Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00132/2019
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C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA
Tfno:969247000
Fax:969247061
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: TGS
NIG:16078 44 4 2018 0000935
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000909 /2018
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Luis
ABOGADO/A:FRANCISCO JAVIER CABERO DIEGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:LA FRAGUA DE CUENCA, S.L.U.
ABOGADO/A:EMILIO DE LA CRUZ DE LA CRUZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En CUENCA, a dos de mayo de dos mil diecinueve.
D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000909 /2018 a instancia de D. Luis , contra LA FRAGUA DE CUENCA, S.L.U.,ENNOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.-D. Luis presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra LA FRAGUA DE CUENCA, S.L.U., en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado con el resultado que obra en las actuaciones .
TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: Despido del actor, calificación y efectos.
CUARTO.-En fecha 25 de Abril de 2.019 se ha celebrado el acto de juicio oral, habiendo las partes expresamente reafirmado y reiterado las alegaciones y conclusiones manifestadas y las pruebas realizadas en el acto efectuado en fecha 16 de Enero de 2.019.
Hechos
PRIMERO.-Que el actor, D. Luis , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa 'LA FRAGUA DE CUENCA, S.L.U.', dedicada a la actividad de fabricación e instalación de estructuras metálicas, desde el 5 de Septiembre de 2.017, con la categoría profesional de 'Peón Especialista', en el centro de trabajo que la empresa tiene en la localidad de Cuenca, mediante la firma de un contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores, con un período de prueba de 'un año' y percibiendo un salario mensual de 1.228,70 € brutos, con prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.-Que en fecha 14 de agosto de 2.018 la empresa remite un burofax al trabajador -obrante en las actuaciones y cuyo contenido se da por reproducido-, siendo recibido por el actor en fecha 16 de agosto de 2.018, comunicándole la extinción de la relación laboral por desistimiento del empleador por 'no superación del período de prueba de un año'.
TERCERO.-Que en fecha de 16 de Agosto de 2.018 el actor causa baja médica por Incapacidad Temporal derivada de contingencias comunes (insuficiencia venosa, varices).
CUARTO.-Que el actor ya había permanecido en anterior situación de I.T. por 'insuficiencia venosa (varices)' desde el 19 de febrero al 6 de abril de 2.018, siendo incluido en lista de espera quirúrgica desde esta última fecha.
QUINTO.-Que el actor no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior, la condición de representante legal de los trabajadores.
SEXTO.-Que es de aplicación el Convenio Colectivo del Metal de la provincia de Cuenca
SÉPTIMO.-Que se ha celebrado el preceptivo acto de mediación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Cuenca, sin que las partes alcanzaran acuerdo alguno.
Fundamentos
PRIMERO.-A los efectos del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S .), se declaran probados los hechos que anteceden por la documental aportada por las partes, no siendo los mismos controvertidos, reputándose conformes a tenor de lo dispuesto en los artículos 85.2 y 87.1 de la L.R.J.S ., siendo la cuestión principal objeto de la presente litis una eminentemente jurídica.
SEGUNDO.-La parte actora argumenta que, en el presente caso, la extinción de la relación laboral por desistimiento del empresario, por no superación del período de prueba, supone un abuso fraudulento del derecho por cuanto, en primer lugar, para la categoría profesional del trabajador de (simple) 'Peón especialista' dicho período es claramente excesivo para el fin que se pretende con dicho instituto jurídico; en segundo, el empresario ha recurrido a la utilización del mismo al conocer que el empleado iba a iniciar período de I.T. de forma inmediata y prolongada, evitando así las consecuencias que ello tendría para su empresa; y, finalmente, que al incumplir el plazo de preaviso obligatorio establecido en el Convenio Colectivo de referencia dicha extinción contractual devendría en despido que habría de ser calificado como 'improcedente' por incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos.
El 'abuso del derecho' es uno de los conceptos jurídicos indeterminados, y que, por ello, no puede ser conceptuado a priori, sino que es preciso delimitarlo caso por caso. Así, para que concurra un abuso de derecho es necesario que el ejercicio de un derecho perteneciente a un sujeto exceda de sus límites naturales, generando perjuicio a un tercero. La doctrina del abuso del derecho ha recibido un notable desarrollo en la doctrina moderna, en nuestro ordenamiento integra la Parte General del Código Civil, tras su incorporación al Título Preliminar -lo que permite calificarlo, como postulado básico, un módulo rector de nuestro ordenamiento- en conexión directa con el principio general de que quien ejercita su derecho no perjudica a nadie, y con la prohibición recogida jurisprudencialmente de los actos de emulación, estableciéndose en el artículo 7.2 del C.C . (que recogía la doctrina jurisprudencial sobre dicho instituto, siendo pionera la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1.944 ) que: 'La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso'.
Se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, según reiterada doctrina jurisprudencial, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (daños y perjuicios, generalmente), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho. Esta doctrina inicia su evolución a partir de la citada S.T.S. de 14 de febrero de 1944 , en la que se establecen unas líneas fundamentales, que allí se enumeran de la siguiente forma:
a) Uso de un derecho, objetiva o externamente legal.
b) Daño a un interés, no protegido por una específica prerrogativa jurídica, y
c) Inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva (cuando el derecho se actúa con la intención de perjudicar, o sencillamente sin un fin serio y legítimo), o bajo forma objetiva (cuando el daño procede de exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho).
Se puede concretar esa doctrina afirmando que los derechos subjetivos tienen unos límites, y cuando se obra en aparente ejercicio de un derecho, traspasando, en realidad, los límites impuestos al mismo por la equidad o la buena fe, con daño para terceros, se incurre en responsabilidad; en estricto sentido, quien usa de su derecho no puede cometer abuso alguno, abusa quien ejecuta un derecho que realmente la ley no le ha concedido. La doctrina científica critica el margen de inseguridad que el indispensable arbitrio puede producir al fijar los límites del derecho subjetivo, pero conviene puntualizar que, el examen subjetivo de la conducta del agente en función del móvil y del fin, está limitado objetivamente por la función social que corresponde al derecho ejercitado, y tiene como ámbito propio el de no poder invocarse cuando la sanción del exceso pernicioso en el ejercicio de un derecho está garantizado por un precepto legal. Dicho de otro modo, por más autorizada doctrina, el abuso del derecho es una institución de equidad para la salvaguarda de intereses que todavía no alcanzan una protección jurídica.
En el supuesto de autos, la norma general de aplicación (el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores -E.T .-) establece que:
'1. Podrá concertarse por escrito un periodo de prueba, consujeción a los límites de duración que, en su caso, se establezcan en los convenios colectivos. En defecto de pacto en convenio, la duración del periodo de prueba no podrá exceder de seis meses para los técnicos titulados, ni de dos meses para los demás trabajadores. En las empresas de menos de veinticinco trabajadores el periodo de prueba no podrá exceder de tres meses para los trabajadores que no sean técnicos titulados.[...]
El empresario y el trabajador están, respectivamente, obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba.
Será nulo el pacto que establezca un periodo de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación.
2. Durante el periodo de prueba, el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso.
3. Transcurrido el periodo de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad del trabajador en la empresa.
Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad, que afecten al trabajador durante el periodo de prueba, interrumpen el cómputo del mismo siempre que se produzca acuerdo entre ambas partes.'.
A su vez, el artículo 4.3 de la Ley 3/2.012, de 6 de julio , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (B.O.E. nº 162, de 7 de julio de 2.012), vigente al momento de producirse los hechos objeto de litigio, establecía que: 'El régimen jurídico del contrato y los derechos y obligaciones que de él se deriven se regirán, con carácter general, por lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en los convenios colectivos para los contratos por tiempo indefinido,con la única excepción de la duración del periodo de prueba a que se refiere el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores , que será deun año en todo caso.'.
Es dable recordar que el contrato de trabajo con período de prueba expresamente pactado constituye un contrato sujeto a condición resolutoria (no superación del período de prueba); en consecuencia, sobrevenida la condición en forma de declaración de voluntad resolutoria de cualquiera de las partes contratantes, la relación jurídica se extingue de forma automática, dejando de producir efectos. La finalidad del período de prueba es comprobar la aptitud profesional y la adaptación al puesto de trabajo del trabajador contratado, teniendo mayor significación en los trabajos cualificados y de dirección y supervisión, que en otros menos cualificados, y tiene, consustancialmente, un carácter de temporalidad y provisionalidad; de ahí que sea razonable que su duración sea, por lo general, breve ( S.T.S. de 20 de julio de 2.011 [RJ 2011, 6680]). En base a ello, podría ser cuestionable, en supuestos de desempeño de labores menos cualificadas, que para que el empresario pueda comprobar si el trabajador contratado reúne o no las características personales y profesionales adecuadas para el cabal desempeño del puesto de trabajo para el que ha sido contratado, que dicho período de prueba se prolongue durante un año. Pero dicho cuestionamiento lo podría ser a nivel de política legislativa, pero una vez el legislador ha aprobado la norma, su aplicación por el operador judicial es obligada dentro de los parámetros configuradores de la figura jurídica y de los límites que establece la propia norma legal, sólo pudiéndose considerar que concurre abuso de derecho si en base a la letra de la norma se exceda de sus límites naturales, esto es, que amparándose en la misma se pretenda obtener un beneficio o extralimitación a la que la ley no concede, resultando evidente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.
En el supuesto de autos son datos objetivos que el actor comenzó a prestar sus servicios profesionales para la mercantil demandada en fecha 5 de septiembre de 2.017, mediante un contrato de trabajo indefinido de los en su momento (vigentes) llamados de 'apoyo a los emprendedores', en el cual, como uno de sus rasgos distintivos más destacados, se permitió el establecimiento de un período de prueba de 'un añoen todo caso', esto es, no sólo se posibilitó un prolongado período de prueba que duplicaba el establecido en la norma común para los trabajos cualificados, sino que incluso se estableció expresamente la expresión final de que dicho período lo era 'en todo caso', es decir, sin tener en cuenta -como sí lo hacía el E.T.- del tipo de cualificación requerida para el trabajo contratado. Por lo que en el presente caso, si el citado contrato se extinguió por desistimiento del empleador en fecha 14 de agosto de 2.018, dicha decisión extintiva tomada unilateralmente por el mismo se encontraba dentro del perímetro temporal lícito establecido por la citada norma, máxime cuando no sólo aún restaban 22 días para alcanzar un año, sino que, incluso, teniendo en cuenta que el actor permaneció en situación de I.T. 46 días anteriormente, los mismos podrían ser incluso restados, mediando acuerdo, al cómputo de dicha anualidad (ex artículo 14.3 del E.T .), por tanto, el empleador no intentó agota al límite el plazo (legal) que le posibilitaba la norma para considerar lícito el desistimiento contractual, sino que incluso aún le restaba un tiempo significativo de ello para tal fin. En consecuencia, para que dicho desistimiento empresarial pudiera ser considerado fraudulento, por abuso de derecho, es preciso que la parte actora acreditara la concurrencia de algún elemento intencional oculto o un razonable entendimiento de indicio probatorio suficiente que así lo evidenciara; pero nada de ello se ha realizado, al limitarse a exponer argumentos especulativos sobre el no acreditado conocimiento del empleador de la futura situación del trabajador de incapacidad temporal sucedida con posterioridad (el 16 de agosto) al envío por aquella de la comunicación de desistimiento del empleador (el 14 de agosto). En consecuencia, no se acredita que la decisión extintiva fuera contraria a lo permitido por la norma de cobertura, ni estuviera motivada por intencionalidad abusiva o fraudulenta.
TERCERO.-La segunda alegación que formula la parte actora para la obtención de la declaración de improcedencia de la decisión extintiva tomada por el demandado viene referida a la falta de preaviso de la misma, el cual vendría así impuesto en el artículo 32.a) del Convenio Colectivo de referencia, que establece que en supuestos de extinción voluntaria del contrato decidida por el empresario, 'La misma obligación de preaviso y de indemnización queda fijada para el empresario que decida extinguir la relación laboral vigente.'.
Sin embargo, de dicha regulación y obligación queda exenta el período de prueba, pues es dable recordar que la naturaleza jurídica de dicho instituto jurídico del período de prueba determina que ambas partes pueden resolver el contrato sin necesidad de alegar causa justa, sin preaviso y sin indemnización alguna, estando así amparada por doctrina constitucional que concluye que la causa de la resolución del contrato durante el período de prueba carece de trascendencia, siempre que esté dentro del ámbito de libertad reconocido en la normativa, ya que no alcanza a la producción de efectos inconstitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional 94/1984, de 16 de octubre ; y 166/1988, de 26 de septiembre ). En igual sentido, según inveterada doctrina jurisprudencial que ha analizado el tema, el principio de libre resolución durante el período de prueba supone que existe libertad de desistimiento durante la misma, siendo 'irrelevante el motivo alegado para resolver, y no requiriendo ningún tipo de medio formalista' ( SS.T.S. de 6 de abril de 1.984 , de 6 de julio de 1.990 , y de 27 de marzo de 1.991 ; y S.T.S.J. de Castilla y León/Valladolid de 29 de julio de 1.991 [rec. sup. nº 1314/1991 ]); pudiéndose ' producir el desistimiento en cualquier momento del transcurso del período de prueba,y sin necesidad de preaviso' (v.gr. S.T.S.J. de Canarias/Las Palmas de 31 de julio de 2.006 [EDJ 2006, 322962], entre muchas).
En consecuencia y por todo lo anterior, aplicando dichos criterios jurídicos al concreto supuesto de autos, se constata que la empresa ha decidido, lícitamente, ejercitar su derecho de desistimiento o resolución unilateral del contrato de trabajo del actor durante el transcurso del período de prueba, comunicándoselo en tiempo y forma al mismo, sin que se observe -al no acreditarse- la concurrencia de causa impeditiva alguna para ello, ni de abuso de derecho o intencionalidad fraudulenta, lo que motiva la íntegra desestimación de la demanda.
CUARTO.-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación de conformidad con lo prevenido en el artículo 191.3.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMO en su integridad la demanda formulada por D. Luis , en reclamación por DESPIDO, contra la empresa 'LA FRAGUA DE CUENCA, S.L.U.', a la que absuelvo de las peticiones deducidas de la demanda.
Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente el mismo ante este Juzgado en el término de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de su notificación.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.