Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 132/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2173/2018 de 17 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 17 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: OLIET PALA, FERNANDO
Nº de sentencia: 132/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019100250
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:752
Núm. Roj: STSJ AND 752/2019
Encabezamiento
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 132/2019
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a diecisiete de enero de dos mil diecinueve
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2173/2018 , interpuesto por D. Luis Pedro , y el sindicato UNION
GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro
de los de Almería, en fecha 9 de mayo de 2018 , en Autos núm. 146/2018, ha sido Ponente el Iltmo. Sr.
Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ .
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Luis Pedro , y el sindicato UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), en reclamación sobre DERECHOS FUNDAMENTALES (TUTELA), contra la entidad pública empresarial ENAIRE y frente a la sociedad mercantil estatal AENA S.A., con citación del Ministerio Fiscal, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 9 de mayo de 2018 , por la que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de la sociedad mercantil estatal AENA S.L., desestima la demanda formulada, absolviendo a la misma de todas la peticiones ejercitadas en su contra en la presente demanda.Igualmente, desestima la demanda presentada por UGT y por Don Luis Pedro , frente a la entidad pública empresarial ENAIRE, absolviendo a ésta última de todas la pretensiones ejercitadas en su contra en la presente demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1.- El actor, Don Luis Pedro , presta sus servicios para la entidad pública ENAIRE, con la categoría profesional de técnico de mantenimiento de Sistemas de Navegación Aérea (IIA08), en la Torre de control del Aeropuerto de Almería, siendo el convenio aplicable a la relación laboral el I Convenio colectivo del Grupo AENA (no controvertido) 2.- Que la entidad pública empresarial ENAIRE, con CIF Q2822001J tiene personalidad jurídica independiente de la sociedad mercantil estatal AENA, S.A. con CIF A86212420, siendo la actividad de la primera la navegación aérea y el control del tránsito aéreo, y la de la segunda, la gestión aeroportuaria, regulando ambas empresas sus relaciones laborales por el I Convenio Colectivo del grupo Aena (BOE, 20 de diciembre 2.011) 3.- Que el art. 157 del citado C. Colectivo establece una única unidad electoral a efectos de la representación laboral correspondiente en cada centro de trabajo del Grupo Aena, en la que estarán incluidos todos los trabajadores afectados por el ámbito de aplicación del convenio colectivo de Grupo, con independencia de la entidad y/o sociedad del Grupo Aena a la que dichos trabajadores estén vinculados'.
4.- Que en la últimas elecciones sindicales celebradas en las empresas AENA/ENAIRE, en fecha 13-5-2015, fue elegido un comité de empresa integrado por 5 miembros, de los cuales 3 pertenecen a la candidatura del CCOO, (D. Arsenio , D. Aureliano y D. Bartolomé , que prestan sus servicios para AENA, S.A), 1 a la candidatura de UGT (Doña Debora , trabajadora de AENA), y 1 a la de USO (D. Braulio , que presta sus servicios para AENA).
5.- Que en el mes de Febrero de 2.016, causó baja en el comité de empresa Doña Debora , como delegada de UGT, siendo sustituida por el actor Don Luis Pedro .
6.- Que la sociedad mercantil estatal AENA S.A., ha venido autorizando, (por ser trabajadores de su plantilla) al único representante de sindicato USO, Don Braulio , y al único representante de UGT, Doña Debora , del Comité de Centro, la acumulación del crédito horario. (Certificado de RRHH, doc. 8 AENA y declaración de Sra. Debora ) 7.- Que el actor solicitó la acumulación del crédito horario a la Dirección de Recursos Humanos de la entidad pública empresarial ENAIRE, siéndole denegado, en base al art. 159.2 del I Convenio Colectivo del Grupo AENA .
8.- Que el art. 159.2 del I Convenio Colectivo del Grupo AENA , establece 'Los componentes de los Comités de Centro o Delegados de Personal, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores , podrán acumular trimestralmente el crédito de horas retribuidas que les corresponda, según la escala establecida en dicho artículo, por cesión en parte o totalmente del crédito horario de componentes de su misma Organización Sindical, con arreglo al siguiente procedimiento: a) La solicitud de acumulación del crédito horario y su distribución se realizará por los respectivos Sindicatos, sin rebasar el número máximo total de horas en cómputo global.
b) La acumulación se efectuará entre miembros del Comité de Centro o Delegados de Personal, pertenecientes a un mismo Centro de trabajo y Sindicato.
c) Se dará notificación previa y por escrito a la Dirección del Centro, con un plazo de un mes de antelación, adjuntando autorización expresa y documentada de los afectados por la misma.' 9.- Que en la Sentencia núm. 348/2017, de 26 de septiembre del Juzgado de lo Social núm.6 de Málaga , que desestima una demanda por vulneración de derechos fundamentales, por la denegación de la acumulación del crédito horario a dos miembros del comité de centro grupo Aena Málaga, que prestaban servicios para ENAIRE, confirmada por la STSJA de Málaga núm. 599/2018, de 11 de abril , en su fundamento de Derecho
SEGUNDO, se establece 'Por el contrario, consta que la empresa demandada (ENAIRE) ha procedido de igual forma en solicitudes de acumulación trimestral de horas sindicales cuando es uno solo el delegado sindical o miembro del comité de empresa el que lo solicita, como en los supuestos de UGT y en Sevilla y otro representante en Almería'.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Luis Pedro , y el sindicato UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por las empresas AENA SA y ENAIRE. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.- En la Sentencia de instancia, previa estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de la Sociedad Mercantil Estatal AENA S.A, se ha desestimado la demanda sobre tutela de derechos fundamentales presentada por UGT y por Don Luis Pedro , frente a la Entidad pública empresarial ENAIRE, absolviendo a ésta última de todas la pretensiones ejercitadas en su contra en la presente demanda.Y contra la misma se interpone recurso de suplicación por la representación de los demandantes, habiendo sido el recurso impugnado de contrario.
Tiene por objeto el primer motivo, al amparo del art. 193 b) de la LRJS , la supresión del hecho probado noveno en el que se estampa lo siguiente: 'Que en la Sentencia núm. 348/2017, de 26 de septiembre del Juzgado de lo Social núm.6 de Málaga , que desestima una demanda por vulneración de derechos fundamentales, por la denegación de la acumulación del crédito horario a dos miembros del comité de centro grupo Aena Málaga, que prestaban servicios para ENAIRE, confirmada por la STSJA de Málaga núm.
599/2018, de 11 de abril , en su fundamento de Derecho
SEGUNDO, se establece 'Por el contrario, consta que la empresa demandada (ENAIRE) ha procedido de igual forma en solicitudes de acumulación trimestral de horas sindicales cuando es uno solo el delegado sindical o miembro del comité de empresa el que lo solicita, como en los supuestos de UGT y en Sevilla y otro representante en Almería'.
Y la petición de supresión está fundada en los folios 153 a 155, que corresponde al documento nº 18 bis de la Sociedad Mercantil Estatal AENA S.A en el que se recoge la Sentencia dictada por la Sala de lo Social de Málaga de este Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictada el 11 de abril de 2018 que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por los allí demandantes contra la dictada con el nº 348/2017 el 26 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Málaga. Y ello al entender que respecto al procedimiento que se recoge en dicho ordinal, no concurre en relación al actual la cosa juzgada material, por lo que no cabe su inclusión en el relato fáctico, sin perjuicio de que se pueda tener en cuenta su apreciación en el momento de hacer su valoración jurídica. Y es lo visto que el motivo no puede prosperar, por cuanto la lectura de la sentencia que hoy se impugna, revela que la Magistrada de instancia no aplicó para desestimar la demanda que nos ocupa el instituto de la cosa juzgada material, sino que tuvo en cuenta la realidad de los hechos probados que en aquélla se narra y que fue aportada como medio de prueba por la nombrada codemandada, para alcanzar determinada convicción en orden a justificar que con la denegación al hoy demandante de la acumulación del crédito horario, por ser el que lo solicita el único miembro del sindicato UGT en el Comité y no haber varios representantes del Comité de Empresa del mismo sindicato que lo pidan, se le ha tratado de la misma manera que en otros casos, saliéndose así al paso de la aducida discriminación por un trato desigual con otros compañeros de trabajo.
Segundo.- Al amparo del artículo 193 c) se denuncia la infracción del artículo 28 y 14 de la CE , artículo 68 e) del ET y 159 del I Convenio Colectivo del Grupo Aena .
Y la infracción se entiende cometida, pues al validarse en la sentencia impugnada la conducta de la empresa, no permitiendo la acumulación del crédito horario mensual a los representantes legales de los trabajadores de los sindicatos menos representativos en el Comité de Empresa, por contar sólo con un solo miembro en el mismo, se está sustrayendo al sindicato el ejercicio de su actividad sindical que el propio convenio le atribuye y expresamente reconoce, pues el convenio colectivo no reconoce la acumulación de crédito horario individualmente al representante de los trabajadores como miembro del Comité de Empresa, sino a favor del sindicato que es el encargado de gestionar la bolsa de horas acumuladas en su uso y distribución. Por ello en la sentencia se ha vulnerado el derecho a la liberad sindical del sindicato UGT y del miembro del Comité de Empresa por UGT, D. Luis Pedro , al no reconocer un derecho que le reconoce al resto de fuerzas sindicales al aplicar de manera restrictiva una norma convencional que no establece distinciones en función de la mayor o menor representatividad del Sindicato.
Pues bien, el art. 68 e) del ET configura como un derecho individual el crédito horario sindical y sin embargo autoriza pactar en convenio colectivo la acumulación de dichos créditos, con lo que viene a excluir que tal acumulación pueda ser unilateralmente decidida por los citados representantes o por la empresa. En efecto, la posibilidad de acumular el crédito horario en uno o varios representantes no es un derecho que nazca de modo automático de la Ley como una garantía más de estos representantes, sino que queda supeditado a lo que pueda pactarse al respecto en convenio colectivo. En consecuencia, en el convenio colectivo puede acordarse o no la acumulación y, por lo tanto, puede acordarse la forma, límites y efectos de dicha acumulación tal y como se recoge en las SSTS de 19 de julio de 1996 y de 8 de noviembre de 2010 .
El artículo 159.2 del I Convenio Colectivo del Grupo AENA , establece 'Los componentes de los Comités de Centro o Delegados de Personal, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores , podrán acumular trimestralmente el crédito de horas retribuidas que les corresponda, según la escala establecida en dicho artículo, por cesión en parte o totalmente del crédito horario de componentes de su misma Organización Sindical, con arreglo al siguiente procedimiento: a) La solicitud de acumulación del crédito horario y su distribución se realizará por los respectivos Sindicatos, sin rebasar el número máximo total de horas en cómputo global.
b) La acumulación se efectuará entre miembros del Comité de Centro o Delegados de Personal, pertenecientes a un mismo Centro de trabajo y Sindicato.
c) Se dará notificación previa y por escrito a la Dirección del Centro, con un plazo de un mes de antelación, adjuntando autorización expresa y documentada de los afectados por la misma'.
De la conjunta interpretación de estos dos preceptos, resulta evidente que la posibilidad de acumular el crédito horario en uno o varios representantes no es un derecho que nazca de modo automático de la Ley como una garantía más de estos representantes, sino que queda en todo caso supeditada a lo que pueda pactarse al respecto en convenio colectivo. Y el convenio sectorial de aplicación al caso de autos tampoco concede automáticamente este derecho, sino que lo supedita como señaló la Sentencia dictada en la sede de Málaga de nuestro Tribunal Superior de Justicia el 11 de abril de 2018 en el Recurso de Suplicación nº 61/2018 'a que dicha acumulación se realice entre varios miembros del Comité de empresa, sin que ello se encuentra previsto en los casos de acumulación de horas de un único miembro del Comité, pues el tenor literal del precepto convencional se refiere a los componentes de los Comités en plural, los cuales podrán ceder en parte o totalmente su crédito horario a otros componentes de su misma organización sindical...'.
Al ser esta la razón de la denegación de la acumulación del crédito horario como igualmente razona la Magistrada de instancia, pues el actor es el único miembro del Comité de Empresa por el sindicato UGT, no puede hablarse de que se haya producido la violación del derecho de libertad sindical por haber podido quedar al afectado el derecho de autoorganización sindical y el de actividad sindical del representante sindical' ( STC 70/2000, 13-3-2000 [RTC 2000, 70]), ni sus derechos como representante de los trabajadores en materia de crédito de horas retribuidas al haber actuado la empresa conforme a lo claramente estipulado en el convenio colectivo. Por lo tanto no puede entenderse que se haya producido la infracción del artículo 28 CE , artículo 68 e) del ET y 159 del I Convenio Colectivo del Grupo Aena .
Y tampoco se observa la infracción del artículo 14 de la CE , pues aunque a la vista del relato de hechos probados está acreditado que: a) En la últimas elecciones sindicales celebradas en las empresas AENA/ENAIRE, en fecha 13-5-2015, fue elegido un comité de empresa integrado por 5 miembros, de los cuales 3 pertenecen a la candidatura del CCOO, (D. Arsenio , D. Aureliano y D. Bartolomé , que prestan sus servicios para AENA, S.A), 1 a la candidatura de UGT (Doña Debora , trabajadora de AENA), y 1 a la de USO (D. Braulio , que presta sus servicios para AENA).
b).- Que en el mes de Febrero de 2.016, causó baja en el comité de empresa Doña Debora , como delegada de UGT, siendo sustituida por el actor Don Luis Pedro .
Y c).- Que la sociedad mercantil estatal AENA S.A., ha venido autorizando, (por ser trabajadores de su plantilla) al único representante de sindicato USO, Don Braulio , y al único representante de UGT, Doña Debora , del Comité de Centro, la acumulación del crédito horario. Ello, no es revelador que se le haya irrogado al actor, que no podamos obviar que no es trabajador de AENA, sino de ENAIRE, un trato discriminatorio en relación al resto de delegados miembros del comité de Empresa, y ello porque esos trabajadores pertenecen a la plantilla de AENA y no de ENAIRE, estando probado igualmente que la entidad pública empresarial ENAIRE, con CIF Q2822001J tiene personalidad jurídica independiente de la sociedad mercantil estatal AENA, S.A.
con CIF A86212420, siendo la actividad de la primera la navegación aérea y el control del tránsito aéreo, y la de la segunda, la gestión aeroportuaria, siendo que la actuación de la empresa AENA, (sobre cuya naturaleza de mera tolerancia o condición más beneficiosa no puede entrase aquí, por escapar de los límites del actual procedimiento), no vincula a la empresa ENAIRE, por tener ambas, personalidad jurídica distinta, lo que no ha sido combatido.
Todo lo anterior no lleva a desestimar el recurso de suplicación interpuesto y a confirmar la sentencia recurrida.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Pedro , y el sindicato UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Almería, en fecha 9 de mayo de 2018 , en Autos núm. 146/2018, seguidos a instancia de los mencionados recurrentes, en reclamación sobre tutela de derechos fundamentales, contra la entidad pública empresarial ENAIRE y la sociedad mercantil estatal AENA S.A., habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2173.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2173.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
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