Sentencia SOCIAL Nº 132/2...zo de 2019

Última revisión
20/06/2019

Sentencia SOCIAL Nº 132/2019, Juzgado de lo Social - León, Sección 1, Rec 922/2018 de 26 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social León

Ponente: DE LAMO RUBIO, JAIME

Nº de sentencia: 132/2019

Núm. Cendoj: 24089440012019100026

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2217

Núm. Roj: SJSO 2217:2019

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

LEON

SENTENCIA: 00132/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD.INGENIERO SAEZ DE MIERA

Tfno:-

Fax:-

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JRO

NIG:24089 44 4 2018 0002775

Modelo: N02700

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000922 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Crescencia

ABOGADO/A:LUIS MIGUEL ARRIBAS GONZALEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

JUZGADO DE LO SOCIAL

NUMERO UNO

LEÓN

AUTOS NUM. 0922/2018

Concreción/Reduccion Jornada

El Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número Uno de LEÓN, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚM. 132/2019

En León, a veintiséis de marzo del año dos mil diecinueve. Vistos los presentes autos, por los trámites de la modalidad procesal relativa a los derechos de conciliacion de la vida personal, familiar y laboral, registrados con el número 0922/2018, que versan sobreconcreción y reducción de jornada por cuidado de un familiar (hijo menor de doce años),en los que han intervenido, comodemandante Crescencia , con DNI núm. NUM000 , que comparece defendida por el Letrado Sr. D. Luis Miguel Arribas González; y comodemandada la empresa DIRECCION000 .,con CIF núm. NUM001 , con domicilio en Bilbao, representada y defendida por el Letrado Sr. D. Manuel Rodríguez Antón.

Antecedentes

Primero.-En fecha 7 de diciembre de 2018 tuvo entrada, a través de Lexnet, en la Oficina de reparto de estos Juzgados, demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto efectuado correspondió a este Juzgado de lo Social, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda, en que se solicita se dicte sentencia en quese declare el derecho de la actora a la reducción de su jornada laboral a 30 horas semanales, por cuidado de su hijo, con la siguiente concreción horaria: lunes a viernes de 09:30 a 15:30 y sábados y domingos de descanso,condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración, con los pertinentes efectos legales y económicos y lo demás que en Derecho proceda.

Segundo.-Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio, celebrándose el día 25 de marzo de 2019, compareciendo las partes, con el detalle e intervención que consta en el encabezamiento de esta sentencia. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, con las aclaraciones pertinentes y la demandada se opuso; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones.

Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Primero.-La demandante, Crescencia , viene trabajando para la empresa demandada, DIRECCION000 ., que está encuadrada en el sector de preparación de comida rápida, en el centro de trabajo de León, desde el 16 de enero de 2009, con la categoría profesional de encargada, a jornada completa, con derecho a percibir un salario y demás condiciones conforme a lo prevenido en el Convenio Colectivo de empresa.

Segundo.-La actora, con ocasión del nacimiento de hijo (actualmente menor de doce años), tras disfrutar de baja por maternidad, solicitó a la empresa demandada, con fecha 21 de agosto de 2018, reducción de jornadaa 30 horas semanales, por cuidado de su hijo, con la siguiente concreción horaria: lunes a viernes de 09:30 a 15:30 y sábados y domingos de descanso; la empresa, mediante escrito de 21 de septiembre de 2018, que damos por reproducido (descriptor 3), concedió la reducción, pero se opone a la concreción por no estar dentro de la jornada ordinaria y diaria

Tercero.-Con anterioridad a la baja por maternidad, la actora realizaba turno de mañana y tarde alternos, en cuadrantes de cambian periódicamente, siendo los turnos de mañana de 09:00 a 16:00 y los de tarde de 17:00 a 00:30 aproximadamente (testifical de la Supervisora, propuesta como testigo por la empresa demandada).

Cuarto.-En el centro de trabajo en que presta sus servicios la actora hay unos 20 trabajadores; de ellos seis (6) son encargados/as (incluida la trabajadora), de todos ellos/as, 3 tienen reducción y concreción de jornada, todos/as ellos en horario de mañana de lunes a viernes y no trabajan los sábados ni los domingos; una de ellas es también encargada (testifical de la Supervisora, que fue propuesta como testigo por la empresa demandada).

Quinto.-La demandante no ha intentado la conciliación previa, amparándose en lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que exceptúa de conciliación previa, como método de evitación del proceso, entre otros, los relativos a procesos como el presente.

Fundamentos

PRIMERO.-Jurisdicción y competencia.- Se declara la jurisdicción y competencia de este Juzgado de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 , 2 , 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS , en adelante), en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ , en adelante).

SEGUNDO.-Motivación fáctica: prueba.-1.Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , hemos de expresar que los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de los hechos parcialmente admitidos por las partes, de la documental aportada por las partes y testifical propuesta por la empresa demandada,valoradas todas ellas conforme a las reglas de la sana crítica, con el resultado que consta en los hechos probados, y, que se explicará, en lo que no resulte obvio, en los siguientes fundamentos de derecho.

TERCERO.-Fondo del asunto.-1.La actora, que es madre de un hijo menor de doce años y que con anterioridad a la petición de reducción de jornada, realizaba la jornada laboral en jornada mañana de lunes a viernes y un sábado de cada dos, solicita, al amparo de lo dispuesto en el art. 37 ET -en su redacción vigente en la fecha de la petición-, y normativa complementaria, una reducción de jornada en los términos del suplico de la demanda; la empresa está conforme con la reducción de jornada, pero se opone a la concreción solicitada, alegando que otra trabajadora del mismo departamento (recepción), la solicitó antes y está fijada en horario de mañana.

2.Para dar respuesta a las cuestiones suscitadas en el presente proceso laboral, hemos de partir del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores ,en la versión vigente en la fecha de adopción de la medida impugnada,en sus apartados 5, 6 y 7, que damos por reproducidos. Conciliar la vida familiar con la laboral entraña un objetivo que emana del principio de protección social, económica y jurídica de la familia consagrado en el artículo 39.1 de la CE y que nuestro ordenamiento jurídico ha incorporado de manera explícita a la regulación positiva de las relaciones de trabajo, como ya hemos expuesto. La obligación de procurar al trabajador la consecución de ese objetivo no se detiene, empero, en el mero cumplimiento de las disposiciones que establece el artículo 37.5 de la ET .La empresa tiene el deber de facilitar a sus empleados fórmulas que, más allá de los concretos derechos que previene esa normativa, les permitan armonizar necesidades familiares y trabajo con el menor sacrificio posible para ellos cuando los legítimos intereses empresariales no sufren con la medida ningún perjuicio o menoscabo tangible. Es una manifestación del deber de ejercitar los derechos con arreglo a la buena fe que enuncia el artículo 7.1 del Código Civil .Se trata de un parámetro de conducta que opera como límite intrínseco del ejercicio de los derechos subjetivos y poderes jurídicos y cuya plena vigencia en el marco contractual laboral resulta incuestionable. El artículo 20.2 del ET proclama taxativamente en este sentido el deber de trabajador y empresario de someterse en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe. En definitiva, y, por lo que hace al caso de autos, puede afirmarse que la elección del horario que se reduce corresponde al trabajador y que sólo especialmente cuando ese derecho entra en colisión con el derecho de dirección y organización empresarial, hay que acudir a las circunstancias concretas de cada caso, incluida la buena fe, para atribuir esa facultad a uno o a otro ( STS [Sala 4ª] de 16 de junio de 1995 , y SSTSJ de Navarra de 17 de abril de 1998 , de Madrid de 8 de febrero de 1999 y de Aragón de 17 de abril de 1999 , entre otras)

3.También hemos de recordar que en la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 8 de febrero de 2005 [AS 2005620], que declaró el derecho de los trabajadores que reduzcan su jornada por guarda legal o motivos familiares a concretar el horario en que van a prestar sus servicios a lo largo de la jornada laboral, en cualquiera de los turnos existentes en la empresa, se recordaban las previsiones del art. 37 del ET , cuyo apartado 6 se redactó conforme a lo dispuesto en el art. 2.3 de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre -que transpone a la legislación española la normativa internacional y comunitaria, en particular las Directivas del Consejo 92/85, 19 de octubre (LCEur 19923598) y Directiva 96/34 / CE, de 3 de junio de 1996 (LCEur 19961756), sobre la aplicación del Acuerdo Marco sobre el permiso parental celebrado el 14 de diciembre de 1995 por la UNICE, el CEEP y la CES, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, en línea con el contenido del art. 39 de la Constitución española , al señalar que los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia y que los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio- [sin perjuicio de la nueva redacción dada por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, de igualdad efectiva de hombres y mujeres (BOE 23 marzo 2007), ya citada], junto a los numerosos pronunciamientos judiciales sobre la materia, de los que cabe relacionar la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 35 de los de Madrid de fecha 6 de mayo de 2004 [AS 20041437], con relación a la empresa 'Makro Autoservicio mayorista, S.A'., en cuyos fundamentos se dice que el TS en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2001 [RJ 20022025] afirma que los supuestos de jornada reducida por guarda legal, que tienden a proteger no sólo el derecho de los trabajadores a conciliar su vida laboral y familiar para mejor cumplir con los deberes inherentes a la patria potestad que enumera el art. 154.1 del Código Civil , sino también el propio interés del menor a recibir la mejor atención posible. De ahí que se haya señalado que 'en la aplicación de las reducciones de jornada que establece el artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores , ha de partirse de la base de que tal precepto forma parte del desarrollo del mandato constitucional ( artículo 39 de la Constitución ) que establece la protección a la familia y a la infancia. Finalidad que ha de prevalecer y servir, de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa' ( STS 20 de julio de 2000 [RJ 2000 7209]), ó la STSJ de 7 de septiembre de 1999 [AS 19992942] que, por su parte, expresaba, respecto de demanda articulada frente a la empresa 'Mahou, S.A'., sobre reducción de jornada por las mismas razones y con proyección sobre los turnos a realizar, lo siguiente: 'el art. 37.5 del Estatuto de los Trabajadores prevé el derecho a la reducción de jornada de manera que tal reducción ha de repercutir en el ejercicio de los deberes de guarda legal, ya que sin duda los deberes de guarda legal están por encima de la organización del trabajo...', citando al efecto la inexistencia de abuso por parte de la peticionaria sino su ejercicio conforme 'con las atenciones y cuidados que la criatura requiere, ante lo que ha de ceder el derecho genérico de dirección y control de la actividad laboral que otorga al empresario el art. 20 del ET ...'; finalmente, también tenemos que tener presente la doctrina emanada delTribunal Constitucionalsobre la materia ( STC 3/2007 , de 15 de enero de 2007 y posteriores).

4.Pues bien, en el presente caso, es preciso partir de las anteriores consideraciones, para salvar las posibles dudas interpretativas de la normativa aplicable y, por tanto desde esa perspectiva procede efectuar la necesaria ponderación de los intereses en conflicto, en la cual ha de tenerse muy presente la prevalencia de los relativos a la guarda y custodia del menor,a los que la Ley, como hemos expresado, concede un nivel de protección mayor que los derechos de los demás compañera/os que no se encuentran en dicha situacióny que la trabajadora formula una reducción y concreción horariaque se ajusta a la interpretación efectuada por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucionaly, dado que en la redacción vigente del art. 37.7 ET /2015, yanose hace referencia a la jornada'diaria'(que había sido introducida en la Reforma Laboral de 2012) y de otra parte, resulta acreditado de que los 20 trabajadores de la empresa, tres de ellos tiene reducción y concreción de jornada, precisamente en horario de mañana y sin trabajar los sábados y domingos (que es precisamente lo mismo que pretende la parte actora), y finalmente, en el centro de trabajo prestan sus servicios unos 20 trabajadores, de modo que, como mucho, se le puedenocasionar algunas dificultades de organización a la empresa, pero las mismas no son insuperables, y en este concreto caso, ha deprevalecer el interés relativo a la guarda y custodia del menor.

CUARTO.-Régimen de recursos contra la presente sentencia.- Partiendo de quela adecuación de procedimiento es cuestión de orden público no disponible por las partes,que puede y debe ser apreciada de oficio por el tribunal (Conf. SSTS [Sala 4ª] de 9 de junio de 1993 [RJ 19934548 ] y de 9 de mayo de 1998 [RJ 19984588], entre otras), en el presente caso, es evidente que el procedimiento adecuado es la modalidad procesal prevista en el artículo 139 LRJS , de conformidad con la disposición adicional decimoctava del Estatuto de los Trabajadores /2015 yel párrafo final del apartado 7 del art. 37 ET /2015;lo que determina que se deba aplicar el régimen de recursos vigentes para dicha modalidad procesal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QueESTIMANDOen lo necesario la demanda formulada por Crescencia , contra la empresa DIRECCION000 ., deboDECLARAR Y DECLAROel derecho que asiste a la actora ala reducción y concreción horaria de la jornada laboral por cuidado de un familiar (hijo menor de doce años), conefectos iniciales de la fecha de notificación de esta sentencia a dicha partey, concretamente, a la realización de lajornada reducidaa 30 horas semanales, por cuidado de su hijo, con la siguiente concreción horaria: lunes a viernes de 09:30 a 15:30 y sábados y domingos de descanso,con las consecuencias legales y de toda índole que ello comporta, y,CONDENANDOa le empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración y reconocimiento y,en consecuencia, a su cumplimiento efectivo.

Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber, conforme con lo dispuesto en el artículo 191.2.f) y demás concordantes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que la misma es firme, pues contra ella no cabe recurso alguno; sin perjuicio del derecho de las partes de intentar cualquier recurso o remedio procesal que estimen procedente.

Sin perjuicio de la documentación digitalizada de la presente sentencia en el expediente judicial electrónico, el original inclúyase en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social núm. Uno de León.

E/.

do audiencia pública.

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