , debe hacerse constar que la anterior declaración de hechos probados es resultado de la crítica valoración de la prueba practicada en el acto del juicio concretamente de la documental obrante a los folios que para mayor claridad expositiva se han reseñado entre paréntesis en los hechos que sustentan.
SEGUNDO.- Acción de despido:Postula el demandante la improcedencia de la decisión extintiva de la empresa que a su juicio debe merecer la calificación de despido. La demandada se opone limitándose a señalar que la temporalidad del contrato es cierta y que obedece a necesidades puntuales de trabajo.
La lícita contratación temporal de trabajadores en cualquiera de las modalidades que contempla y regula el art. 15.1 del Estatuto de los Trabajadores , requiere la efectiva concurrencia del supuesto de hecho a que responde cada tipo de contrato respectivo ( STS 21 septiembre 1993 ). Así el art. 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores dice, al referirse a su duración, que 'el contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada. Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: b) Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa' Y en el RD 2720/98, de 18 diciembre, dictado en desarrollo del mismo, su art. 3 está destinado al 'contrato eventual por circunstancias de la producción' En el expresado artículo se señala que '1. El contrato eventual es el que se concierta para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa (...). 2. El contrato eventual por circunstancias de la producción tendrá el siguiente régimen jurídico: a) El contrato deberá identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifiquen y determinar la duración del mismo (...)' De no ser así, el contrato queda viciado por fraude de ley y la relación laboral se entiende contraída por tiempo indefinido.
La contratación temporal aparece pues como una excepción al principio de la contratación indefinida, por lo que tan solo es posible en los casos y supuestos legalmente previstos en los que efectivamente concurra alguna de las causas de temporalidad que el legislador contempla para su autorización, de tal manera, que la empresa tan solo puede acudir a este tipo de contratación cuando se den los presupuestos y circunstancias que la modalidad utilizada contempla como causa justificativa de la misma. En caso contrario, de haberse utilizado fórmulas de contratación temporal que no se corresponden con la real y efectiva existencia de la causa de temporalidad que le sirve de fundamento, la consecuencia prevista por el art. 15.3º del mismo cuerpo legal es la de estimar indefinida la relación laboral, cuya extinción a la fecha consignada en el contrato no constituiría por tanto válida y eficaz resolución del vínculo laboral amparada en el art. 49.3º del Estatuto de los Trabajadores , sino, despido del trabajador.
En el caso de autos la demanda debe serestimadaapreciando la fraudulencia por cuanto la empresa demandada no ha acreditado eficazmente la existencia de una causa válida de temporalidad, y singularmente no ha acreditado la que se consignó en el contrato: circunstancias de la producción. Expresamente se indicaba: 'atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en refuerzo de operaciones por reordenación temporal operativa'.
Para que pudiera valorarse si existió un incremento de operaciones debería conocerse el número de operaciones anterior a la contratación. No puede afirmarse que algo se incrementa si no se conoce en qué nivel estaba antes del pretendido incremento. Ninguna prueba se aporta de la que se desprenda que había una actividad inferior en la realización ni de las tareas de cajeros y taquilleros (que fue la inicialmente pactada) ni en las de amarrador previamente a junio de 2016 ni de que hubiera un aumento imprevisto de la actividad, ni que el aumento fuera imposible de cubrir con el personal existente. Por tanto, no concurrían causas excepcionales que justificaran el acudir a una contratación eventual por circunstancias de la producción.
La empresa tenía que haber probado que, coincidente con la contratación del actor, se habían incrementado por alguna razón, y de forma meramente transitoria, sus necesidades de mano de obra en la categoría deAmarrador, y que cuando se extinguió la relación, esas necesidades excepcionales habían desaparecido. A tal efecto únicamente se practicó la prueba testifical de D. Leonardo , delegado de la empresa en Ibiza y Formentera, quien indicó que el contrato se hizo para atender la demanda puntual en mayo por incremento de tráfico, por existir mayor volumen de pasajeros y vehículos y para a acometer las labores de control y acompañamiento de vehículos y pasajeros. Ahora bien, indicó que el segundo contrato se hizo como amarrador en la línea entre Ibiza y Formentera y que al terminar no necesitaban sus servicios, pero sin embargo reconoció haber contratado amarradores en junio de 2017. Es decir, se trata de una función imprescindible y necesaria en el ámbito de la actividad principal de la empresa, no existiendo coherencia entre la finalización del contrato del trabajador el 31 de mayo y el inicio de nuevo de la temporada alta el 1 de junio, según el propio testigo indicó, al basar el contrato inicial en que en junio aumentaban las necesidades de la empresa.
En definitiva, no se ha probado el incremento y posterior desaparición de las necesidades, el contrato fue hecho en fraude de ley por lo que la notificación de fin de contrato que obra como documento nº 3 de la parte actora es un despido improcedente.
De acuerdo con todo lo razonado la extinción debe ser calificada como despido improcedente, pues la fraudulencia derivada del uso indebido de una fórmula temporal de contratación debe legalmente comportar aquella consecuencia.
TERCERO.-La declaración de improcedencia ha de producir los efectos previstos en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores . La empresa deberá optar en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia entre readmitir al trabajador, o abonar, según la Disposición Transitoria V de la Ley 3/2012 de 6 de julio , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE 162/2012, de 7 de julio de 2012), para los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012, una indemnización de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, sin que el importe indemnizatorio resultante pueda ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el período anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.
Pues bien, en el caso de autos, se ha de partir de que el salario anual consignado en el hecho Octavo de la demanda fue reconocido por la parte demandada, por lo que el salario día asciende a59,21 euros(21.611,65/ 365) que fue también el salario diario indicado por la actora para el caso de no reconocimiento de horas extraordinarias. Teniendo en cuenta que ha quedado acreditado que trabajó de forma efectiva durante un año (del 1 de junio de 2016 al 31 de mayo de 2017), en caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación, desde la fecha del despido, a razón de59,21euros diarios. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
La indemnización correspondiente al actor, debe calcularse sobre el tiempo efectivo de servicios prestados, deun año, por lo que si corresponden 33 días de salario por año trabajado (365 días), habiendo prestado servicios el actor durante un año, le corresponden 33 días indemnizatorios, que multiplicados por el salario diario de 59,21 euros, dan como resultado un importe total de1.953,93 euros.
CUARTO.- Minoración de la indemnización por despido improcedente:
Pretende la demandada que de la suma indemnizatoria se detraigan los importes abonados como indemnización por fin de contrato en el finiquito de 31 de mayo de 2017.
La cuestión la aborda, con el matiz irrelevante de que en aquel caso se trataba de una indemnización por despido colectivo, y en términos plenamente suscritos por quien resuelve, la sentencia del TSJMadrid de 23/07/2012 , haciéndolo en los siguientes términos:
'Interesa el recurrente la compensación de las cantidades abonadas al trabajador en concepto de indemnización por fin de contrato (que ascienden a un total de 10.060,73 euros) con la cantidad indemnizatoria que finalmente se reconozca al trabajador de ser diferente de la reconocida por la empresa. Y todo ello, mantiene el recurrente, porque no ha existido fraude en la contratación, así como por la incompatibilidad entre las indemnizaciones percibidas por el mismo concepto y causa previstas en los artículos 51.8 y 49.1.c) ET .
El motivo no merece favorable acogida, los artículos mencionados no prevén sistema alguno de compensación de las cantidades abonadas al trabajador en concepto de indemnización. De igual forma, la sentencia que cita el recurrente tampoco prevé la posibilidad de proceder a la devolución de las indemnizaciones percibidas por un trabajador, cuando tales indemnizaciones no son en realidad indemnizaciones por extinción unilateral del contrato, sino que incluyen la compensación legal o convencionalmente prevista por la extinción de un contrato temporal, tendentes a compensar en definitiva la falta de estabilidad en el empleo, y pueden incluir, asimismo, las cantidades correspondientes a una liquidación de haberes del trabajador por el período de tiempo trabajado.
En el caso de autos, se produjo una sucesión de contratos temporales a cuya respectiva finalización se anudaba el reconocimiento del derecho a una compensación económica, compensación diferente a la prevista para los casos de extinción del contrato de trabajo por inclusión del trabajador en un ERE y que, por lo tanto, a tenor de las alegaciones del recurrente, no se trata de indemnizaciones percibidas por el mismo concepto y causa'.
En efecto, no son las mismas las finalidades perseguidas por unos y otros conceptos, y no puede operar la compensación, por las mismas razones que no opera en relación con la indemnización por falta de preaviso y la indemnización por despido improcedente.
QUINTO.- Reclamación de cantidad:Discuten las partes acerca de lashoras extraordinarias, considerando la parte actora que en el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2016 y el 31 de mayo de 2017 hizo el actor 131 horas extraordinarias, mientras que este extremo es negado por la parte contraria, que sostiene que nunca superó el número de horas semanales en cómputo anual.
A estos efectos debe partirse de que la parte actora modificó en el acto de la vista el número de horas extraordinarias reclamadas, mostrando su conformidad con el resumen aportado por al parte demandada como documento nº 12, de manera que no es controvertido que en periodo reclamado el actor realizó un total de 1190,45 horas de trabajo. En consecuencia, en lugar de ser 167 las horas extraordinarias reclamadas, la parte actora fijó dicha cantidad en 131. Y este cálculo lo obtuvo de lo dispuesto en el art. 34.2 ET , ya que no existe Convenio de aplicación (tampoco controvertido), entendiendo que debía partirse de la jornada anual que el trabajador tendría que hacer de forma efectiva, dividida entre 12 meses y multiplicada por los 7 meses de relación laboral que el mismo ha tenido como amarrador. Según la actora, dicho cálculo asciende a 1.059,50 horas, siendo que el actor ha trabajado 1.190,45 horas, por lo que la diferencia asciende a 130,95, es decir, 131 horas extraordinarias. Ahora bien, esta Juzgadora no alcanza a comprender el cálculo efectuado por la parte actora para obtener un resultado de 1.059,50 horas de jornada anual y ello por los siguientes motivos: Según art. 34.2 ET , 'la duración máxima de la jornada ordinaria es de 40 horas semanales en cómputo anual'. El periodo trabajado en el que el trabajador asegura haber realizado horas extras es el comprendido entre el 1 de noviembre y el 31 de mayo, es decir 7 meses; 7 meses son 210 días, lo que son un total de30 semanas. El máximo de horas por tanto que podía haber trabajado el actor en las 30 semanas es de1.200 horas(30 semanas x 40 horas semanales de máximo). Al mismo resultado se llega si se realiza una regla de tres en cómputo anual partiendo de que 365 días son 52,14 semanas, por lo que 210 días son 30 semanas. Es por ello que no puede prosperar la base de la que parte la actora en cuanto a que hay un exceso en las horas porque la máxima jornada ordinaria era de 1.059,50 horas.
En este caso, el contrato de trabajo del actor recogía en su cláusula segunda que la jornada sería de 40 horas semanales, de lunes a domingo. Ambas partes se mostraron conformes en el acto del juicio con que el actor había realizado un total de1.190,45 horasen el tiempo en que estuvo trabajando como amarrador, desde el 1 de noviembre hasta el 31 de mayo. Por lo tanto, no se han superado las 1.200 horas que comprenden la jornada ordinaria, y no ha lugar a abono alguno por horas extraordinarias, debiendo desestimarse la demanda en este punto.
SEXTO.-En virtud de lo previsto en el artículo 191 LRJS frente a esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación.
Fallo
QueESTIMANDO EN PARTEla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Aureliano frente a BALEARIA EUROLINEAS MARTÍTIMAS S.A. sobre despido y reclamación de cantidad,DECLAROlaimprocedenciadel despido sufrido por la parte actora con fecha 31/05/2017, condenando a la empresa demandada a que readmita al actor en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido; o, a su opción, que debe ejercitar en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia, a que indemnice al demandante en la cantidad de1.953,93 euros; y sólo en caso de optar por la readmisión, con el abono de los salarios dejados de percibir desde el día del despido hasta la notificación de esta sentencia a razón de59,21euros diarios.
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, debiendo anunciar el propósito de entablarlo dentro de los cinco dias siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, siguiendo las prescripciones establecidas en los artículos 191 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , siendo indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta nº 0493/0000/61/0591/17 de 'depositos y consignaciones' de este Juzgado de lo Social en la entidad SANTANDER la cantidad objeto de condena, y en la cuenta 0493/0000/65/0591/17 la cantidad de 300 €, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito que quedará registrado y depositado en la Oficina Judicial, del que el Secretario expedirá testimonio para su unión a los autos, facilitando el oportuno recibo. En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos. Asimismo, todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, deberá consignar el depósito para recurrir de 300 euros en la citada cuenta, según lo dispuesto en el art. 229.1a) de la LRJS .
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al numero de cuenta del banco Santander 0049/3569/92/0005001274, IBAN ES55 y en el campo 'BENEFICIARIO' introducir los dígitos de la cuenta expediente, haciendo constar el órgano para el cual se ingresa 'JUZGADO DE LO SOCIAL IBIZA'.
Así, por ésta, mi resolución, lo pronuncio, mando y firmo.