Sentencia SOCIAL Nº 132/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 132/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3497/2016 de 18 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 132/2018

Núm. Cendoj: 41091340012018100013

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:413

Núm. Roj: STSJ AND 413/2018


Encabezamiento


Rº 3497/16 mba
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Señores:
DÑA. ELENA DIAZ ALONSO
DÑA . Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a dieciocho de Enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.132/18
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Rosaura contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número UNO de los de CADIZ, Autos Nº 366/14 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ
CAMARASA, Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Rosaura contra COLEGIO LA SALLE se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 07/09/16 por el Juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
PRIMERO.- La actora, Dña. Rosaura , mayor de edad, con DNI n º NUM000 ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, LA SALLE EN SAN FERNANDO, HERMANOS ESCUELAS CRISTIANAS, con antigüedad de 1-2-2000 , con categoría profesional de limpiadora, con contrato de trabajo por tiempo indefinido, con una jornada de trabajo de 32 horas semanales de lunes a viernes de 8 a 14 horas y sábados de 10 a 12 horas. El centro de trabajo se encontraba en C/ San Cristóbal.

Con un salario base (así consta en la nómina de abril de 2014) de 860,37 euros y antigüedad de 127,56 euros.



SEGUNDO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de empresas de enseñanzas privadas.



TERCERO.- La actora reclama las diferencias salariales euros, cuyo desglose se contiene en Hecho Tercero de la demanda y que se da por reproducido, por importe total de 4.083,74 euros.



CUARTO.- Se ha celebrado ante el C.M.A.C. el oportuno acto de conciliación el 3-4-14, en virtud de papeleta presentada el 26-3-14, con un resultado de sin avenencia.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda inicial del proceso la actora reclamaba la cantidad de 4.083,74 €, como correspondiente a las diferencias salariales entre el salario que dice percibido con arreglo a una jornada parcial de 30 horas semanales, y el debido percibir con arreglo a la jornada completa de 40 horas semanales que afirma haber realizado durante el período comprendido entre mayo de 2013 y abril de 2014.

La sentencia de instancia desestimó la demanda, absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos deducidos en su contra. Y contra dicha sentencia interpone la actora recurso de suplicación -que se impugna de contrario por la parte demandada-- conteniendo el recurso dos motivos formulados, respectivamente, al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

En el primero de ellos interesa la recurrente la modificación del hecho probado primero de la sentencia para el que propone el siguiente texto alternativo: 'La actora, Dña. Rosaura , mayor de edad, con DNI n º NUM000 ha venido prestando sus servicios profesionales en el centro de trabajo en la CALLE000 , NUM001 desde el 01/04/1981 al 31/08/1996 con un contrato verbal de 40 horas semanales como asistenta del hogar a las órdenes del Director del Centro Sr. Carlos Antonio .

Un segundo contrato verbal como asistenta de hogar igualmente 10/09/1996 al 31/01/2000 de 40 horas semanales a las órdenes del Director del Centro Sr. Carlos Antonio .

Un tercer contrato, código 100, desde el 01/02/2000 bajo las órdenes del Director del Centro Sr.

Benedicto , por tiempo indefinido con la categoría de limpiadora, con jornada de trabajo completa de 40 horas semanales.' La jurisprudencia, reiterada constantemente por la doctrina de suplicación, viene declarando que para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba y en consecuencia la pretensión revisora de los hechos declarados probados, han de concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto para que se incluya en la narración del hecho probado, para que bien sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o bien los complemente; c) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juez, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, así como tampoco la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que tales documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

La Sala, partiendo de la expuesta doctrina jurisprudencial, no accede a la revisión propuesta, dado que, aunque la actora aparece dada de alta en Seguridad Social en los períodos indicados, figurando como empleadores de la misma Carlos Antonio desde el 01/04/1981 al 31/08/1996, Federico desde el 10/09/1996 al 31/01/2000 y el Colegio La Salle en San Fernando, Hermanos Escuelas Cristianas desde el 1/02/2000, no consta cual era la jornada que realizaba durante los dos primeros períodos indicados, en que según manifiesta la propia recurrente prestaba servicios como asistenta del hogar, además de ser ello irrelevante a los efectos del proceso y del recurso --de acuerdo con lo que después se dirá-- sin que tampoco se haya acreditado que desde el 1/02/2000 realizase en el Colegio La Salle de San Fernando una jornada completa de 40 horas semanales como limpiadora, dado que, si bien es cierto que en la vida laboral (folio 8 de los autos) figura para ese período un código de contrato 100, correspondiente a esa modalidad contractual, ello se contradice con lo que aparece en el propio contrato suscrito por las partes el 1 de febrero de 2000 y obrante al folio 43 de los autos, en cuya cláusula segunda se expresa que la jornada de trabajo será de 32 horas semanales. de modo que, el motivo no puede prosperar, y debemos mantener inalterado el relato fáctico de la sentencia, lo que comporta la desestimación de la reclamación de las diferencias salariales contenida en la demanda inicial del proceso, cuya procedencia pretende deducir la recurrente de la estimación de este primer motivo del recurso sin formular, separadamente, como debió hacerlo, la correspondiente denuncia del derecho que estimaba infringido por dicha causa.



SEGUNDO.- En el motivo segundo, con amparo como se ha dicho en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia la recurrente la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), alegando que los distintos contratos de diferentes empresas, todos designan como domicilio indistintamente la CALLE000 NUM001 de San Fernando, y que quién suscribe los contratos son los diferentes Directores del Colegio La Salle, pasando la actora de una a otra empresa con categoría y funciones de limpiadora y existiendo -dice-, si no una sucesión empresarial sí una unidad empresarial o grupo a efectos laborales para el que ha prestado servicios la actora de modo continuado e ininterrumpido de modo que nos hallamos ante una sola relación laboral que obliga a la empresa a reconocer a la demandante la antigüedad desde el 1/04/1981.

Se introduce así una cuestión nueva, que por vez primera se plantea en sede de recurso de suplicación [dado que, el único pedimento contenido en el suplico de la demanda tenía por objeto la condena al abono de diferencias salariales por el período que se indicaba, con base en la realización de una jornada laboral completa], por lo que, resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la STS de 26 de septiembre de 2001 (RJ 2002, 323) en que se razona que 'es doctrina de esta Sala...que las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en casación, no tienen cabida en suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex officio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Amén de que si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo....Y ello con fundamento, tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso que requiere, para evitar convertirlo en una segunda instancia, que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa que obligan a proscribir, como ya indicaba nuestra sentencia de 17 de diciembre de 1.991 , toda «falta de identidad entre las alegaciones de la demanda y del recurso impugnatorio subsiguiente que pueda producir indefensión a la otra parte procesal». En definitiva, no pueden ser examinadas en suplicación todas aquellas cuestiones que, ínsitas en el poder de disposición de las partes, no fueron propuestas por éstas en la instancia.' Y se impone, por tanto, de acuerdo con la expuesta doctrina unificada, el rechazo de este motivo segundo, y del recurso, y la confirmación de la sentencia impugnada.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Rosaura contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cádiz de fecha 7 de septiembre de 2016 , en virtud de demanda por ella presentada contra COLEGIO LA SALLE SAN FERNANDO HERMANOS ESCUELAS CRISTIANAS; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Se advierte a la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos que, si recurre, deberá presentar ante esta Secretaría resguardo acreditativo de haber efectuado el depósito de 600 €, en la cuenta corriente de Depósitos y Consignaciones, núm.

4.052-0000-66-3497-16, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander especificando en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Sevilla a dieciocho de Enero de dos mil dieciocho.

La extiendo y, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que una vez extendida la anterior resolución y firmada por los Magistrados que la dictan, se procede a la publicación y depósito en la Oficina Judicial, en el día de la fecha; ordenándose su notificación y archivo y dándose publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y en las Leyes, Doy fe.-
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