Sentencia SOCIAL Nº 132/2...il de 2019

Última revisión
30/05/2019

Sentencia SOCIAL Nº 132/2019, Juzgado de lo Social - Cartagena, Sección 2, Rec 679/2018 de 22 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 22 de Abril de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Cartagena

Ponente: DIAZ MOLINA, SALVADOR

Nº de sentencia: 132/2019

Núm. Cendoj: 30016440022019100021

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1263

Núm. Roj: SJSO 1263:2019


Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2 CARTAGENA

SENTENCIA: 00132/2019

C/ CARLOS III, nº 41-43 bajo

Tfno:968326289,90,91,98

Fax:968326144

Correo Electrónico:social2.cartagena@justicia.es

NIG:30016 44 4 2018 0002053

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000679 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Isidro ABOGADO/A:CARLOS MONGE CERVANTESPROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , FOGASA

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

AUTOS 679/2018

En Cartagena, a 22 de Abril de 2019

VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad D. Salvador Díaz Molina, el juicio promovido por Isidro , que comparece asistido/representado por el Letrado Carlos Monge Cervantes, frente a la Empresa COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , por la que comparece su Presidenta Nuria Pardo García y asistida del Letrado Pablo Martínez- Abarca De la Cierva, y con citación del FONDO DE GARANTIA SALARIAL -FOGASA-, que no comparece, en Reclamación de Despido, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Que se presentó en el Decanato de los Juzgados de Cartagena demanda suscrita por la parte actora contra la demandada manifestada en la materia referida, que correspondió a este Juzgado de lo Social, y en la que, tras alegarse los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, suplicaba se dictase sentencia de conformidad a sus pretensiones.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para su celebración, en su caso del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 3 de abril de 2019. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda de reclamación de despido interesando la improcedencia del mismo con los efectos oportunos y por la demandada que se ha producido despido procedente; practicándose las pruebas propuestas y admitidas, solicitándose en conclusiones, que se harían por escrito en el plazo de los tres días hábiles siguientes, sentencia de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para dictar sentencia y todo ello como consta en la grabación efectuada.

TERCERO.-Que en la tramitación de este procedimiento, se han observado las formalidades legales.

Hechos

1º.-El trabajador demandante ha prestado servicios para la demandada, con antigüedad desde el 13 de agosto de 1990, categoría profesional de Conserje, salario día de 80,13 euros con inclusión de prorrata de pagas extras y con contrato laboral indefinido a tiempo completo.

2º.-A la demandada le es de aplicación el Convenio Colectivo para Empleados de Fincas Urbanas de la Región de Murcia publicado en el BORM de 24 de septiembre de 2007.

3º.-Al demandante el 31 de mayo de 2018 se le notificó carta de despido disciplinario de fecha 30 de mayo, que obrante en autos se da aquí por reproducida.

4º.-En la carta de despido se refiere que el trabajador ha sido sancionado previamente en varias ocasiones.

5º.-Se aprecia en documental aportada diversas fotografías que ponen de manifiesto losetas levantadas o partidas o parcheadas, zonas limítrofes con la zona de playa en mal estado, farola caída y ruinosa en el paseo marítimo que corresponde a la Comunidad de Propietarios.

6º.-Asimismo se aprecia zona de lo que la Comunidad denomina tanque (doc. 36 de la aportada por la parte actora).

7º.-En la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de 1 de mayo de 2018 se hace referencia a necesidad de conservación de las zonas comunes, tales como estado de las farolas e iluminación en general... arreglo inmediato de la estructura de la plaza del lago con derrumbamiento del techo del garaje X y a lo que se hacía ya referencia en la asamblea de 21 de agosto de 2017.

En la asamblea de 2018 se hace mención también a que las farolas de la comunidad se encuentran en un estado lamentable de conservación y mantenimiento y tal como se recoge en el informe de un técnico colegiado y por otra parte es preciso el arreglo inmediato de la estructura de la plaza del lago.

8º.-Por otro lado, en la asamblea de 2018 se hace referencia a que tal como se acordó en la de 2017 se inicien los trámites para el despido de los dos conserjes, en el caso del actor por estar de brazos caídos y para lo que se habría ido recopilando motivos.

9º.-El trabajador no ha ostentado cargo de representación de los trabajadores en la empresa.

10º.-Fue presentada papeleta de conciliación ante el organismo administrativo correspondiente el 18 de junio de 2018 con celebración del acto el 18 de julio de 2018 con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Dando cumplimiento a lo establecido en el art. 97.2 de la L.R.J.S ., se pone de manifiesto que los hechos declarados probados encuentran su base en la prueba practicada y conforme a reglas de sana e imparcial critica.

SEGUNDO.-El trabajador recibe carta de despido disciplinario el 31 de mayo de 2018 y que lleva fecha de 30 de mayo y de lo que no hay duda que ha sido así. Primero, porque la propia demandada no lo discute en ningún momento y segundo porque si el burofax se admitió en Correos el 30 de mayo de 2018 a las 20:17:46, es evidente que no le llegó al actor al menos como él dice hasta el 31 de mayo, y, es más, la documental al respecto practicada por la demandada en ningún momento acredita la recepción por el trabajador, cuando si se apresura a justificar cuando lo envió por correos.

Por tanto, es indiscutible que el burofax que contenía la carta de despido al trabajador le llegó el 31 de mayo, y el primer hecho que contiene la carta de despido, o más bien hechos, son del 31 de marzo de 2018, y por cierto, hechos en los que incide más la demandada y sobre lo que más se practica prueba, aunque con importantes diferencias entre la versión de la empresa y la del trabajador. En cualquier caso, la prueba testifical de la parte demandada no tiene la contundencia de lo recogido en la carta de despido y tampoco hay que olvidar que la misma la componen miembros de la comunidad de propietarios y el propio administrador de la comunidad, en definitiva parte interesada en el juicio, pues son empleadores cada uno en su porción correspondiente, pero sobre todo los hechos del 31 de marzo de 2018 han sido sancionados después del plazo de prescripción de los 60 días para las faltas muy graves como alega expresamente el demandante y que recoge el art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores .

TERCERO.-Quedan por tanto sancionables los hechos recogidos del 2 de mayo, aunque también podría haber prescripción si estamos hablando de faltas graves y luego estarían hechos fechados los días 18, 21 y 30 de mayo.

Pero antes de entrar en los mismos, hay que hacer referencia a lo siguiente: La parte actora impugna en concreto el doc. 6 de la demandada referente a amonestaciones y sanciones, incluidas sentencia de este Juzgado y del TSJ, y, por otro lado, lo dicho, la carta de despido se refiere a que el trabajador ha sido sancionado previamente en varias ocasiones y nada más. Es decir, que el historial disciplinario del actor en su caso no tiene incidencia en la medida disciplinaria adoptada del despido pues no se alega reincidencia en la comisión de faltas graves conforme al art. 20.3 b) del convenio de aplicación, si se hubiera producido tal supuesto, y que determinaría falta muy grave sancionable con el despido, si ahora se apreciara falta grave en algunas de las conductas imputadas al trabajador y no prescritas.

CUARTO.-Asimismo, están otras cuestiones no baladíes: losetas levantadas o partidas o parcheadas, zonas limítrofes con la zona de playa en mal estado, farola caída y ruinosa en el paseo marítimo que corresponde a la Comunidad de Propietarios así como zona de lo que la Comunidad denomina tanque, y en la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de 1 de mayo de 2018, se hace referencia a necesidad de conservación de las zonas comunes, tales como estado de las farolas e iluminación en general... arreglo inmediato de la estructura de la plaza del lago con derrumbamiento del techo del garaje X y a lo que se hacía ya referencia en la asamblea de 21 de agosto de 2017. En la asamblea de 2018 se hace mención también a que las farolas de la comunidad se encuentran en un estado lamentable de conservación y mantenimiento y tal como se recoge en el informe de un técnico colegiado y por otra parte es preciso el arreglo inmediato de la estructura de la plaza del lago, y por otro lado, en la asamblea de 2018, se hace referencia a que tal como se acordó en la de 2017 se inicien los trámites para el despido de los dos conserjes, en el caso del actor por estar de brazos caídos, y para lo que se ha ido recopilando motivos y para lo que se faculta expresamente a la Presidenta.

QUINTO.-Y con los antecedentes del hecho anterior, tenemos lo relativo al 21 de mayo de 2018, y en relación al estado del tanque y zona de la plaza del lago, que se corresponde con lo que recoge la fotografía aportada en autos, que la misma escapa a la posibilidad de su realización por el trabajador y que lleva a la Comunidad a contratar con una empresa de pinturas. Es decir, se trataba un trabajo que escapa a la realización por el actor y es más propio de una empresa especializada y en relación a las losetas no son una sino varias en mal estado y eso tampoco es propio del demandante, que no se olvide tiene la categoría profesional de conserje y por otro lado lo relativo al penúltimo párrafo de la carta de despido y en referencia a estas últimas semanas de mayo, son generalidades, y tampoco se aprecian hechos concretos y es más, ya es sabido en juntas de 2017 y 2018 el estado de las farolas y de la iluminación, que no se olvide se está hablando de una comunidad de más de 100 propietarios.

Luego hay otras cuestiones, como las relativas a las supuestas funciones del actor y su delimitación con las de otro conserje, que no se pueden considerar acreditadas, el doc. 5 de la parte demandada aparece sin firmar y es impugnado por el trabajador, y en las que por cierto no consta nada relativo a pintura y a farolas, iluminación..., y se dice sin perjuicio de lo establecido en el convenio colectivo aplicable, art. 14., y precepto que nada dice tampoco sobre obligaciones del conserje sobre reposición de losetas, pintura y menos en una obra como la del tanque o plaza del lago, farolas.

Por último, quedaría lo relativo a lo del 2 de mayo de 2018, el testigo por la parte actora contradice el supuesto estado de abandono del jardín que le habría recriminado el Administrador al trabajador, así como lo de los cuartos de herramientas y en cualquier caso se trataría de una falta grave esto último, que prescribiría a los 20 días y por consiguiente estaría prescrita.

SEXTO.-Por tanto, se ha producido un despido que debe declararse improcedente, y procede condenar a la empresa demandada, a su opción expresada debidamente, al pago al trabajador de la indemnización preceptiva a razón de 45/33 días de salario por año de servicios prestados y prorrateándose por meses los periodos inferiores al año, convalidándose el acto extintivo al momento en que se produjo, 31 de mayo de 2018, o la readmisión a su puesto de trabajo en las mismas condiciones anteriores al despido con los salarios de trámite correspondientes desde el 31 de mayo de 2018 y hasta la notificación de la sentencia y a razón de 80,13 euros día y si no hay opción expresa procederá la readmisión, y a lo que deberá estar y por ello a pasar la demandada, y asimismo FOGASA deberá estar a la responsabilidad correspondiente en su momento de conformidad con el art. 33 del ET .

SÉPTIMO.-En virtud de lo establecido en el art. 191. 3. a) de la L.R.J.S. -Ley 36/2011 de 10 de octubre -, contra la presente sentencia cabe Recurso de Suplicación en razón de la materia -despido-.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación al caso

Fallo

Que estimando la demanda formulada por Isidro frente a la Empresa COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 y con citación del FONDO DE GARANTIA SALARIAL -FOGASA-, en Reclamación de Despido, debo declarar y declaro improcedente el despido de la parte actora y procede condenar a la empresa demandada a su opción expresada ante este Juzgado en tiempo y forma al pago al trabajador de la indemnización preceptiva de 77.522,04 euros, convalidándose el acto extintivo a 31 de mayo de 2018, o la readmisión a su puesto de trabajo en las mismas condiciones anteriores al despido con los salarios de trámite correspondientes desde esa fecha hasta la notificación de esta resolución y en el caso de que no se produzca opción expresa se entiende que procede la readmisión y a lo que deberá estar y por ello a pasar la demandada y asimismo el FOGASA deberá estar a la responsabilidad ex lege correspondiente.

Notifíquese la presente resolución a las partes y contra la misma cabe el recurso ya indicado que deberá tramitarse en su caso de acuerdo con lo establecido en la ley procesal laboral vigente desde el 11 de diciembre de 2011 (LRJS), en el plazo de 5 días desde la notificación de esta resolución, realizando la empresa condenada si es la recurrente el depósito de 300 euros y consignación de la cantidad a que se contrae el fallo de esta resolución en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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