Última revisión
18/02/2021
Sentencia SOCIAL Nº 132/2020, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 109/2020 de 30 de Diciembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 30 de Diciembre de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA
Nº de sentencia: 132/2020
Núm. Cendoj: 28079240012020100134
Núm. Ecli: ES:AN:2020:4003
Núm. Roj: SAN 4003:2020
Encabezamiento
Demandado/s: WANNER TCHNICAL INSULATION, MINISTERIO FISCAL, DIRECCION GENERAL DE TRABAJO
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: BLM
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Ponente Ilma. Sra: Dª EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
ILMA. SRA.PRESIDENTE:
Dª EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :
D. RAMÓN GALLO LLANOS
Dª MARIA ISABEL CAMPOS TORRES
En MADRID, a treinta de diciembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000109 /2020 seguido por demanda de COMISIÓN OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA (letrada Dª Blanca Suarez) contra WANNER TCHNICAL INSULATION, S.A. (letrado D. Angel Serna), DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO (abogado del estado), siendo parte el MINISTERIO FISCAL con representación sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA.
Antecedentes
a) Se declare la nulidad de la medida unilateralmente impuesta por la empresa, de suspender los contratos y reducir la jornada laboral de los trabajadores afectados por el Expediente de Regulación de Empleo por fuerza mayor solicitado por la empresa, por haberse producido con un absoluto abuso de derecho y con vulneración del derecho de libertad sindical. Todo ello con condena a la demandada a estar y pasar por tal declaración.
b) Con carácter subsidiario de la anterior pretensión, se interesa la declaración de injustificada de la medida de suspender los contratos de trabajo de los trabajadores afectados por el Expediente de Regulación de Empleo por fuerza mayor notificado el 2 de abril de 2020, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, en atención a la inexistencia de las causas de fuerza mayor establecidas en el artículo 22 del Real Decreto Ley 8/20 y/o falta de acreditación de las razones invocadas por la empresa. Todo ello con condena a la demandada a estar y pasar por tal declaración. c) En cualquiera de los dos supuestos anteriores, ya se declare nula o injustificada la medida, se interesa que se deje sin efecto la medida empresarial, ordenando la reposición de los trabajadores en las anteriores condiciones de trabajo, la inmediata reanudación de los contratos de trabajo y que sean compensados los perjuicios causados derivados de la decisión unilateral de la empresa. Todo ello con condena a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones.
d) En cualquiera de los dos casos, declaración de nulidad o injustificada de la medida, se condene al empresario al pago de los salarios hasta la fecha de reanudación del contrato de los trabajadores afectados o bien al abono de las diferencias que procedan respecto del importe percibido en concepto de prestaciones por desempleo durante el periodo de suspensión o reducción, condenando al empresario a la devolución del importe de dichas prestaciones a la entidad gestora. Todo ello con condena a la demandada a estar y pasar por tal declaración.
e) Dada la vulneración del derecho de libertad sindical, se condene a la empresa demandada a abonar por daños morales la cantidad de 87.000€.
f) En concordancia con lo dispuesto en el artículo 160.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa se declare que las anteriores condenas surtirán efectos procesales no limitados a quienes hayan sido parte en el presente proceso, a cuyos efectos y a los de posterior ejecución de sentencia.
Frente a tal pretensión, el abogado de WANNER TCHNICAL INSULATION, S.A., alegó las excepciones de inadecuación de procedimiento, falta de agotamiento de la vía previa administrativa y de falta de legitimación activa de COMISIÓN OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA, y, en cuanto el fondo, se opone a la demanda, todo ello en los términos que resultan del acta de juicio y de la grabación de la vista oral.
Hechos controvertidos:
- Tarragona tiene tres delegados de personal, ninguno es del sindicato actor.
- La empresa tiene más de 75 años de experiencia y 90% de facturación en obra industrial y mantenimiento en instalaciones de clientes.
- La actividad básica de la empresa es en sector petroquímico y puntualmente en el sector alimentario.
- La actividad de la empresa está condicionada al acceso de sus trabajadores a los centros de trabajo de los clientes.
- Un cliente notificó a empresa que hubo varios casos de coronavirus.
- Toda la documentación aportada por actor está facilitada por la empresa.
- Se envió un correo al comité de empresa de Barcelona y delegados de Tarragona.
- Hubo una reunión telemática.
- En la reunión del 24.3.20 no se cuestionó la fuerza mayor, se trató sólo de si la empresa iba a completar la prestación de desempleo.
Hechos conformes:
- La empresa tiene comité de empresa de Barcelona, dos miembros son del sindicato actor.
- Los trabajadores prestan servicios con medios de protección específicos.
- Se puso en conocimiento de la RLT de Barcelona la situación de la empresa.
Resultando y así se declaran, los siguientes,
Hechos
La empresa demandada tiene comité de empresa en Barcelona, dos de sus miembros pertenecen al sindicato actor. (Hecho conforme)
El sindicato demandante sólo tiene representantes en el centro de trabajo de Barcelona en el resto de centros no tiene representación. (Prueba testifical)
Su sede social está en Barcelona, en la Vía Laietana nº 16, sus órganos competentes pueden acordar trasladarla a otro lugar, dentro del territorio d Cataluña, así como el establecimiento de las delegaciones y representaciones que se crean convenientes.
La acción, de todo tipo, de la Comisión Obrera Nacional de Cataluña se desarrolla en el seno de la nación catalana. Ello supone luchar para conseguir la completa igualdad de quien vive y trabaja en catálogo, rechazar cualquier tipo de discriminación por razones de origen geográfico o lingüístico y reafirmar la plena solidaridad del pueblo de catar con los otros pueblos del Estado. (Descripción 91)
En el resto de centros de trabajo de la empresa no hay representantes de los trabajadores. (Prueba testifical de la empresa)
El Comité Wanner contesta al 23 de marzo con copia a cada uno de sus miembros y a los Delegados de Tarragona que mañana a las 10 horas tiene la reunión para tratar del expediente de regulación temporal de empleo. Dicha reunión se lleva a cabo por medios telemáticos. (Descripción-93)
El 24 de marzo de 2020 tuvo lugar una reunión a través de 'Free Conference Call' entre los representantes de la empresa y la representación legal de los trabajadores (miembros del Comité de empresa de Barcelona y delegados de personal de Tarragona), en la que se planteó por el Comité de empresa si la empresa iba a completar la prestación por desempleo que percibirían las personas afectadas por la medida. (Descripción 87y 93 y prueba testifical)
Según el escrito presentado, los trabajadores para los que se solicita las medidas de regulación temporal (suspensión de contratos de trabajo y/o de reducción de jornada) pertenecen a los centros de trabajo de la empresa sitos en las Comunidades Autónomas de ASTURIAS, PRINCIPADO DE; CANARIAS; CASTILLA - LA MANCHA; CATALUÑA; EXTREMADURA; MADRID, COMUNIDAD DE; PAÍS VASCO.
La solicitud se fundamenta en causa de fuerza mayor, de conformidad con lo regulado en el artículo 47, en relación con el 51.7, ambos de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (BOE del 24).Para la solicitud acompañada un informe explicativo relativo a la pérdida y/o suspensión de actividad en la empresa por las causas relacionadas en el REAL DECRETO-ley 8/2020 de medidas urgentes extraordinarias como consecuencia del Covid-19 y relación nominal de trabajadores afectados por la medida. (descripción 72, 73, 74 y 75 y expediente administrativo)
1. Considerar estimada por silencio administrativo la solicitud de declaración de fuerza mayor formulada por la empresa que figura en el encabezamiento como causa de la suspensión de relaciones laborales y/o reducción de jornada de los trabajadores de su plantilla.
2. La declaración anterior producirá efectos a partir del momento en que se haya producido el hecho causante. Conforme a lo establecido en el artículo 28 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, las medidas previstas en sus artículos 22, 23, 24 y 25, estarán vigentes mientras se mantenga la situación extraordinaria derivada del COVID-19. En consecuencia, los efectos de la presente resolución quedan condicionados por lo establecido en el mencionado artículo 28 y por las sucesivas decisiones que en cada momento se puedan adoptar por las autoridades competentes. En este sentido, será de aplicación lo establecido en el Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19 (BOE del 28), a tenor de cuya disposición adicional primera la duración máxima de los expedientes de regulación de empleo autorizados será la del estado de alarma decretado por el Gobierno mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y sus posibles prórrogas, tal como la ya autorizada por Acuerdo del Congreso de los Diputados de 25 de marzo de 2020 (BOE del 28).
3. Declarar la situación legal de desempleo de los trabajadores afectados, cuyo reconocimiento corresponderá al Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), en los términos y condiciones que se determinen por dicha entidad gestora.
A los efectos de tramitación de las prestaciones por desempleo, la empresa deberá cumplir las obligaciones legales y reglamentarias reguladoras de dichas prestaciones, así como presentar los documentos y facilitar los datos oportunos en los términos y condiciones que en cada momento se determine por el Ministerio de Trabajo y Economía Social y, en particular, por la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal.
Lo anterior incluye el cumplimiento de las medidas extraordinarias de solicitud colectiva de las prestaciones por desempleo, establecidas para agilizar su tramitación y abono en el artículo 3 del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, citado anteriormente. (Descripción 72)
Fundamentos
a) Se declare la nulidad de la medida unilateralmente impuesta por la empresa, de suspender los contratos y reducir la jornada laboral de los trabajadores afectados por el Expediente de Regulación de Empleo por fuerza mayor solicitado por la empresa, por haberse producido con un absoluto abuso de derecho y con vulneración del derecho de libertad sindical. Todo ello con condena a la demandada a estar y pasar por tal declaración.
b) Con carácter subsidiario de la anterior pretensión, se interesa la declaración de injustificada de la medida de suspender los contratos de trabajo de los trabajadores afectados por el Expediente de Regulación de Empleo por fuerza mayor notificado el 2 de abril de 2020, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, en atención a la inexistencia de las causas de fuerza mayor establecidas en el artículo 22 del Real Decreto Ley 8/20 y/o falta de acreditación de las razones invocadas por la empresa. Todo ello con condena a la demandada a estar y pasar por tal declaración. c) En cualquiera de los dos supuestos anteriores, ya se declare nula o injustificada la medida, se interesa que se deje sin efecto la medida empresarial, ordenando la reposición de los trabajadores en las anteriores condiciones de trabajo, la inmediata reanudación de los contratos de trabajo y que sean compensados los perjuicios causados derivados de la decisión unilateral de la empresa. Todo ello con condena a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones.
d) En cualquiera de los dos casos, declaración de nulidad o injustificada de la medida, se condene al empresario al pago de los salarios hasta la fecha de reanudación del contrato de los trabajadores afectados o bien al abono de las diferencias que procedan respecto del importe percibido en concepto de prestaciones por desempleo durante el periodo de suspensión o reducción, condenando al empresario a la devolución del importe de dichas prestaciones a la entidad gestora. Todo ello con condena a la demandada a estar y pasar por tal declaración.
e) Dada la vulneración del derecho de libertad sindical, se condene a la empresa demandada a abonar por daños morales la cantidad de 87.000€.
f) En concordancia con lo dispuesto en el artículo 160.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa se declare que las anteriores condenas surtirán efectos procesales no limitados a quienes hayan sido parte en el presente proceso, a cuyos efectos y a los de posterior ejecución de sentencia.
Frente a tal pretensión, el abogado de WANNER TCHNICAL INSULATION, S.A., alegó las excepciones de inadecuación de procedimiento, falta de agotamiento de la vía previa administrativa y de falta de legitimación activa de COMISIÓN OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA,y, en cuanto el fondo, se opone a la demanda, por considerar que concurren las causas de fuerza mayor para la adopción de medidas de regulación temporal de empleo (suspensión de contratos y reducción de jornada),dado que se recibieron comunicaciones de los clientes de la empresa por las que su suspendía o paralizaba las actividades que desarrollaba el personal de la empresa en sus instalaciones, prohibiéndose o en algún caso reduciéndose en un alto porcentaje el acceso de los operarios de la empresa a sus instalaciones; a lo anterior hay que añadir, que en dicha comunicación se hace referencia a la existencia de varios casos de coronavirus; además hay resolución expresa de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Social que considerara estimada por silencio administrativo la solicitud de declaración de fuerza mayor formulada por la empresa.
Respecto a la vulneración del derecho de libertad sindical en su vertiente a la negociación colectiva alegada en demanda, niega tal vulneración por los siguientes motivos:
En primer lugar, hay que tener en cuenta que existe una resolución de la Dirección General de Trabajo, autorizando la solicitud de ERTE efectuado por la empresa, lo que legitima la actuación de la misma y el cauce empleado.
Desde el primer momento se puso en conocimiento de la representación legal de los trabajadores la situación creada por el cierre o prohibición de acceso a las plantas de los clientes, poniendo en su conocimiento que se iba a promover un expediente por fuerza mayor. Se ha remitido comunicación a los representantes legales de los trabajadores en los que se indica que se iba a presentar el ERTE, hubo una reunión con la representación legal de los trabajadores en la que no puso objeción alguna a la presentación del ERTE por fuerza mayor, siendo la única manifestación por parte del Comité la relativa al complemento de la prestación de desempleo.
Finalmente, manifiesta que no es factible la concreción individualizada de los efectos procesales del pronunciamiento de condena ya que las condiciones de los trabajadores incluidos en el expediente se han modificado a medida de la desaparición de los supuestos de fuerza mayor que conllevaron su inclusión en el expediente y a la variación de sus retribuciones en función de los servicios que han prestado.
El MINISTERIO FISCAL en su informe solicitó la desestimación de la demanda puesto que se alega que no procede iniciar la tramitación de un ERTE por fuerza mayor dado que las causas alegadas por la empresa hubieran determinado, en su caso, un ERTE ETOP, y sin embargo no se ha impugnado la Resolución administrativa que considera estimada por silencio administrativo la solicitud de declaración de fuerza mayor formulada por la empresa.
Por tanto, en el presente caso, no se impugna la resolución administrativa que considera estimada por silencio administrativo la solicitud de declaración de fuerza mayor formulada por la empresa , cuya impugnación no se tramita por la modalidad procesal del artícu lo 153 LRJS de conflicto colectivo sino por la del artícu lo 151 LRJS, tal y como establece la STS de 24-02-2015, rec. 165/2014, en relación al despido colectivo por fuerza mayor, que debe seguir el mismo régimen por la remisión del art. 47.3 ET al art.51.7.
Lo cierto es que el 47.3 ET relativo a la suspensión del contrato de trabajo por causa de fuerza mayor remite al procedimiento establecido en el artícu lo 51.7 ET que establece que la autoridad laboral 'deberá limitarse, en su caso, a constatar la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa, correspondiendo a esta la decisión sobre la suspensión de los contratos, que surtirá efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor . La empresa deberá dar traslado de dicha decisión a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral...', previsión legal contemplada también en el artícu lo 33.3 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada. 'La resolución de la autoridad laboral deberá limitarse, en su caso, a constatar la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa, correspondiendo a esta la decisión sobre la extinción de los contratos o la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor. La empresa deberá dar traslado de dicha decisión a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral '. Es decir, ha de haber una decisión empresarial expresa y posterior a la resolución administrativa, que acuerde la suspensión de la relación laboral por la causa constatada por la autoridad laboral.
Siendo esto así, y en línea con lo ya señalado, si la impugnación de la decisión empresarial puede hacerse por el cauce de los artícu los 153 y siguientes LRJS , sin perjuicio de la posibilidad de impugnar también la previa resolución administrativa de constatación de la fuerza mayor por el cauce del art. 151 LRJS , lo cierto es que cabe distinguir entre una resolución administrativa que constata la causa de fuerza mayor , y una decisión empresarial posterior, con dos distintos regímenes de impugnación la primera por el cauce del art. 151 LRJS , y la segunda por el de la impugnación individual, del artículo 138 o colectiva por el cauce del artículo 153 dando lugar a un sistema impugnatorio por diferentes vías .
En el presente caso se impugna la decisión empresarial, siendo por ello adecuado el procedimiento de conflicto colectivo, y por consiguiente la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por el Abogado de la empresa debe ser desestimada. Así lo ha declarado esta Sala en SAN de 15-6-2020 proc. 113/2020 y 27-07-2020, proc. 146/2020, entre otras.
De tal manera, el agotamiento de la vía administrativa a la que ahora se refiere el artícu lo 69.1 de la LRJS ha de entenderse limitado a los supuestos en los que se impugnen actos de la administración propiamente administrativos, es decir los actos de contenido laboral que son realizados por la Administración en el ejercicio de las potestades que como tal tiene en materia laboral, y no en los procedimientos de conflicto colectivo que además están exceptuados del preceptivo trámite de mediación previa por así disponerlo el artícu lo 64.1 LRJS que establece la excepción en la aplicación de este requisito procesal en los procesos relativos a la suspensión del contrato reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor . Avala tal consideración el dato de que fue con la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011 ) cuando junto a la reclamación administrativa previa y la conciliación previa se pasó a incluir un tercer medio de evitación del proceso social, el trámite del agotamiento de la vía administrativa y ello por causa de las competencias que pasaban al orden jurisdiccional social sobre materias que hasta entonces estaban atribuidas al orden contencioso- administrativo (así, los referidos en los aparta dos n) y s) del artículo 2 LRJS ). Este es el criterio contenido en las sentencias, entre otras, de las Salas de lo Social del TSJ de Asturias 11/7/2017, rec. 1408/2017 ; País Vasco 20/6/2017, rec.1166/2017 y de Madrid de 5/5/2017, rec.169/2017 y 18/07/2018, ref. 338/2018.
La Exposición de Motivos de la Ley 39/2015 que, aun careciendo de contenido normativo, viene a aclarar la finalidad de la norma contribuyendo así a despejar las dudas interpretativas que pudieran suscitarse al recoger que ' De acuerdo con la voluntad de suprimir trámites que, lejos de constituir una ventaja para los administrados, suponían una carga que dificultaba el ejercicio de sus derechos, la Ley no contempla ya las reclamaciones previas en vía civil y laboral, debido a la escasa utilidad práctica que han demostrado hasta la fecha y que, de este modo, quedan suprimidas'.
Esta conclusión viene, además, corroborada por la Comunicación Laboral 67/2016, de 18 de octubre, de la Abogacía General del Estado, que ha interpretado que las demandas fundadas en Derecho laboral planteadas frente a la Administración Pública deben interponerse directamente ante los órganos de la jurisdicción social, sin necesidad de cumplimentar ningún requisito preprocesal - reclamación previa , agotamiento de la vía administrativa o intento de conciliación administrativa -, con la sola excepción de las demandas sobre prestaciones de Seguridad Social y las reclamaciones al Estado del pago de los salarios de tramitación en juicios por despido, supuestos en los que se mantiene la obligación de plantear reclamación previa en vía administrativa , así como la impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social en que se exige el agotamiento de la vía administrativa . Concluye, pues, dicha Comunicación que el agotamiento de la vía administrativa exigido por el art. 69 LRJS solo es aplicable a la impugnación de 'actos administrativos ', esencialmente los contemplados en las letras n) y s) del art.2 LRJS , a través del procedimiento especial previsto en el art. 151 de la misma.
por todo ello debe la Sala, desestimar la excepción planteada de falta de agotamiento de la vía previa administrativa alegada por el Abogado de la empresa demandada, cuestión que ya ha sido resuelta por esta Sala en las SAN antes citadas de 15-6-2020 proc. 113/2020 y 27-07-2020, proc. 146/2020, entre otras.
Para resolver sobre esta cuestión, hemos de estar la doctrina jurisprudencial en esta materia que recuerdan las STS 8/11/2017 rec. 40/2017 y 7/6/2017, rec. 166/2016).
' deberemos partir de ' lo establecido bajo el título 'legitimación' en el art. 17. 2 LRJS , cuando dispone que: 'Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios', y seguidamente establece que 'Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate'; lo que para el procedimiento de conflicto colectivo se plasma en el art. 154 letra b) LRJS , con la atribución de legitimación activa a los sindicatos 'cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto', en lo que no es sino trasunto de lo dispuesto en el art. 2.2. letra d) LOLS , que nos dice que las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical tienen derecho: 'Al ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, el planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de Comités de empresa y Delegados de personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes'.
El concepto que conforme a esa doctrina se revela por lo tanto como fundamental para determinar si un sindicado dispone de legitimación activa a la hora de interponer acciones colectivas es el de 'implantación suficiente', en el ámbito del conflicto en términos de los arts. 17.2 y 124 LRJS , y que el art. 154 LRJS relaciona con la exigencia de que el 'ámbito de actuación' del sindicato se corresponda o sea más amplio que el del conflicto.
La STS de 07-03-2018, rec. 239/2016 recuerda '1.- Son ya muy numerosas las sentencias de esta Sala IV con las que hemos venido a sentar un cuerpo de doctrina uniforme sobre la ineludible necesidad de que concurra y se respete el principio de correspondencia entre el ámbito de la representación que ostentan quienes actúan en nombre de los trabajadores y el de afectación de la negociación o el conflicto colectivo en juego, tanto en materia de negociación colectiva, como en la impugnación judicial por la vía del conflicto colectivo de cualquier decisión o actuación de la empresa.
Como decimos en STS 26/04/2017, rec.432/2015, y recuerda la STS de 25/1/2017, rec.40/2016, al razonar sobre los términos en los que debe ser entendida la legitimación para promover el proceso de conflicto colectivo , la 'regla general se asienta en el principio de correspondencia en virtud del cual, - y en su aplicación concreta a los comités de empresa y delegados de personal de la empresa - el ámbito de actuación del órgano de representación promovente del proceso de conflicto colectivo ha de corresponderse con el de afectación del conflicto mismo y, consecuentemente, con el ámbito de afectación de la sentencia que le ponga término...... Es decir, lo que la repetida regla jurídica prohíbe es que la decisión judicial alcance a trabajadores no representados por el comité actuante'.
Incide en esa misma dirección la STS 24/2/2016, rec. 268/2013, al razonar como la proyección del principio de correspondencia, cuando el conflicto se plantea en varios centros de trabajo de la empresa, ' lleva a descartar la posibilidad de que el proceso se inicie únicamente por uno de los comités de centro afectados, tal y como ya ha declarado el Tribunal Constitucional: 'la decisión de los Tribunales que... niegan la legitimación activa de los Comités demandantes por estimar que el conflicto colectivo afectaba a la totalidad de la plantilla de la Empresa, no vulnera el derecho a la tutela judicial. La ley ha vinculado la legitimación a la titularidad de la representación de los trabajadores afectados en el conflicto y ello impide que quienes representan a parte de la plantilla puedan actuar en nombre de la totalidad, habiendo declarado este Tribunal en sus Sentencias núms. 59/1983, de 6 de julio , y 74/1983, de 30 de julio , que ello es conforme a la Constitución y que la limitación que supone no atenta al derecho fundamental consagrado en el art. 24 , pues el conflicto puede ser instado por los representantes ajustados a su ámbito objetivo o por un sindicato que goce de la suficiente implantación ' ( ATC 100/1985, de 13 de febrero ); más escuetamente, también la Sala ha afirmado que 'en el presente caso en que es el comité de empresa de un centro de trabajo el que promueve el conflicto , dicho comité carece de aptitud para postular válidamente en el proceso la cuestión que plantea, que afecta a otros centros de trabajo ' ( STS de 11 de abril de 1994, rec. 4197/1993).
En estos casos en que el conflicto alcanza a varios o a todos los centros de trabajo de la empresa 'el principio de correspondencia puede quebrar si el ámbito de cada órgano unitario no se extiende a la empresa en su conjunto, sino a un centro de trabajo determinado o, en general, a un ámbito inferior al de la controversia. En este caso..., el comité de centro no tiene legitimación suficiente para plantear conflictos que superan su ámbito, pues la representación del comité está limitada y la decisión del conflicto no debe ni extenderse más allá de esa representación, ni reducirse artificialmente cuando su dimensión real es superior. La legitimación para iniciar el proceso de conflicto colectivo en este supuesto corresponde al conjunto de los comités de empresa o delegados de trabajo y al comité intercentros cuando tenga atribuida competencia para ello' ( STS de 19 de diciembre de 1994, rec. 727/1994).
De lo que se deriva, que los representantes legales de los trabajadores de un determinado centro de trabajo están legitimados para actuar únicamente en defensa de los intereses del colectivo de trabajadores a cuyo ámbito territorial se extiende la representación que ostentan, pero carecen de legitimación para ejercitar acciones judiciales en favor de los trabajadores de otros centros de trabajo a los que no representan y quedan por este motivo fuera del ámbito del conflicto colectivo.
Sin que sea óbice para ello la circunstancia de que los demás centros de trabajo pudieren no disponer de representantes unitarios, pues como reitera en este extremo la STS 23/2/2016, rec. 39/2015 , no altera esa misma conclusión '...el hecho de que los restantes centros de trabajo de la empresa no tengan representación unitaria, pues la elección de los órganos de representación unitaria de los centros de trabajo compete a los trabajadores de dichos centros y la inexistencia de los mismos no puede producir el efecto de otorgar legitimación a la representación legal de otro centro de trabajo ........lo que la repetida regla jurídica prohíbe es que la decisión judicial alcance a trabajadores no representados por el comité actuante; que el ámbito del conflicto se fraccione o quede reducido por la sola voluntad del órgano que lo promueve, ya que la representación que se exige en el proceso es la que corresponde a los trabajadores afectados por el mismo' (entre otras, STS/IV 25-noviembre-2013 -rco 87/2013 ).
Admiti r lo contrario supondría tanto como otorgar la representación de todos los trabajadores de los diferentes centros de trabajo de la empresa a los representantes unitarios que pudieren haber sido elegidos en el único de ellos en el que se haya constituido dicha representación, en cuya elección no han participado, y con independencia, incluso, del mayor o menor número de trabajadores destinados en el mismo en relación con la totalidad de la plantilla de la empresa, lo que no es admisible desde los ordinarios parámetros de representatividad jurídicamente exigibles.
Para valorar entonces la concurrencia de implantación suficiente en el ámbito del conflicto, no hay una norma única y general que pueda actuar como regla inequívoca y cuasi matemática a tal efecto, sino que habrá de estarse a las específicas circunstancias de cada caso y a los hechos y elementos de juicio que hayan sido acreditados en orden a demostrar el efectivo nivel de implantación del sindicato en el ámbito del que se trate, para lo que tanto puede valer su nivel de afiliación, como la constatación del número de miembros de los que disponga en los órganos de representación unitaria de los trabajadores'.
La aplicación de estos parámetros al presente supuesto , conduce a la conclusión de que el Sindicato demandante carece de implantación suficiente en el ámbito del conflicto. Y esto es así, porque tan solo representa a uno de los nueve centros de trabajo de los que dispone la empresa.
El artículo 4 de los estatutos de COMISIÓN OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA establece: '...la CS de la CONC se confedera voluntariamente a la Confederación Sindical de las Comisiones Obreras de España, tiene en cuenta su programa y sus Estatutos ( en cuya elaboración participa de pleno derecho), participa en sus congresos y órganos que se deriven de los mismos, vincula sus federaciones a las insistentes de ámbito estatal y articula su participación financiera y patrimonial en virtud de lo que se determine en sus congresos ( CS de la CONC) y lo que se pueda concertar de mutuo acuerdo.
Se declara probado que la empresa demandada tiene diversos centros de trabajo que se extienden por diversas localidades y comunidades autónomas del territorio nacional, en la empresa demandada hay comité de empresa en Barcelona, dos de sus miembros pertenecen al sindicato actor.
El sindicato demandante sólo tiene representantes en el centro de trabajo de Barcelona en el resto de centros no tiene representación.
En el centro de trabajo de la empresa demandada de Tarragona, los representantes de los trabajadores son tres delegados de personal, dos de CGT y uno de UGT.
En el resto de centros de trabajo de la empresa no hay representantes de los trabajadores.
La Confederación sindical de la Comisión Obrera Nacional de Cataluña, tiene como objetivo afiliar al conjunto de trabajadores y trabajadoras de Cataluña. Se rige por sus propios Estatutos en todo lo concerniente a la defensa de los intereses de los trabajadores y trabajadoras del ámbito territorial de Cataluña.
Su sede social está en Barcelona, sus órganos competentes pueden acordar trasladarla a otro lugar, dentro del territorio d Cataluña, así como el establecimiento de las delegaciones y representaciones que se crean convenientes.
La acción, de todo tipo, de la Comisión Obrera Nacional de Cataluña se desarrolla en el seno de la nación catalana.
Por tanto, el ámbito de actuación del sindicato es inferior al ámbito del conflicto puesto que solamente tiene implantación en el centro de trabajo de Barcelona, debiendo por ello estimarse la excepción de falta de legitimación activa alegada por la empresa demandada, siendo irrelevante que sindicato esté federado o confederado a un sindicato más representativo de ámbito estatal, porque dicha circunstancia no supone una ampliación de su ámbito de actuación.
Por tanto, se acoge la excepción de falta de legitimación activa de Comisión Obrera Nacional de Cataluña, cuyo ámbito de actuación se limita a Cataluña y cuya implantación en la empresa se limita al centro de trabajo de Barcelona de los nueve centros existentes en la empresa.
V istos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En la demanda formulada por D. JONATHAN GALLEGO MONTALBAN, letrado del Ilustre Colegio de la Abogacía de Barcelona y apoderado de CCOO en nombre y representación de la COMISIÓN OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA, contra WANNER TCHNICAL INSULATION, S.A., siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre CONFLICTO COLECTIVO y VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, desestimamos las excepciones de inadecuación de procedimiento y de falta de agotamiento de la vía previa administrativa y sin entrar en el fondo del asunto, estimamos la excepción de falta de legitimación activa de Comisión Obrera Nacional de Cataluña alegada por el letrado de la empresa demandada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0109 20; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0109 20, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
De conformidad con el artículo 261 de LOPJ la Presidente firma por la Ilma. Sra. Dª MARIA ISABEL CAMPOS TORRES, quien votó en Sala y no pudo firmar.
