Sentencia SOCIAL Nº 132/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 132/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 23/2020 de 14 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 14 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES

Nº de sentencia: 132/2020

Núm. Cendoj: 39075340012020100095

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:96

Núm. Roj: STSJ CANT 96/2020


Encabezamiento


SENTENCIA nº 000132/2020
En Santander, a 14 de febrero del 2020.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz (Ponente)
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. Mª. Jesús Fernández García
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria
compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Leticia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social nº. 4 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mercedes Sancha Saiz, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - Según consta en autos se presentó demanda por Dña. Leticia , siendo demandada la empresa Calvo Construcciones y Montajes, S.L., sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17 de octubre de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO. - Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- Circunstancias de la relación laboral.

D.ª Leticia ha prestado servicios para la empresa CALVO CONSTRUCCIONES Y MONTAJES, S.L. con las siguientes circunstancias laborales: -Antigüedad: 21 de mayo de 2018.

-Finalización de la relación laboral: 20 de mayo de 2019.

-Indemnización recibida tras la finalización de la relación contractual: 614,95 € (12 días por año -folio 92-). Las nóminas obrantes en los autos se dan por reproducidas -folios 44 a 50-).

-Tipo contrato: contrato eventual por circunstancias de la producción, celebrado el 21 de mayo de 2018 y prorrogado el 21 de noviembre de 2018 al 20 de mayo de 2019.

-Categoría profesional reconocida: auxiliar administrativa.

-Jornada: completa.

-La trabajadora no ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

-A la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Cantabria.

(Medios de prueba: hechos no controvertidos).

2º.- Objeto de la contratación.

1. Las partes concertaron un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción con fecha 21 de mayo de 2018, consistentes en REFUERZO POR ACUMULACIÓN DE TAREAS PENDIENTES EN EL DEPARTAMENTO DE ADMINISTRACIÓN. El contrato se prorrogó el 20 de noviembre de 2018.

(Medios de prueba: contrato de trabajo -folios 8 a 12- y prórroga -folio 14-).

2. Antes de la contratación de la actora, la trabajadora D.ª María llevaba las tareas administrativas y de contabilidad de la empresa.

(Medios de prueba: testifical de D.ª María ).

3. Ante el incremento del trabajo en dichas áreas, la empresa decidió contratar a D. ª Leticia con el fin de descargar a D. ª María de parte de las tareas administrativas.

(Medios de prueba: testifical de D.ª María ).

4. La trabajadora D.ª Leticia manifestó a la empresa su voluntad de no continuar en el trabajo tras la fecha de vencimiento de su contrato el 20 de mayo de 2019.

(Medios de prueba: testifical de D.ª María ).

5. Finalizado este último contrato, la empresa contrató a D.ª Noelia mediante contrato eventual por circunstancias de la producción de 06 de mayo de 2019, para atender la ACUMULACIÓN DE TAREAS EN DEPARTAMENTO DE ADMINISTRACIÓN. D.ª Noelia realizaba las mismas funciones que D.ª Leticia .

(Medios de prueba: contrato referido -folios 100 a 102- y testificales).

3º.- Funciones.

Durante su relación contractual, D.ª Leticia se limitó a trabajar en el área administrativa, realizando tareas tales como meter informáticamente albaranes y partes de trabajo, gestionar los certificados negativos del ORECLA o mecanizar las altas y bajas en la Seguridad Social, para lo cual disponía de un certificado de usuario. En cambio, no tramitaba las subvenciones, ni redactaba las nóminas ni contratos, ni resolvía las incidencias que surgían ni realizaba funciones de asesoramiento. En todo caso, las funciones que desempañaba las desarrollaba bajo las directrices y la supervisión de D.ª María .

(Medios de prueba: testificales de D.ª María y D.ª Noelia ).

4º.-Conciliación.

Previa a la interposición de la demanda tuvo lugar acto de conciliación con el resultado de celebrado sin avenencia.

(Medios de prueba: acta de conciliación).



TERCERO . - En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva: 'En atención a lo expuesto, se desestima íntegramente la demanda interpuesta por D.ª Leticia contra CALVO CONSTRUCCIONES Y MONTAJES, S.L., a quienes se absuelve de todos los pedimentos de la demanda'.



CUARTO. - Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos


PRIMERO. - Objeto del recurso.

La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander, de 17 de octubre de 2019, desestima la demanda entablada por Dña. Leticia , y, absuelve a la empresa demandada al entender que, la decisión extintiva adoptada el día 20 de mayo de 2019 es ajustada a derecho, no existiendo fraude de ley en la contratación temporal.

Disconforme la trabajadora con la aludida resolución judicial, interpone el presente recurso de suplicación por medio de un único motivo -con correcto encaje procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS- para que, se revoque o deje sin efecto la sentencia de instancia, declarando la improcedencia del despido.

La empresa demandada ha impugnado el recurso.



SEGUNDO. -Infracción de normas jurídicas.

1.- En el motivo de su escrito de formalización denuncia la trabajadora recurrente, la infracción del artículo 3.2.a) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre.

Sostiene la parte recurrente que la cláusula consignada en el contrato como objeto de la contratación: ' acumulación de tareas en departamento de Administración', no es ajustada a derecho, ya que no identifica la causa de la contratación; y, además, las tareas para las que fue contratada no habían finalizado al momento de la extinción de su contrato. A su juicio ello constituye una irregularidad, existiendo fraude de ley en la contratación, que justifica la improcedencia del despido.

La cuestión litigiosa se centra, por tanto, en determinar si la contratación de la actora se realizó o no en fraude de ley.

2.- En principio, y de acuerdo con la definición legal del art. 15.1.b) ET, la temporalidad del contrato eventual viene justificada por factores que hacen referencia a circunstancias objetivas (' para atender a exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa').

La doctrina de unificación en relación a este tipo de contratos fue resumida por la sentencia del Tribunal Supremo de 21 marzo 2002 (rec. 2456/2001) y reiterada en la de 6 marzo 2009 (rec. 3839/2007), de la siguiente forma: 'A/. La validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de esta, exige en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas.

Lo decisivo es, por consiguiente, que concurra tal causa. Pero la temporalidad no se supone. Antes, al contrario, los artículos 8.2 y 15.3 del ET y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí que en el apartado 2.a) de los artículos 2 , 3 y 4 del R.D. citado , se imponga la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se expresen, con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la temporalidad: la obra o servicio determinado, las circunstancias de la producción, o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución. Es cierto, no obstante, que la forma escrita y el cumplimiento de los citados requisitos no constituye una exigencia 'ad solemnitatem', y la presunción señalada no es 'iuris et de iure', sino que permite prueba en contrario, para demostrar la naturaleza temporal del contrato. Más si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido.

B/. Cuando un contrato temporal causal deviene indefinido por defectos esenciales en la contratación, la novación aparente de esta relación laboral ya indefinida, mediante la celebración de un nuevo contrato temporal sin práctica solución de continuidad, carece de eficacia a tenor del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores . En tal caso, tampoco rompe la continuidad de esa relación de trabajo, la suscripción de un recibo de finiquito - que por otro lado no refleja, normalmente, más que la liquidación de cantidades adeudadas - cuando la empresa da por extinguido el contrato temporal viciado. Además, se entiende que no existe interrupción eficiente, cuando la que media entre uno y otro contrato temporal es inferior al tiempo de caducidad, 20 días hábiles, de la acción de despido que podía ejercitarse tras aquella extinción.

C/. La fijeza así surgida permanece, aunque se formalicen luego otro u otros contratos temporales, incluso aunque alguno de ellos, en sí mismo y al margen de la cadena contractual, pudiera considerarse válido.

De modo que las sucesivas relaciones laborales temporales que en circunstancias normales no se hubieran intercomunicado, pasan a constituir una única relación laboral indefinida e indisponible, por aplicación de los artículos 3.5 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores . Conviene advertir que el fraude de ley del que habla el último precepto no implica siempre y en toda circunstancia, una actitud empresarial estricta y rigurosamente censurable, desde una perspectiva moral, social o legal (dolus malus), sino la mera y simple constancia de que la situación laboral contemplada no implica eventualidad alguna, y sí una prestación de servicios que es clara manifestación del desarrollo normal y habitual de la actividad empresarial'.

3.- Aplicando estos presupuestos al litigio que nos ocupa, comprobamos como la demandante fue contratada el día 21 de mayo de 2018, con la categoría de auxiliar administrativo, con un contrato eventual para refuerzo por acumulación de tareas pendientes en el departamento de Administración. El juzgador de instancia da por acreditado el incremento de tareas en dicha área y que, en definitiva, la causa consignada en el contrato respondía a la realidad. Es más, da por probado que fue la propia demandante la que manifestó a la empresa su voluntad de no continuar en el trabajo tras la fecha de vencimiento de su contrato. Comparte esta Sala, por tanto, la conclusión del magistrado de que la empresa no ha incurrido en ninguna irregularidad; lo que nos lleva a la desestimación del recurso formulado.

4.- Plantea la empresa, en su escrito de impugnación, la condena a la actora de las costas ocasionadas con amparo en el art. 233 de la Ley de Procedimiento, entendiendo que se remite al art. 235 LRJS.

Pues bien, consideramos que no procede su imposición por gozar la trabajadora del beneficio de justifica gratuita y por no apreciar 'mala fe o temeridad' suficiente para su imposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Leticia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander (Proc. 469/2019), con fecha 17 de octubre de 2019, en virtud de demanda formulada por la misma recurrente contra la empresa Calvo Construcciones y Montajes, S.L., sobre despido y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0023 20.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES 55)0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0023 20.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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