Sentencia SOCIAL Nº 132/2...il de 2019

Última revisión
27/06/2019

Sentencia SOCIAL Nº 132/2019, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 1, Rec 597/2018 de 17 de Abril de 2019

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Social

Fecha: 17 de Abril de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social - Albacete

Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 132/2019

Núm. Cendoj: 02003440012019100033

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2275

Núm. Roj: SJSO 2275:2019

Resumen
DESPIDO

Voces

Carta de despido

Extinción del contrato de trabajo

Reclamación de cantidad

Carga de la prueba

Práctica de la prueba

Readmisión del trabajador

Salarios de tramitación

Base de cotización

Despido por causas objetivas

Despido disciplinario

Indefensión

Contenido de la carta de despido

Allanamiento

Categoría profesional

Despido improcedente

Cese de actividad

Fondo de Garantía Salarial

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00132/2019

C/TINTE,3 3 PLANTA

Tfno:967 596 77/4-3-2

Fax:967522850

Correo Electrónico:social1.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 4

NIG:02003 44 4 2018 0001752

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000597 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Felipe

ABOGADO/A:CRISTINA AZORIN DIAZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:STEX CARDIO - FITNESS, S.L., FOGASA

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

S E N T E N C I A Nº 132/2019

En Albacete, a diecisiete de abril de dos mil diecinueve.

Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, los autos deDespido, seguidos ante este Juzgado bajo elNúmero 597/18, a instancia de D. Felipe , asistido de la Letrada Dª Cristina Azorín Díaz, contra la empresa, Stex Cardio Fitness S.L., que no comparece pese a estar citada en legal forma, habiéndose citado al FOGASA, que comparece asistido y representado por el Abogado del Estado habilitado D. Braulio Rincón Pedrero, cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad, atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 16 de agosto de 2018 tuvo entrada en este Juzgado, la presente demanda, que correspondió previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia por la que se declare la improcedencia del despido y se condene a la empresa a: Se proceda a readmitir y reponer en su puesto de trabajo al actor e forma inmediata con abono de salarios de tramitación. O bien se indemnice al actor con la correspondiente indemnización por despido improcedente, en la cuantía que le corresponda conforme a la actual redacción del art. 56 del Estatuto de los Trabajadores , tras su modificación por el RDL 3/2012. Para el supuesto de que se confirme la decisión empresarial se declarara la procedencia del despido, se solicita que se condene a la empresa a abonar la cantidad correspondiente a la indemnización por despido objetivo, que no le ha sido abonada, según el salario de la categoría propuesta por esta parte y antigüedad. Se condene a la empresa al pago de los salarios adeudados y liquidación conforme se detallan en el hecho sexto y que asciende a 6279,36 euros, más el 10% de intereses por mora conforme al artículo 29.3 ET .

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha 12 de septiembre de 2018, el acto del juicio se celebró finalmente el día 11 de abril de 2019. Llegado el día del juicio, compareció la parte actora y la representación de Fogasa, no compareciendo la empresa demandada. La parte actora se ratificó en su escrito de demanda e hizo las alegaciones que tuvo por convenientes, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, que fue admitida. La representación de Fogasa alegó que, en orden a la responsabilidad de Fogasa, si se estima la demanda, la mercantil demandada se encuentra de baja desde el día 30 de junio de 2018, por lo que la readmisión del trabajador no es posible al estar de baja. Solicita que la sentencia que se dicte acuerde la extinción de la relación laboral desde la fecha del despido y sin salarios de tramitación. Se alega que no se justifica el cambio de categoría laboral. Se admitió el procedimiento del pleito a prueba y tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en la grabación efectuada y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-El demandante, D. Felipe , con DNI nº NUM000 , ha venido prestado servicios laborales por cuenta y orden de la parte demandada, Stex Cardio Fitness, S.L. (CIF B-02524064), de forma ininterrumpida a jornada completa, 40 horas/semanales, con contrato indefinido con categoría profesional de Oficial Administrativo, con antigüedad de 7 de mayo de 2012, y un salario de 1.655,58€ brutos al mes, que se corresponde con su categoría profesional, con prorratas de pagas al Convenio Colectivo del Metal de Albacete, que se abona mensualmente mediante transferencia, sin que ha ya ostentado la condición de representante sindical en la empresa demandada.

SEGUNDO.-El día 14 de junio de 2018, la empresa comunicó al trabajador que había finalizado su relación laboral a partir del día 30d e junio de 2018, en base a artículo 52.c) del ET por causas económicas, documento nº 1 acompañado a la demanda:

STEX CARDIO-FITNESS, S.L.

PG CAMPOLLANO, C/F, núm. 28

02007 ALBACETE

Felipe

C/ DIRECCION000 , NÚM. NUM001 .

ALBACETE

En Albacete, a 14 de Junio de 2018.

Muy Señor nuestro:

Por medio del presente escrito, lamentamos comunicarle que la dirección de esta empresa ha decidido dar por extinguida la relación laboral entre ambas partes, con efectos de 30 de junio de 2018.

En cuanto a las causas que han llevado a la empresa a la extinción de su contrato de trabajo son básicamente de carácter económico, conforme a lo dispuesto en el apartado c) del artículo 52 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por R.D.L. 2/2015, de 23 de Octubre.

Hemos de indicarle que, como usted conoce, nuestra empresa viene arrastrando una situación económica desfavorable que, pese a nuestro esfuerzo, se ha ido agudizando hasta el día de hoy, habiendo llegado a ser nuestro negocio en la actualidad del todo insostenible y ruinoso, corno consecuencia de la grave crisis actual en la que nos encontramos, y en especial en nuestro sector. Estas circunstancias hacen inviable la continuidad en el mercado en la situación actual, viéndonos obligados de proceder al cese total de la actividad de la empresa, su cierre y liquidación motivado por las causas económicas expuestas.

A continuación le hacemos una descripción numérica de lo anteriormente expuesto:

Evolución Resultado de los últimos ejercicios

Ejerc 2016 (-)3.911.05 € Pérdidas

Ejerc 2017 (-)20.657.83 Pérdidas

Ejerc 2018 (-)58.000.00 Pérdidas previstas

En el ejercicio 2016 se generó unas pérdidas de 3.911,05 Euros, y en el año 2017 se vuelven a generar pérdidas por importe de 20.657,83 Euros. Así mismo, de no adoptar medidas, se prevé unas pérdidas de 58.000,00 € al cierre del ejercicio 2018, lo que hace imposible la continuidad de la actividad de la empresa

Esta realidad muestra que ha disminuido considerablemente la actividad de la empresa y lo que es peor, que nada apunta a una recuperación inmediata de la misma, lo que nos hace pesimistas a la hora de valorar las perspectivas de futuro a corto plazo, debido a la situación financiera y productiva, a pesar de todos los esfuerzos comerciales que se han realizado por parte de la empresa.

Para su comprobación sobre todo lo expuesto, ponemos a su disposición cualquier documentación o aclaración que precise de la empresa.

Consecuentemente, en uso de las facultades que otorga el Estatuto de los Trabajadores, artículos 52.c ) y 53,1.c ) y con fundamento en las antedichas causas económicas, le participamos la extinción del contrato de trabajo con efectos el próximo día 30 de junio de 2.018, por lo que queda cumplido el periodo de preaviso. Además, hasta dicha fecha, de acuerdo con lo establecido en el citado texto legal, dispondrá de una licencia de 6 horas semanales sin pérdida de retribución para buscar nuevo empleo.

En cumplimiento de lo dispuesto en la referida norma, le comunicamos que debido a la situación económica de esta empresa y a la falta de liquidez, no es posible poner a su disposición la indemnización legal por despido. La indemnización legal que se pondrá a su disposición será de veinte días por año de trabajo, por importe de 6.584,59e, equivalentes a 123,33 días a razón de 53,39€/día, derivada de una antigüedad en la empresa de 7 de mayo de 2012, en la fecha que se produzca la extinción de la relación laboral que será el día 30 de junio de 2018.

En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 49.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por R.D.L. 2/2015, de 23 de octubre, se le acompaña de la propuesta del documento de liquidación de retribuciones.

Rogándole se sirva de firmar el recibí de la presente comunicación, quedamos a su disposición para cualquier aclaración y documentación que precise.'

TERCERO.-El demandante reclama en la presente litis las siguientes cantidades que le son adeudadas:

-Nómina de abril de 2018, por importe de 1.655,59€.

-Nómina de mayo de 2018, por importe de 1.655,59€.

-Nómina de junio de 2018, por importe de 1.655,59€.

-Vacaciones no disfrutadas de 2018, por importe de 827,79€.

-Diferencias salariales de julio de 2017 a marzo de 2018 de peón a oficial de primera: 58,86€ mes por 9 meses= 484,80€.

Total adeudado:6.279,36€.

CUARTO.-La emprea Stex Cardio Fitness S.L. se encuentra en situación de baja desde el día 30 de junio de 2018 (documento nº 1 del ramo de prueba de Fogasa).

QUINTO.-La parte actora formuló la preceptiva papeleta de demanda ante el correspondiente servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, celebrándose el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC de Albacete a los efectos legales oportunos el día 2 de agosto de 2018 (documento acompañado a la demanda).

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por la representación de la parte actora, D. Felipe , acción de despido, solicitando sea declarado improcedente, el despido del que fue objeto el trabajador con efectos de 30 de junio de 2018, mediante carta de despido de fecha 14 de junio de 2018. Acumula a su pretensión la reclamación de cantidad por importe total de6.279,36€por los conceptos y cuantías referidas en el hecho probado tercero de la presente resolución, mas el 10% de interés por mora.

La parte demandada, la empresa, Stex Cardio Fitness, S.L. no compareció al acto de la vista, pese a su citación en forma.

El Abogado del Estado alegó que, como la empresa empleadora se encuentra sin actividad y no es posible la readmisión del trabajador, en base a lo dispuesto en el artículo 110.1.b de la LRJS se declare la extinción de la relación laboral, sin salarios de tramitación. Igualmente se alega que no se justifica el cambio de categoría laboral, y según las bases de cotización de enero de 2018 a junio de 2018, es de 1.601,73€ y no de 1.655,59€ y la cantidad debida será la de 5.622,3 €.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente de la documental aportada por la parte actora, junto con la demanda y en el acto de la vista, que ha sido concretada en los hechos probados y de la reclamada a la empresa demandada, la cual no ha sido aportada por ésta, así como la aportada por el Abogado del Estado,.

TERCERO.-La doctrina jurisprudencial ha determinado que cuando el art. 53.1 a) ET exige la comunicación escrita al trabajador expresa la 'causa', este término ha de ser entendido en el sentido de 'hechos' que motivan la decisión empresarial ( SSTS 3.11.82 y 10.3.87 , entre otras) y que tales hechos han de obrar en la misiva con la suficiente claridad y precisión que permita al trabajador preparar la defensa frente a los mismos, exigencia que ha de extremarse en los casos de despido objetivo por cuanto tales hechos son internos de la empresa y por tanto -a diferencia del despido disciplinario en que el trabajador en principio conoce los hechos que se le imputan como realizados por él- desconocidos para el trabajador por lo que se precisa una mayor exhaustividad en la exposición de los mismos al objeto de impedir cualquier tipo de indefensión en el trabajador ( STSJ Cataluña 16.6.98 ( AS 1998 , 2792) , 22.12.98 , Castilla-La Mancha 6.3.98 ) lo que obliga a exigir que el contenido de la carta o comunicación sea inequívoco, es decir, lo suficientemente claro y expresivo, para evitar toda duda o incertidumbre en cuanto a las imputaciones de la empresa.

CUARTO.-Conforme al art. 91.2 de la LJS, si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte. El art. 83.3 de LJS establece que la incomparecencia injustificada del demandado al acto del juicio, supone que continúe el juicio, sin necesidad de declarar su rebeldía; rebeldía que, por otra parte, tampoco supone un allanamiento tácito ni un reconocimiento de los hechos, fuera de los casos legalmente previstos, manteniéndose la vigencia de las normas, generales o especiales, de carga de la prueba. Precepto este último que ha de ponerse en relación con el art. 105 de la LJS, que dispone que el empleador-demandado, en las demandas por despido, la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo, no admitiéndose a tal efecto, otros motivos de oposición a la demanda de despido que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido. Acción de despido ejercitada por la parte actora que ha de ser estimada, en atención a los hechos declarados probados, respecto de los cuales la parte demandada no muestra oposición al no haber comparecido, pese a su citación en debida forma.

Al trabajador, Sr. Felipe le fue entregada carta de despido que carece de datos concretos, siendo la información que se ofrece incompleta, ambigua y genérica, que resulta insuficiente a los efectos del despido, por lo que los hechos alegados procede calificarlos como inexactos, inciertos, injustificados y carentes de fundamentación en lo que concierne al contenido de la comunicación extintiva. No fue puesta a disposición del trabajador la indemnización correspondiente, ni se le entrego cantidad alguna ni en el momento de la entrega de la carta ni posteriormente. Pero, es que además la indemnización no fue calculada conforme a su categoría profesional de oficial de primera. La parte demandada no ha mostrando oposición, por lo que debe considerarse un despido improcedente, no quedando acreditadas las causas que justifiquen la decisión adoptada, dado que se desconocen las circunstancias que llevaron a la empresa a despedir al trabajador, no estando el despido justificado de manera alguna. De tal modo que procede declarar el despido del actor como improcedente, con las consecuencias legales inherentes que impone el artículo 56 del E.T . Y habiéndose acreditado, de modo suficiente, la imposibilidad de readmisión, atendida la situación de cierre de la empresa demandada, resulta oportuno de conformidad con la previsión contenida den al artículo 110.1.b) de la LRJS acordar la extinción de la relación laboral a la fecha de la presente sentencia, siendo la indemnización a abonar a D. Felipe , de12.573,34€tomando como base para dicho cálculo el salario mensual de 1.655,58€, atendiendo al período de duración de la relación laboral desde el día 7 de mayo de 2012 hasta la fecha de la presente resolución.

Al respecto, cabe citar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, Sección 1ª, de fecha 19 de julio de 2016, número de recurso 338/2005 , dictada, en recurso de casación para la unificación de doctrina, que declaraba improcedente el despido de la actora, llevado a cabo por la empresa, y siendo de imposible cumplimiento la opción por la readmisión, por cese de la actividad, ' declaraba resuelta y extinguida la relación laboral en la fecha de la sentencia...'

QUINTO.-Asimismo, junto con el ejercicio de la acción por despido se acumula la acción en reclamación de cantidad por importe de 6.729,36€, por las cantidades debidas al trabajador, por los conceptos y cuantías que se ha desglosado en el hecho probado tercero de la presente resolución, que se da aquí por reproducido.

A tenor de la documental obrante en las actuaciones, acreditativa de la existencia de la relación laboral entre la parte actora y la mercantil demandada, Stex Cardio Fitness, S.L., antigüedad y salario, unido a la incomparecencia de esta última, sin que por la misma, se haya desplegado prueba acreditativa del pago o de cualquier otro hecho extintivo de la pretensión actora, tal y como le incumbía a tenor de lo previsto en el artículo 217.2 de la LEC , conduce a la estimación de la pretensión de la demanda por aplicación de los artículos 1.091 del Código Civil , 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 1 , 4 , 26 y 55 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores , y demás preceptos concordantes.

En consecuencia, de conformidad con los dispuesto en el artículo 26.3 párrafo segundo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y a tenor de las pruebas practicadas, procede de conformidad con el articulo 4.2 f ) y 26 y 44 del E.T . procede condenar a la mercantil demandada, Stex Cardio Fitness, S.L., a que abone al actor D. Felipe la cantidad de6.729,36€por las cantidades adeudadas; cantidad que devengará el 10% de interés por mora, de conformidad con lo previsto en el art. 29.3 del ET .

SEXTO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación,

Fallo

QueESTIMANDOla demanda interpuesta a instancia de D. Felipe , asistido de la Letrada Dª Cristina Azorín Díaz, contra la empresa, Stex Cardio Fitness S.L., que no comparece pese a estar citada en legal forma, habiéndose citado al FOGASA, que comparece asistido y representado por el Abogado del Estado habilitado D. Braulio Rincón Pedrero, debo DECLARAR Y DECLAROLA IMPROCEDENCIAdel despido del que ha sido objeto el actor y, deboDECLARAR Y DECLAROEXTINGUIDA LA RELACION LABORALexistente entre D. Felipe y la empresa, Stex Cardio Fitness S.L. desde la fecha de la presente resolución, y en consecuencia deboCONDENAR Y CONDENOa la empresa demandada, Stex Cardio Fitness S.L. y a FOGASA, a estar y pasar por la anterior declaración, y el abono en concepto de indemnización al demandante de la cantidad deDOCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS DE EURO (12.573,34€)por la resolución contractual que por la presente se declara.

Asimismo, deboCONDENAR Y CONDENOa la empresa Stex Cardio Fitness, S.L., al pago a D. Felipe , de la cantidad deSEIS MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE EUROS, CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS DE EURO (6.729,36€)por los conceptos referidos en el hecho probado tercero de la presente resolución, que devengará el 10% de interés por mora.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Notifíqueseesta sentencia a las partes a las que se advierte queno es firme, ya que contra la misma cabe interponerRECURSO DE SUPLICACIONpara ante la SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA,debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.

Previniendo a la empresa demandada que para recurrir deberá acreditar haber ingresado la cantidad de 300 euros en la cuenta corriente de éste Juzgado de lo Social Nº 1 abierta en la entidad Banesto de ésta ciudad con la identificación 'recursos de suplicación' y nº 0038-0000-69-0397-18 y la consignación, en su caso, de la cantidad objeto de la condena en la cuenta de este Juzgado en la misma entidad bancaria con identificación 'depósitos y consignaciones' y nº 0038- 0000-65-0397-18.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó, encontrándose celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

Sentencia SOCIAL Nº 132/2019, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 1, Rec 597/2018 de 17 de Abril de 2019

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