Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3OVIEDOSENTENCIA: 00132/2018
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3
OVIEDO
DEMANDA (DSP) Nº: 39/2018
SENTENCIA Nº: 132/2018
En OVIEDO, a seis de marzo de dos mil dieciocho.
Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES ANDRÉS VEGA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de OVIEDO, tras haber visto los presentes autos sobre:DESPIDO, seguidos entre partes:
Como demandante D. Celestino , que comparece representado por el Letrado Sr. José Manuel González Carrillo.
Como demandada la empresaPANES SELECTOS DIMAR S.L.y elFONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que no comparecen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.-El día 18-1-18, se presentó la demanda rectora de los autos de referencia en la que, tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho, solicita se dicte sentencia por la que se condene a la empresa demandada a reconocer la improcedencia del despido efectuado con efectos al 6 diciembre de 2017, con las consecuencias legales que de tal declaración se deriven y subsidiariamente, de entenderse como procedente, se reconozca el derecho del demandante a percibir la cantidad de 250,45 € en concepto de diferencias en la indemnización legalmente establecida.
SEGUNDO.-En el acto del juicio celebrado el día 5-3-18, la parte actora se ratificó en su demanda pidiéndose de contrario su desestimación en base a las alegaciones que constan en la correspondiente Acta. Practicada la prueba propuesta con el resultado que consta en autos, las partes concluyeron insistiendo en sus respectivas pretensiones. Se aportó prueba documental.
Hechos
1º) Celestino con DNI nº NUM000 venía prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Pantaramundi S.L. con antigüedad de 4-10-2016, categoría profesional de chófer repartidor y salario día regulador de 54,26 € todo incluido, teniendo contrato indefinido a tiempo completo y sujetándose la relación laboral al convenio colectivo del sector Panadería del Principado de Asturias.
No ostentaba ni ostentó cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores.
2º)Con efectos de 1-9-17 fue subrogado por la mercantil Panes Selectos Dimar S.L., lo que supuso el reconocimiento y mantenimiento de los derechos y obligaciones que tenía reconocidos en su anterior empresa.
Al no serle respetados interpuso denuncia el 1-12-2017 ante la ITSS de Asturias.
3º)El centro de trabajo del actor siempre lo fue el sito en el Polígono Ind. de Asipo parcela 15 de Llanera, unidad productiva que fue objeto de venta y adquisición por Panes Selectos Dimar S.L. en el marco del concurso de acreedores seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo (autos 37-16) con efectos al 1-9-17.
4º)El 21-11-2017 se le indica por Panes Selectos Dimar S.L. (B.74.429.622) que, por la presente carta, se le comunica que la empresa ha decidido realizar la extinción de puesto de trabajo con fecha de efectos de 6-12-2017, lo que se notifica en el día 21-11-2017; de conformidad con lo establecido en el art. 52. c) del Estatuto de los Trabajadores , lo que conlleva proceder a su DESPIDO OBJETIVO, considerando su bajo rendimiento como un hecho motivador de la extinción de la relación laboral. En consecuencia, dando cumplimiento a las exigencias legales, ponemos en su conocimiento estos hechos por escrito, con la antelación exigida de 15 días a la efectividad de su cese, así como una indemnización de 1106,05 € equivalentes a 20 días de salario por año de trabajo. En la citada fecha tendrá también a su disposición la cantidad que le corresponde en concepto de salario y finiquito hasta ese día, quedando definitivamente extinguida la relación laboral que le une con la Empresa.
5º)El actor tenía concedidas vacaciones en octubre de 2017.
6º)No consta que percibiera la indemnización de 1106,05 € antes del 11-12-17.
7º)La demanda se interpuso el 18.1.2018, luego de haber concluido celebrado con el resultado de 'sin avenencia' el preceptivo acto conciliatorio previo el 27-12-17 -instado que fue el 12-12-17-.
Fundamentos
PRIMERO.-Solicita el actor que se declare improcedente el despido de efectos 6.12.2017, partiendo de su antigüedad de 4-10-2016 y salario regulador de 54,26 € día todo incluido dada la subrogación empresarial, puesto que lo participado en realidad es un despido disciplinario y no uno objetivo por causas económicas, organizativas, técnicas o productivas, acerca de las que no existe un solo dato apuntado en la comunicación extintiva; además la indemnización no fue puesta a su simultánea disposición con la entrega de la carta y por ello, aun objetivo, el despido sería igualmente improcedente al no observar las formalidades legalmente requeridas al entregársele la suma indemnizatoria el 11-12-2017, además en cuantía inferior a la debida que sería de 1356,50 €, por lo que termina suplicando calificación de improcedencia y, en otro caso, de entenderse procedente y la diferencia de indemnización fruto de error excusable, se condene a la empresa al abono de la diferencia resultante de 250,45 €.
Ni la demandada ni el FOGASA concurrieron a los actos de conciliación y juicio.
Al actor lo que se le imputa es una disminución del rendimiento debido, no una ineptitud sobrevenida, ni se alega la existencia de pérdidas, o cambios operados en la demanda de servicios de la empresa, en el modo de organizarse la producción, ... , por lo que es evidente que el despido es de índole disciplinaria, no de carácter objetivo. Siendo ello así debe ser calificado como improcedente porque la comunicación no reúne los requisitos formales mínimos ex. art. 55.1 E.T . En efecto, es causa de despido «la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal o pactado» [ art. 54.2.e) ET ]. Esta causa es aplicable a supuestos de disminución injustificada del rendimiento de carácter voluntario o, al menos, derivada de la falta de diligencia del trabajador (lo que la distingue de la ineptitud), que debe tener cierta permanencia en el tiempo.
No se incluyen en esta causa la disminución del rendimiento debido a causas ajenas al trabajador, como las producidas por paros de otros trabajadores, falta de materias primas, interrupción del proceso productivo, etc.; ni tampoco se incluyen las disminuciones del rendimiento causadas por ineptitud del trabajador, o por la falta de adaptación del trabajador a las modificaciones del puesto de trabajo.
La jurisprudencia en distintas decisiones declara que esta causa exige queen la carta se realice una comparación o contraste del rendimiento del trabajador que motiva el despidocon el de otros trabajadores en semejante posición en la empresa o con el propio trabajador en otros momentos de la prestación de servicios ( STS 17-5-1991 [RJ 1991, 3916]). Requisito formal claramente incumplido por la comunicación de autos, al margen de que ninguna prueba se practicó realmente en la vista oral acerca de esa concreta imputación, mera transcripción de la causa legal disciplinaria, de donde deriva claramente la improcedencia del despido, ya lo sea por uno o por otro motivo.
«El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar loshechosque lo motivan y la fecha en que tendrá efectos» ( art. 55.1 ET ). Mediante la carta de despido el empresario hace declaración de voluntad de las razones por las que despide al trabajador y la fecha a partir de la que se extingue el contrato de trabajo. Es una declaración de voluntad recepticia, de manera que para que sea eficaz debe llegar a conocimiento del trabajador.
Laexpresión de los hechosque pueden constituir una de las causas sancionables con despido es requisito necesario para que el trabajador conozca las razones del despido ypueda defenderse de los cargos que se le imputande una manera eficaz. Así se delimita la controversia judicial si se tramita demanda por despido a instancias del trabajador, pues al empresario «no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido» ( art. 105.2 LRJS ). Por ello, los hechos que motivan el despido deben aparecer de una formaconcreta, clara y precisa,sin que sea suficiente la mera transcripción de alguna de las causas que se tipifican en el art. 54.2 ET . La descripción de los hechos no exige una descripción minuciosa y detallada en todos los casos (pues puede haber casos en que no sea posible), siempre que no cause la indefensión del trabajador.
No se exige exhaustividad en la consignación de las conductas imputadas al trabajador, sino sólo indicación, clara yconcretade las mismas, de suerte que el trabajador pueda identificarlas para la articulación de su defensa ( STS 22-2-1993 [RJ 1993, 1266]).
Por indemnización le pertenecen al actor2238,25 €(41,25 días), teniéndose por ya recibida a cuenta suma de 1106,05 €, de ser ésta la opción empresarial, caso de readmisión efectiva deberá ser reintegrada por el actor la cantidad de 1106,05 € a la empresa.
SEGUNDO.-Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.3 a) de la LRJS , de lo quese adviertedesde ya a las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Queestimandola demanda formulada por Don Celestino , debo declarar y declaro laimprocedenciadel despido de efectos 6-12-17, condenando a la empresa demandada PANES SELECTOS DIMAR S.L. (con C.I.F. B.74.429.622) a estar y pasar por ello así como a que, a su elección manifestada de forma expresa ante este juzgado dentro de los cinco días hábiles siguientes al de notificación de la sentencia,bien indemnicea la parte demandante en el montante de2238,25 €(41,25 días);bien la readmitaen su P.T. en las mismas circunstancias profesionales que informaban antes la relación laboral, debiendo abonarle en este segundo caso los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la efectiva readmisión, a razón de 54,26 € brutos diarios de sueldo.
De no existir opción empresarial conforme a lo expresado,operará la presunta a favor de la readmisión. Según sea el sentido de la opción empresarial, se tendrá por ya percibida a cuenta la suma de 1106,05 €, o bien el demandante deberá reintegrarla a la empresa, ello en los términos establecidos en el F.D. Primero in fine de la presente.
En cuanto al Fondo de Garantía Salarial, este organismo estará a la responsabilidad legalmente establecida para el mismo.
Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro, expídase certificación literal de la misma para su constancia en los autos de referencia y notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiendo que contra ella cabe interponerRECURSO DE SUPLICACIÓNante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito, en este Juzgado dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la Sentencia. Adviértase igualmente, que el recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el derecho a la justicia gratuita, deberá depositar la cantidad de 300,00 euros en la Cuenta abierta en el Banco Santander a nombre de este Juzgado con el número3360 0000 34 0039 18acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso al anunciar el recurso, así como en el caso de haber sido condenado en Sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado con el número3360 0000 65 0039 18y en el mismo Banco la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. En ambos casos si los ingresos se realizan mediantetransferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta antedicha. En todo caso el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso al momento de su presentación.
La presente resolución será firme una vez haya transcurrido el plazo para interponer Recurso de Suplicación sin haberlo anunciado ninguna de las partes, sin necesidad de declaración expresa por parte de este Órgano Jurisdiccional.
Así por esta mi sentencia definitiva, lo pronuncio, mando y firmo.
E./
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de este Juzgado de lo Social que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública con asistencia de la Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.